STP5393-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5393-2020  

Radicación  n°. 111643  

Acta  161  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARIO  TAPIAS SÁNCHEZ,  contra la SALA  DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó al CONSEJO  SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y  a las partes en el proceso disciplinario radicado bajo el No.  2017-03843.  

ANTECEDENTES  

MARIO  TAPIAS SÁNCHEZ acudió a la acción de tutela en  procura del amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Para  el efecto argumentó que el Juzgado 19 Penal Municipal de  Conocimiento de Bogotá le compulsó copias, para que la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  lo investigara disciplinariamente, ante su posible incumplimiento a  los deberes como defensor de confianza de Julián Alberto  Ocampo Giraldo.  

Señaló  que el 5 de septiembre de 2017, se abrió en su contra la  investigación disciplinaria No. 2017-03843, en la que se llevó  a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4  de julio de 2018; oportunidad en la que se le escuchó en  versión libre y aceptó su no comparecencia a varias  audiencias y se dejó constancia de la inasistencia de su  defensor.  

Adujo  que el 17 de agosto de 2018, la autoridad en mención, lo  declaró disciplinariamente responsable a título de  dolo, de varias faltas y lo sancionó con la exclusión  del ejercicio profesional.  

Afirmó  que contra dicha decisión su apoderado y él  interpusieron recurso de apelación, por lo que las diligencias  fueron remitidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, autoridad que el 4 de marzo del año en curso, le  notificó el fallo de segundo grado, que resultó adverso  a sus intereses.  

Refirió  que su conducta no se adecuó en debida forma a las faltas  disciplinarias cometidas y aceptadas, actuó con culpa y no con  dolo y se realizó una indebida valoración de las  pruebas, al igual que no se tuvieron en consideración   circunstancias de atenuación.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  antes mencionados.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LA AUTORIDAD ACCIONADA  

1.  La magistrada ponente del Consejo Superior de la Judicatura señaló  que dicha Corporación es la competente para conocer de  acciones de tutela en su contra, por lo que se debía remitir  la actuación a esa Colegiatura.  

De  otro lado, refirió que a lo largo del proceso disciplinario el  abogado TAPIAS SÁNCHEZ contó con las posibilidades para  ejercer su defensa, lo cual hizo a cabalidad; actuación en la  que se demostró que el disciplinado faltó a sus deberes  legales contemplados en los numerales 6 y 14 del artículo 28  de la Ley 1123 2007 y con ello incurrió en la falta descrita  en el numeral 8 del artículo 33 y en la prevista en el  artículo 39 de la norma en mención, a título de  dolo.  

Afirmó  que en la apelación interpuesta por TAPIAS SÁNCHEZ y su  apoderado, no se alegó la indebida tipificación de la  conducta, por lo que no pueden traer por vía de tutela una  situación que no fue cuestionada en el curso del proceso  disciplinario, la cual no existió, pues no solo se le atribuyó  la inasistencia a las diligencias, sino además, que desde que  se le reconoció personería en el proceso penal  adelantado por el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento, dirigió  su actuar a dilatar, entorpecer y demorar el normal avance de las  diligencias, con lo que abusó de las vías del derecho.  

Adujo  que las conductas atribuidas al actor le fueron dadas a conocer por  la primera instancia y aceptadas por TAPIAS SÁNCHEZ, sin  presentar inconformidad con la tipificación y la sanción  impuesta se encontraba acorde, dado que el disciplinado presentaba  antecedentes de tal índole, por lo que no había lugar a  tener en consideración las circunstancias de atenuación.  Por lo anterior, solicitó negar la protección invocada.  

2.  La presidenta del Consejo Superior de la Judicatura pidió  negar el amparo invocado, al advertir que el demandante acudió  a la acción de tutela como una tercera instancia, pues  pretende que el juez constitucional realice un juicio de valor  diferente al efectuado por la Corporación accionada, lo cual  resulta improcedente.  

3.  El magistrado ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá informó que no existió la alegada vía  de hecho propuesta por el demandante, dado que se respetaron los  derechos y garantías que le asistían a TAPIAS SÁNCHEZ,  por lo que se atenía a los argumentos expuestos en la  sentencia de primera instancia.  

4.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151  (modificado por  el Decreto 1983 de 2017)  y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290/182,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, en tanto se dirige, entre otras  autoridades, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Por  lo anterior, no se accederá a la solicitud de la magistrada  ponente del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, se  analizará el fondo del asunto.  

2.  Del caso concreto.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se  incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  el presente caso, MARIO TAPIAS SÁNCHEZ cuestiona por vía  de tutela la decisión emitida el 20 de noviembre de 2019, a  través de la cual, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura confirmó el fallo emitido el 17 de agosto de  2018, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá que había sancionado al hoy  accionante con la exclusión del ejercicio profesional.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias, revisada  la providencia objeto de controversia constitucional3,  no se advierte que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto, la autoridad demandada al resolver el recurso  de apelación instaurado por el hoy accionante y su apoderado,  señaló en primer término que si bien TAPIAS  SÁNCHEZ había aceptado los cargos atribuidos en la  audiencia de pruebas y calificación provisional no podía  tenerse la confesión como una circunstancia de atenuación  para la imposición de la sanción, pues ello era  procedente cuando el disciplinado carecía de antecedentes  disciplinarios, lo cual no ocurría para el caso de MARIO  TAPIAS SÁNCHEZ, toda vez que registraba 7 antecedentes de tal  índole.  

