STP5391-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP5391-2020  

Radicación  N.º 111636  

Acta  161  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la  DIRECCIÓN  NACIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE  LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  contra el fallo que el 3 de julio de 2020 emitió la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,  mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de JOSÉ  NAYIB CHICUÉ,  en demanda promovida contra los JUZGADOS  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO  y SÉPTIMO  PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS,  la FISCALÍA  PRIMERA ESPECIALIZADA,  todos de Manizales, el FONDO  ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES EN CALDAS DE LA  FISCALÍA, la  SECRETARIA MUNICIPAL  DE TRÁNSITO Y TRASPORTE DE HONDA, TOLIMA y  la autoridad ahora recurrente,  por la supuesta  afectación de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Indicó  la Apoderada del actor que el 13 de agosto de 2003, su representado,  propietario del vehículo identificado con placas N.° SCK  019, marca AGRALE, tipo camión, color blanco, suscribió  un contrato de compraventa con el señor Rubén Darío  Noreña Duque y realizó la entrega material del  vehículo; no obstante, por descuido de su poderdante, no le  exigió al comprador realizar oportunamente el traspaso del  precitado vehículo.  

Con  posterioridad, el comprador realizó más negocios  jurídicos sobre el automotor, hasta llegar a la posesión  del señor Raúl Rojas Bermeo, quien actualmente la  ostenta.  

Sostuvo  que el señor NAYIB  CHICUE se  enteró de un proceso judicial penal que versaba sobre el  automotor aludido en el Juzgado Penal de Circuito Especializado de  Manizales, Caldas, por el delito de “Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes”  y en el que figuraba como condenado, el señor Laurencio  Valenzuela Peña, quien conducía el vehículo  desarrollando el ilícito.  

Señaló  que el mencionado Despacho Judicial profirió sentencia  condenatoria el julio de 2016, en contra del señor Valenzuela  por la conducta penal referida y en lo atinente al vehículo,  dispuso en su parte resolutiva:  

“QUINTO:  ORDENAR compulsar las copias pertinentes a la Fiscalía General  de la Nación, para que decida sobre la procedencia de la  Acción de Extinción de Dominio, respecto al vehículo  tipo camión SCK019, a nombre del señor JOSE NAYID  CHIQUE (sic), conforme a lo considerado en esta providencia.  

SEXTO:  ORDENAR la devolución provisional del vehículo de  placas SCK019 marca Agrale, modelo 2002, color blanco, motor N°  4083085 y chasis N° 9BYC27P2R2C000103 al señor JOSE NAYID  CHIQUE (sic), conforme a lo considerado en esta providencia.  

SÉPTIMO:  OFICIAR a la Oficina de Tránsito Municipal de Honda (Tolima),  reiterando la orden de suspensión del poder adquisitivo del  carro con placas SCK019, conforme al artículo 85 C.P.P.”  

Considerando  lo expuesto y al temer que nuevamente el carro fuese usado para fines  ilícitos o se viera involucrado en alguna situación  jurídica que le vinculara, su poderdante acudió al  señor Raúl Rojas Bermeo (poseedor del camión),  con el fin de perfeccionar el traspaso del automotor.  

Por  lo acotado, el señor CHICÜE  y  ROJAS  llegaron  a un acuerdo de una obligación de hacer, en la que le  otorgaron poder al abogado Andrés Rojas Benedetti, quien  realizaría los trámites necesarios para efectuar la  entrega provisional y los tendientes a obtener la concesión  definitiva del carro, levantando las medidas cautelares que aún  seguían inscritas en el certificado de tradición del  camión, todo esto, dentro de los 15 días hábiles  siguientes al convenio.  

Informó  que en cumplimiento de la orden judicial se realizó la entrega  provisional del automotor el 17 de noviembre de 2016 al señor  Andrés Rojas Benedetti, quien era el Apoderado de las dos  partes, de lo cual aportó acta de entrega.  

Mencionó  que, aunque en la sentencia se ordenó la entrega provisional a  su prohijado, él era consciente de que el señor Rojas  era el poseedor, quien había efectuado la compra del bien por  intermedio de otro, por lo que era quien debía seguir  ejerciendo la posesión del mismo.  

