Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FRAUDE PROCESAL
PROCESO : 9134
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.154
Santafé de Bogotá, D.C., treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis.
Decide la Corte el recurso de casación incoado contra la sentencia dictada el 11 de junio de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual, por confirmación de la de primera instancia se condena a MAXIMILIANO EDUARDO RODRIGUEZ LUQUE, MIGUEL JUAN FRANCISCO CAMACHO OLARTE y AGUSTIN LEYVA OBREGON así: a los dos primeros a sendas penas principales de 18 meses de prisión en calidad de coautores del delito de fraude procesal y al último a diez meses de prisión como cómplice del mismo hecho punible. A todos les impone la correspondiente pena accesoria y les concede el sustituto de la ejecución condicional del fallo.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Por el mes de marzo de 1978 José Gonzalo Vásquez Soto acudió a la firma comercial CONCARRO S.A. en Bogotá, para adquirir un vehículo de servicio público, haciendo uso del sistema de ventas y crédito ofrecidos por la firma, que incluía la participación en sorteos mensuales en caso de hallarse a paz y salvo por concepto de las cuotas mensuales respectivas. En el mes de junio del mismo año se le informó que habría resultado favorecido en uno de los sorteos y se le adjudicó un vehículo marca Fiat Polski por valor de $341.000, continuando con el cumplimiento del contrato, es decir con el pago de las cuotas correspondientes. (fls. 18, 19, 22, 20 cd. anexo café).
Pasado algún tiempo, fue demandado por una firma de financiamiento comercial llamada, “Confinanciera”, que para el efecto confirió poder al abogado MIGUEL CAMACHO OLARTE en acción ejecutiva ante el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, cobrándole $160.814 representados en un pagaré suscrito por Vásquez y sus fiadoras. Esta acción terminó el 21 de marzo de 1985 por prosperidad de la excepción de prescripción “de la deuda u obligación”. (fls. 85-86 cd.anexo negro).
Antes de que terminase el proceso anterior, en agosto de 1984, las mismas personas fueron nuevamente demandadas en acción de la misma naturaleza, pero por la firma con la cual había celebrado Vásquez el negocio, -“Concarro”-, como endosataria de otro pagaré firmado por los mismos a favor de la antes mencionada compañía financiera “Confinanciera”-, actuando nuevamente como apoderado de la demandante, representada por MAXIMILIANO RODRIGUEZ, el abogado MIGUEL CAMACHO OLARTE; esta vez el cobro era por la suma de $212.239.68.
Cuando este proceso se hallaba a punto de culminar -corrían los términos para alegatos de conclusión- sorpresivamente la demandada informó al Juzgado -5 de agosto de 1986- que la totalidad de la deuda había sido cancelada por un tercero, ALEJANDRO LEYVA OBREGON, lo que acarreó la terminación del proceso por aplicación del artículo 537 del C. P.C., con perjuicio para los demandados, pues dicho pago fue ficticio, en la medida en que en los registros documentales de la firma demandante el pago aparecía hecho a favor de un desconocido al que se le mencionaba como Jaime Escobar. El pronunciamiento del Juzgado 17 Civil Municipal finalizando el proceso ocurrió el 14 de agosto de 1986, que fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado 15 Civil del Circuito el 5 de diciembre de 1986 (fls. 148, 149, 266 cd. anexo café). Con este hecho, según la denuncia formulada por José Gonzalo Vásquez Soto, fueron engañados los Juzgados que conocieron del ejecutivo y de paso se le imposibilitó ejercer el derecho de cobrar legalmente tanto el lucro cesante del tiempo en que estuvo embargado un vehículo de su propiedad -distinto del de la negociación-, como las costas del proceso y el daño emergente.
