STP5395-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5395-2020  

Radicación  nº 111479  

Acta  165  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante SEGUROS  DEL ESTADO S.A.,  a través de su representante legal, contra el fallo de 24 de  junio del presente año, a través del cual la Sala de  Casación Laboral le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó  Diana Paola Chavarro Cortés contra el Fondo  Nacional del Ahorro.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés los ya mencionados actores procesales, el Juzgado 4°  Laboral del Circuito de esta ciudad, las sociedades Seguros Fianza  S.A. – Confianza, Activos S.A., Misión Temporal Ltda.,  Temporales Uno A, Human Team S.A.S., Temporal Quality S.A.S., la Red  de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo  Regional del Alma Mater – hoy Sistema Universitario del Eje  Cafetero-, y la Unión Temporal – Temponexos.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  la accionante SEGUROS  DEL ESTADO S.A.  que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la decisión  emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá puesto que la condenó a pagar  solidariamente unas prestaciones que eran del exclusivo resorte del  Fondo Nacional del Ahorro. En el mismo sentido precisó que las  pólizas de cumplimiento contratadas no cobijaban las  obligaciones laborales del Fondo, sino las de su tomador Temporales  Uno A y Activos S.A.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 11 de junio del presente año, la Sala de Casación  Laboral avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a la autoridad accionada y partes vinculadas,  a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Fondo Nacional del Ahorro alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva sustentando en que la censura se dirige contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La empresa de servicios Activos S.A. refirió que lo resuelto  por el Tribunal se encontraba ajustado a derecho y no merecía  reproche alguno, en consecuencia, solicitó negar las  pretensiones de la demandante.  

3.  La Aseguradora Fianza S.A. – Confianza, coadyubó la  solicitud de amparo argumentando que las pólizas contratadas  únicamente cobijaban al tomador, más no al  beneficiario. Agregó que como en este caso se condenó  al beneficiario Fondo  Nacional del Ahorro y  no al tomador -Red  Universidades Públicas del Eje Cafetero Alma Mater-,  no debió imponerse una carga solidaria en las aseguradoras.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 24 de junio del presente año, la Sala de Casación  Laboral negó deprecado tras considerar que la demandante  desconoció el requisito de inmediatez que rige la acción  de tutela.  

Al  respecto expuso que la sentencia del Tribunal se emitió el 8  de mayo de 2019 y la censura se presentó hasta el 9 de junio  de 2020, superando así el tiempo prudencial con que contaba  para acudir al juez constitucional para conjurar la presunta  vulneración.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Señaló  la promotora del amparo que sí cumplió con el requisito  de inmediatez requerido toda vez que debe tenerse en cuenta como  última actuación en el proceso laboral, el auto de 7 de  noviembre de 2019 por medio del cual el Tribunal negó por  improcedente el recurso extraordinario de casación.  

Adicionalmente  sostuvo que dadas las condiciones adversas generadas por la pandemia,  transcurrieron aproximadamente 3 meses para tener nuevamente acceso a  los archivos personales de su oficina, que sirvieron para promover la  presente solicitud de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

3.  Por ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad como los  enunciados anteriormente.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

4.  En  el caso sub  lite,  se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la  decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad o el  capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario fue emitida  con plenas garantías para las partes y no se vulneró ni  puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante.  

Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado insistir por esta senda en  aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria,  pues  a todas luces se observa que lo planteado obedece a una percepción  particular de la actora y desconoce los argumentos de fondo que tuvo  el ad quem para tomar la decisión de declararla solidariamente  responsable de la condena.  

Encontró  el Tribunal, con fundamento en los elementos de juicio incorporados  al proceso, que si bien la condena se emitió contra el Fondo  Nacional del Ahorro, la activación de la póliza estaba  dada por el incumplimiento de las obligaciones contractuales  prestacionales de las  empresas de servicios temporales Activos S.A. y Temporales Uno A  Bogotá S.A. y la  desnaturalización del contrato laboral suscrito con Diana  Paola Chavarro Cortés.  

Para  el efecto, partió de lo dispuesto en los artículos 35  de la legislación adjetiva laboral1  y 77 de la Ley 50 de 19902,  que consagran, entre otros aspectos, las obligaciones del empleador y  el intermediario frente al trabajador, y concluyó que el  instituto jurídico de simple intermediario se encontraba  desdibujado por el vencimiento del término legalmente  permitido en la vinculación, lo que imponía tener como  contrato realidad la relación laboral entre Diana Paola  Chavarro Cortés, las empresas de servicios temporales y el  Fondo Nacional del Ahorro.  

En  el mismo sentido, se remitió al precedente fijado por la Sala  de Casación Laboral en sentencia CSJ  SL 28246, 15 may. 2007, reiterado en el fallo SL956-2018,  4 abr. 2018, que determina que la  condena contra quien es llamado en garantía debe partir por lo  general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al  demandado principal:  

«La  entidad llamada en garantía es parte circunstancial al proceso  al que se le convoque; las relaciones jurídicas que cuentan  para cuando se pretende declaración de existencia del derecho  a una remuneración por un contrato de mandato, y la  responsabilidad principal de su pago son las habidas entre el  mandante y el mandatario.  

La  responsabilidad de la convocada al proceso como llamada en garantía  no es autónoma frente a quien no tiene ningún vínculo  contractual; es una relación derivada de la que se ha  constituido por las relaciones contractuales  (…),  bajo el supuesto ineludible de la existencia de una obligación  entre quien es la garantizada, la entidad demanda, y el actor».  

En  ese orden, determinó que si bien no se impuso condena directa  contra las empresas de servicios temporales, por no haberse así  solicitado en la demanda ordinaria laboral, lo cierto es que  acreditado el incumplimiento en las obligaciones contractuales de  naturaleza prestacional, sumado a la desnaturalización del  contrato de servicios temporales por el vencimiento del término  legalmente permitido y hallada la configuración de una  relación jurídico-material entre las empresas  temporales; las aseguradoras llamadas en garantía; y quien  solicitó el llamamiento, esto es, el Fondo Nacional del  Ahorro, es procedente activar la póliza contratada y  garantizar en su beneficiario, Fondo  Nacional del Ahorro, el  pago de los eventuales desembolsos que tuviese que hacer con ocasión  a la condena impuesta, como en efecto ocurrió.  

5.  Así  las cosas, para esta Sala, tal conclusión resulta razonable y  fundada, pues si bien no quedó expresamente consignado en la  sentencia la condena contra las empresas de servicios temporales, sí  se acreditó el incumplimiento de unas prestaciones por las que  eventualmente debía entrar a responder junto con el  beneficiario de la póliza.  

Independientemente  de que la accionante no comparta la decisión censurada, no  observa la Sala que lo resuelto hubiese incurrido en un defecto  fáctico como el aludido, por el contrario se expuso de manera  clara y concisa las circunstancias que determinaron el sentido de la  decisión.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la  providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como  en el presente caso.  

6.  Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que no existieron. En consecuencia,  se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO          35. SIMPLE INTERMEDIARIO.          

1.          Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de          otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de          un empleador.          

2.          Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como          empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los          servicios de determinados trabajadores para la ejecución de          trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias,          herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de          éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del          mismo (…).  

2          ARTÍCULO  77. Reglamentado          por el Decreto 1707 de 1991.          Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo          podrán contratar con éstas en los siguientes casos:          

(…)          

3.          Para atender incrementos en la producción, el transporte, las          ventas de productos o mercancías, los períodos          estacionales de cosechas y en la prestación          de servicios,          por un término          de seis (6) meses, prorrogable hasta por seis (6) meses más.  

      

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