Adujo  que pasado el tiempo y luego de múltiples requerimientos sobre  los avances de las gestiones destinadas a obtener el traspaso del  automotor, los mismos fueron infructuosos y finalmente, se cortó  la comunicación con el poseedor y el abogado.  

Manifestó  que en la sentencia condenatoria se ordenó la compulsación  de copias con destino a la FGN para decidir lo atinente a la acción  de extinción del dominio; empero, a marzo de 2020, la  autoridad no ha realizado ninguna gestión al respecto, en  tanto, ni se levanta el pendiente judicial inscrito en el certificado  de tradición en calidad de medida cautelar, ni se realiza la  extinción de dominio, dejando incierta la situación  jurídica del bien y la de su prohijado.  

Refirió  que en aras de resarcir la situación, la Dra. Leidy Alexandra  Chicue Gonzales, hija del actor, solicitó al Juez Penal  Municipal con Función de Control de Garantías –reparto-  que con fundamento al artículo 85 del CPP, como competente  para declarar la suspensión del poder dispositivo, sería  la autoridad llamada a reivindicar esa situación,  correspondiéndole al Juzgado Séptimo Penal Municipal de  esta ciudad.  

Sostuvo  que la diligencia se llevó a cabo el 13 de marzo pasado y en  la misma, el Juez Municipal consideró que no era el competente  para asumir la solicitud de restablecimiento del poder dispositivo,  es decir, el levantamiento de la medida cautelar, por cuanto ello le  correspondía al Juzgado Penal de Circuito Especializado de  Manizales, el fallador de la causa penal.  

A  la fecha, expuso que el Juez Penal de Circuito Especializado no se ha  pronunciado al respecto, por lo que ante la situación que vive  el país a causa de la pandemia, y lo que afecta el  funcionamiento de los servicios judiciales, no es posible esperar la  vía ordinaria para que el juez se pronuncie, ya que los  derechos fundamentales de su prohijado seguirán siendo  vulnerados.  

Agregó  que están ante la presencia de un perjuicio irremediable y  riesgo inminente, pues no hay forma de garantizar que el vehículo  se utilice en debida forma, en tanto su representado no ha podido  desvincularse de las consecuencias que se derivan del automotor.  

Con  base en lo acotado, deprecó el amparo de los derechos  fundamentales de su prohijado al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y a la dignidad humana y en  consecuencia, se ordene el levantamiento de la suspensión del  poder dispositivo impuesta sobre el vehículo de placas SCK019,  que figura como de propiedad de su representado, registrado en la  Oficina de Tránsito Municipal de Honda, Tolima.  

Finalmente,  instó a que se oficie a la Oficina de Tránsito aludida  con el fin de eliminar del certificado de tradición del carro,  la medida judicial impuesta.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Dijo  el Tribunal, en primer lugar, que el accionante ha llevado a cabo  distintas gestiones encaminadas a definir la situación del  automotor que aún está registrado como suyo, sin éxito,  porque la Fiscalía que intervino en el proceso penal le  informó que carecía de competencia para emitir algún  pronunciamiento al respecto y la delegada de extinción de  dominio no tenía conocimiento del estado del vehículo.  

Tampoco  obtuvo respuesta en sede de control de garantías, pues el  despacho de esa especialidad también le manifestó no  ser competente en razón a que ya existía una decisión  en firme.  

Finalmente,  explicó el a  quo que acudió  el libelista ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Manizales, quien desarrollaría audiencia de restablecimiento  del poder dispositivo del vehículo el día 12 de agosto  de 2020, pero ese despacho «considera  que la solución del asunto está en cabeza del Juez  Municipal al haber ordenado la suspensión del poder  dispositivo del carro otrora».  

Determinó  entonces que el accionante se hallaba en un «limbo  jurídico»  porque no podía definir la situación del automotor,  siendo la tutela el único mecanismo para la protección  de sus derechos, con mayor razón, porque el juez especializado  no comunicó a la Fiscalía lo dispuesto en la sentencia  condenatoria, relacionado con que se determinara la procedencia o no  de la acción de extinción de dominio siendo esa la  única vía para remediar la situación que lo  motivó a acudir a la vía de amparo.  