Acto  seguido, indicó la autoridad demandada,frente a los  cuestionamientos planteados por el hoy accionante, relacionados con  la atribución de la conducta a título de dolo y no de  culpa, que no se advertía irregularidad alguna, dado que el  disciplinado sabiendo que se encontraba suspendido, no renunció  al poder otorgado en el proceso adelantado por el Juzgado 19 Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá.  

En  esa medida, refirió que:  

[…]En  relación a la falta contra la recta y leal realización  de la justicia y los fines del Estado, al abusar de las vías  de derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad, fue  atribuida en la modalidad de dolo, pues el disciplinado con  conocimiento y estando debidamente notificado y enterado de las  diferentes fechas programadas por el Juzgado 19 Penal Municipal de  Bogotá, para la realización de las audiencias de  formulación de acusación no compareció,  dilatando sin justificación alguna el precitado proceso,  aunado a su experiencia profesional, implica que la conducta se  realizó con el conocimiento pleno de la contrariedad ética  que su actuar comportaba.  

Como  bien lo señaló el a quo, la conducta sucede con Dolo,  puesto que la actuación por la cual se le ha llamado a  responder es de aquellas cuya modalidad es dolosa, en tanto que  requiere la concurrencia de dos aspectos: conocimiento de los hechos  constitutivos de la ilicitud y voluntad de realizarlos, los cuales  informan el contenido del dolo y que se evidenciaron en el actuar del  abogado conforme a las consideraciones ya expuestas, encontrándose  probado que tenía conocimiento de las fechas programadas para  las audiencias en el proceso penal No. 2008-00048 donde actuaba como  defensor de confianza del señor (…) y de manera  reiterada e injustificada se abstuvo de atender las citaciones del  referido Juzgado.  

De  igual manera precisa esta Corporación, que el disciplinado, si  era consciente y tenía pleno conocimiento de las sanciones que  pesaban en su contra, pues él mismo lo manifestó en su  intervención en la audiencia de calificación  provisional realizada el 4 de julio de 2018, en donde indicó  que no informó a la autoridad judicial a cargo del asunto  sobre dichas sanciones, razón por la cual como lo acierta el a  quo necesariamente debió apartarse de la representación  como abogado de confianza del señor (…) en dicho  proceso, renunciando al poder o por lo menos sustituyéndolo  como exige el deber previsto en el artículo 28 numeral 19 de  la Ley 1123 de 2007, lo cual no hizo, es más ni siquiera por  lealtad con su cliente y con la administración de justicia,  prefirió guardar silencio sobre su incompatibilidad y seguir  en el proceso.  

En  ese orden, concluyó que estaban comprobadas las faltas  disciplinarias descritas en el numeral 8 del artículo 33 de la  Ley 1123 de 2007 y con ella el incumplimiento del deber previsto en  el numeral 6 del artículo 28; la prevista en el artículo  39 ibídem y la inobservancia del deber consagrado en el  numeral 14 de su artículo 28, en concordancia con el numeral 4  del artículo 29, por lo que se debía confirmar el fallo  de primera instancia, cuya sanción era proporcional,  necesaria, razonable y adecuada, dado que el disciplinado TAPIAS  SÁNCHEZ había sido sancionado en siete (7)  oportunidades.  

De  manera que, la providencia atacada por vía de tutela no  constituye una expresión grosera de la autoridad judicial,  sino que obedece al análisis razonable realizado en debida  forma, por la Corporación accionada, sin que se observe  imperiosa la intervención del juez constitucional.  

Ahora,  el hecho de que el hoy accionante no se encuentre conforme con la  sentencia en mención, no implica, per  se  que se deba conceder la protección invocada, máxime que  aquella se  profirió en desarrollo  de los principios de autonomía e independencia plasmados en el  canon 228 de la Constitución Política e inherentes a la  administración de justicia y a las decisiones que ésta  emite.  

Así  las cosas, lo procedente es negar el amparo invocado por MARIO TAPIAS  SÁNCHEZ.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  NEGAR el  amparo invocado por MARIO TAPIAS SÁNCHEZ.  

2°.  NOTIFICAR  esta decisión  de conformidad  con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la          Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y          a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de          Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección          o subsección que corresponda…  

2          En          el cual el Alto Tribunal asignó a esta Sala de Decisión          una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la          Judicatura, por ser una entidad de igual jerarquía a esa          autoridad y además, advirtió «a          la Sala Tercera          de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de          la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a          la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional          en materia de conflictos de competencia».  

3          Cuya          copia obra a folio 32 y ss de la actuación.  

      

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