Dispuso  la Sala Mayoritaria1,  en esas condiciones:  

PRIMERO:  TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración  de justicia y al debido proceso que ostenta el señor JOSÉ  NAYIB CHICUE, vulnerados al haberse omitido determinar la procedencia  o no de la acción de extinción de dominio, respecto del  vehículo identificado con placas N.° SCK 019, marca  AGRALE, tipo camión, color blanco, de su propiedad, de  conformidad con lo descrito a lo largo de este proveído.  

SEGUNDO:  ORDENAR al JUZGADO PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES,  CALDAS, que en el término máximo de cuarenta y ocho  (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo,  tal y como lo dispuso en el numeral quinto de la sentencia  condenatoria adoptada el 27 de julio de 2016, REMITA las copias  pertinentes de la providencia penal con destino a la DIRECCIÓN  NACIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO  ubicada en Bogotá D.C., para los fines pertinentes, según  lo señalado en precedencia.  

TERCERO:  ORDENAR a la DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN  DEL DERECHO DE DOMINIO ubicada en Bogotá D.C. que en un  término que no podrá exceder dos (02) meses, contado a  partir del enteramiento de la presente sentencia de tutela, determine  si procede o no la acción especial de extinción de  dominio y así el señor JOSÉ NAYIB CHICUE pueda  conocer el fin que tendrá el vehículo de su propiedad,  identificado con placas N.° SCK 019, marca AGRALE, tipo camión,  color blanco, según lo acotado en párrafos precedentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

De  conformidad con las constancias procesales, solo recurrió la  decisión de primer grado la Dirección Nacional  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la  Fiscalía General de la Nación.  

Advierte,  en primer lugar, que la demanda carece del requisito de inmediatez en  su ejercicio y, por ende, no ha debido accederse al amparo invocado,  pues el actor conoció la emisión de la sentencia  condenatoria desde el año 2016 y también desde esa  época sabía que se debería llevar a cabo el  trámite extintivo de dominio sobre el automotor, conforme se  dispuso en la sentencia.  

Recuerda  que el juez de conocimiento programó audiencia para decidir  sobre el restablecimiento del derecho del automotor para el próximo  12 de agosto de 2020, lo que muestra que no se estaba generando  alguna vulneración de sus derechos, y que, además,  existe otro mecanismo de defensa judicial.  

También  señala que el plazo de 2 meses que se le otorgó para  adelantar el trámite extintivo es «muy  limitativo» si  se tiene en cuenta que los términos de esa acción están  señalados en la Ley 1708 de 2014.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

2.  Debe  señalar la Sala que, al abordar un asunto en materia de  tutela, el juez debe verificar, en primer término, si el  libelo satisface las condiciones generales de procedencia de la  tutela, estas son:  

(i)  la legitimación  en la causa, activa,  de quien alega la vulneración de un derecho fundamental, y  pasiva, de quien se predica haber lesionado ese derecho;  

(ii)  que la tutela se  interponga en un término razonable  y oportuno  o que, no habiéndolo  hecho, se justifiquen los motivos por los que no se acudió con  prontitud a la vía de amparo –  requisito de inmediatez  –;  

(iii)  que no exista un  mecanismo de defensa ordinario para ejercitar la defensa de los  derechos que se alegan vulnerados o que, existiendo, se acredite que  no resulta eficaz ante la inminencia del daño –  requisito de subsidiariedad  –,  

(iv)  que el asunto tenga  relevancia  constitucional y se  identifiquen, al menos mínimamente, tanto los derechos  fundamentales que se alegan vulnerados, como los hechos que  originaron esa situación.  

(v)  que a través  del recurso de amparo no se discuta una sentencia de la misma  naturaleza, salvo que se trate de las excepciones previstas en la  sentencia SU-627/15.  

Solo  con posterioridad a ese examen, podrá el juez de tutela  estudiar de fondo el asunto que está conociendo (T-461/19).  

3.  En el caso concreto se echa de menos ese análisis.  El fallo  de primer grado verificó, exclusivamente, que el accionante  estaba legitimado por activa para acudir a la vía de amparo y  procedió a abordar el fondo del asunto.  

Pero  esa es, precisamente, la queja de la autoridad impugnante.  Reprocha  la Dirección  Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de  la Fiscalía General de la Nación, que no ha debido  acceder el Tribunal a  quo al amparo  invocado ante el claro desconocimiento de las condiciones generales  de subsidiariedad e  inmediatez en  el ejercicio de la tutela.  

En  punto del requisito de inmediatez,  ha expuesto la Corte  Constitucional que «si  bien es cierto que la acción de tutela no está sometida  a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta  en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de  la vulneración, en el caso de las providencias judiciales,  desde que quedó ejecutoriada. Por lo anterior, el juez no  podrá declarar procedente la acción de tutela, cuando  la solicitud se haga de manera tardía. De cualquier modo,  deberán ser observadas las circunstancias en cada caso  concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en  un término prudencial».  

Existen,  además, casos excepcionales en los que dicha condición  se ha flexibilizado, principalmente, cuando se alega la vulneración  del derecho fundamental de la libertad (así  lo reconoció esta Sala de Decisión, entre otros, en  fallos  CSJ STP, 9  de junio de 2020, Rad. 604; STP6825  – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 –  2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 –  2018).  

Pero  en este evento el juez a  quo omitió  valorar si se satisface el precitado requisito, el cual, desde ya  advierte la Sala que no se cumple.  

En  efecto, como la misma apoderada del accionante reconoció desde  la demanda de tutela, conoció lo sucedido con el automotor  cuando se emitió la sentencia condenatoria que en julio de  2016 se profirió contra Laurencio Valenzuela y desde aquella  época le otorgó poder a un abogado con el fin de que  adelantara los trámites necesarios para la entrega provisional  del camión a JOSÉ NAYIB CHICUÉ y procediera a su  posterior traspaso del automotor a Raúl Rojas.  

Dicha  entrega se efectivizó el 17 de noviembre de 2016, al poseedor,  como se lee del escrito de tutela, sin que el ahora accionante  lograra, en poco más de tres años, llevar a cabo el  traspaso.  

Desde  esa fecha, pasaron poco más de 3 años para que  promoviera la demanda de amparo.  Ese es el motivo por el que el  asunto no cumple el requisito de inmediatez.  

Y  no podría flexibilizarse dicho requisito si se toma como punto  de partida la determinación que sobre la entrega del automotor  adoptó el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función  de control de garantías de Manizales, en marzo del año  2020, porque tampoco explica el libelista los motivos por los que  dejó pasar más de tres años antes de intentar  remediar una situación que por su propia incuria se originó,  máxime si ha debido efectivizar el traspaso del rodante en el  mismo momento de su venta, en el año 2003.  

En  punto de la condición de subsidiariedad  de la tutela, la  jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo es  improcedente cuando es utilizado como mecanismo alterno a los medios  judiciales ordinarios y extraordinarios consagrados por la ley, o  cuando pretende reabrir términos procesales por no haberse  interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso  ordinario.  

Al  respecto, reconoció el Tribunal Superior de Manizales que el  12 de agosto de 2020 se adelantaría audiencia de  «restablecimiento  del poder dispositivo del vehículo»  en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, pero no  consideró idóneo ese mecanismo de defensa porque, según  dijo el funcionario en su respuesta a la demanda, «la  solución del asunto está en cabeza del Juez Municipal  al haber ordenado la suspensión del poder dispositivo del  carro otrora».  

Desechó  la Corporación de primer grado esa vía de defensa y se  anticipó a la decisión que emitiría el juez,  contra la cual además bien podría JOSÉ NAYIB  CHICUÉ acudir a los recursos, desconociendo abiertamente la  esencia del precitado requisito de subsidiariedad  de la tutela, aunque ese mecanismo está vigente porque la  audiencia aún no se ha llevado a cabo y será el juez  correspondiente, en el ámbito de su autonomía, quien  tendrá que definir lo que suceda con el automotor.  

Así  pues, el desconocimiento de las condiciones de subsidiariedad  e inmediatez  en el ejercicio de  la tutela, cuya evaluación lleva ahora a cabo la Sala,  implican la improcedencia del amparo invocado.  

4.  En adición a  lo anteriormente expuesto, aun si en gracia a discusión se  superaran los requisitos formales precitados, tampoco puede decirse  que, en punto de los reproches que de fondo postula el demandante,  exista en la actualidad alguna vulneración vigente de sus  garantías.  

Cabe  recordar al respecto, que en el numeral 5º de la sentencia  condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Manizales el 27 de julio de 2016 se determinó:  

QUINTO:  ORDENAR compulsar las copias pertinentes a la Fiscalía General  de la Nación, para que decida sobre la procedencia de la  Acción de Extinción de Dominio, respecto al vehículo  tipo camión SCK019, a nombre del señor JOSE NAYID  CHIQUE (sic), conforme a lo considerado en esta providencia.  

La  minuciosa revisión del expediente digital allegado en sede de  impugnación, muestra que existió una omisión del  despacho de conocimiento en ese punto porque, una vez libradas las  comunicaciones de aquella providencia, no remitió en aquella  época copias a la Fiscalía con el fin de que esa  entidad verificara si procedía o no la extinción de  dominio del automotor.  

Esa  situación fue puesta de presente por el Tribunal en la  decisión de primer grado, pero la Colegiatura no tuvo en  cuenta que en la actuación obraba el oficio 1056 del 19 de  junio de 2020 mediante el cual el Juzgado en cita, dentro del trámite  de tutela, ya había remitido las citadas copias del fallo a la  Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de  Extinción de Dominio «para  que se decida sobre la procedencia de la ACCIÓN DE EXTINCIÓN  DE DOMINIO, sobre el vehículo tipo camión de placas  SCK019, a nombre del SR. JOSE NAYID CHIQUE (sic),  conforme a lo considerado en esta providencia».  

Esa  comunicación, librada antes de que se profiriera el fallo de  tutela de primera instancia, mostraba que en el caso, frente a ese  particular aspecto, se configuraba el fenómeno de hecho  superado y hacía  innecesaria la orden que emitió en el numeral segundo de la  decisión3.  

No  desconoce la Sala la omisión del Juzgado en punto de remitir  oportunamente las precitadas copias de la sentencia a la Dirección  de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio para  que se adelantara la actuación, pero tal falencia se remedió  con ocasión a la tutela e impedía que el amparo  prosperara.  

Cabe  añadir, que la Dirección impugnante no incurrió  en algún actuar dilatorio que implicara la prosperidad del  amparo en su contra.  Fue la omisión del Juzgado la que no  permitió que cumpliera oportunamente las funciones a su cargo,  derivadas de lo dispuesto en la sentencia condenatoria emitida el 27  de julio de 2016 y por ello, mal hizo la primera instancia al  exigirle que, en el término de dos meses, determinara la  procedencia o no de la acción extintiva, cuando los plazos  para ello, al no existir alguna dilación de su parte, deben  ser los previstos en la Ley 1708 de 2014.  

En  esas condiciones, advierte la Sala que debe prosperar la impugnación  propuesta, pues contrario a la exposición del Tribunal, queda  claro que el accionante desconoció las condiciones de  subsidiariedad e  inmediatez en  el ejercicio de la tutela, pero además, que actualmente no  existe una vulneración de sus derechos y la discusión  sobre la procedencia o no de la acción de extinción de  dominio sobre el vehículo que aún está  registrado a su nombre, debe agotarse por el cauce correspondiente,  ante la autoridad competente y en los plazos legalmente previstos.  

Se  dispondrá, por consiguiente, revocar el fallo impugnado para  declarar improcedente el amparo invocado4.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

REVOCAR  el fallo impugnado,  por las razones contenidas en la parte motiva.  

DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado por JOSÉ NAYIB CHICUÉ.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Uno          de los integrantes del Tribunal a          quo salvó          su voto.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3          Se          recuerda: “ORDENAR          al          JUZGADO          PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, CALDAS, que          en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas,          contado a partir de la notificación de este fallo, tal y como          lo dispuso en el numeral quinto de la sentencia condenatoria          adoptada el 27 de julio de 2016, REMITA          las          copias pertinentes de la providencia penal con destino a la          DIRECCIÓN          NACIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO          ubicada en Bogotá D.C., para          los fines pertinentes, según lo señalado en          precedencia”.  

4          “Frecuentemente          los jueces de tutela confunden la improcedencia con la denegación          del amparo y deniegan por improcedente. En realidad, ante la          improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los          requisitos enunciados de subsidiariedad, inmediatez y legitimación,          la acción debe ser declarada          improcedente,          más no rechazada, ni denegado el amparo. La denegación          del amparo          es un juicio de fondo, que resulta del examen de una acción          de tutela procedente”          (T-461/19).      

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