Adelantada indagación preliminar se inició la investigación correspondiente por el entonces Juzgado 22 I.C. de esta ciudad, (fls. 29 y 36 cd.ppl.1), ante el cual rindieron indagatoria el individuo que realizó el pago del crédito, AGUSTIN LEYVA, el abogado externo de la firma, MIGUEL JUAN FRANCISCO CAMACHO OLARTE y, MAXIMILIANO EDUARDO RODRIGUEZ, Sub-gerente administrativo de Concarro, quienes fueron comprometidos en juicio de segunda instancia, el primero en calidad de cómplice y los otros dos, como coautores del delito de fraude procesal, mediante resolución acusatoria proferida el 13 de noviembre de 1991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (fls. 35-43-A cd. res. acus.), que modificó parcialmente el compromiso deducido por el calificador de la primera instancia.
Bajo las mismas imputaciones, una vez diligenciado el juicio fueron condenados (fls. 172 y ss.cd.Tr.), pues el ad quem confirmó con adiciones y modificaciones referentes a la obligación indemnizatoria, el fallo emitido por el Juzgado 35 Penal del Circuito, con lo que las sanciones quedaron dosificadas como se advirtió con antelación. Contra el pronunciamiento del Tribunal recurrieron extraordinariamente los defensores de todos los implicados.
LAS DEMANDAS
1o.- Demanda a nombre de MAXIMILIANO EDUARDO RODRIGUEZ.- Mediante la formulación de dos cargos, sostiene la defensa de este procesado que la sentencia de segundo grado es violatoria de una norma de derecho sustancial, debido al error de hecho en que incurrió el Tribunal en la evaluación de la prueba; y, subsidiariamente, que se dictó en juicio viciado de nulidad por transgresión al derecho de defensa, en cuanto se denegó la práctica de algunas pruebas solicitadas en la fase del plenario.
Desarrolla así sus planteamientos el actor:
Cargo Primero.- “…la apreciación de la prueba… fue insatisfactoria en cuanto que no se atendieron sendos principios de interpretación ni tampoco siquiera, supieron reunir la que las disposiciones legales exigen para poder predicar un efectivo juicio de responsabilidad”; considera por tanto, que se infringieron los artículos 247, 246 y 254 del C. de P.P. .
Tras aseverar que en el proceso no hubo prueba de certeza para condenar, advierte que su cliente concedió el poder al abogado externo de Concarro, para el adelantamiento del juicio ejecutivo que terminó por el pago efectuado por un tercero entre 1982 y 1984, cuando era Sub-gerente administrativo de la firma, y que no fue él quien otorgó el mandato para el primer proceso ejecutivo contra el denunciante. Así pues, no se le podía atribuir un conocimiento anterior de la situación de la firma con éste, como lo hizo el auto de medida de aseguramiento, contra la realidad, pues para este entonces este procesado era un empleado ajeno a los asuntos jurídicos de la empresa.
Considera, con variados comentarios, que el simple otorgamiento de un poder no implica en quien lo extiende, conocimientos jurídicos y que el Tribunal infirió tales conocimientos en su procurado de la emisión de los poderes.
Precisa que el error cometido por el fallador fue de hecho
y se produjo por distorsión del sentido de la prueba, pues la única prueba incriminatoria, según éste, fue el referido mandato.
Luego de consignar nuevos comentarios precisa que el poder fue otorgado en 1984, mientras que la sentencia afirma que el fraude procesal ocurrió en 1986; agrega que la comunicación sobre el pago de la obligación que se cobraba ejecutivamente debía proceder de la Oficina de Cartera y no de la gerencia ni de la subgerencia administrativa de Concarro.
Refiriéndose al tema de la coautoría dice que en el proceso no obra prueba de acuerdo criminal entre los condenados; comenta que la coautoría debe estar probada y que no es prueba de ella el otorgamiento del antedicho poder.
Insistiendo en su punto de vista dice que se violó también el artículo 249 del C. de P.P. ; y, como los juzgadores fueron “tercos” en la búsqueda de la prueba, ello repercutió en el denunciado error. Añade que también se transgredió el artículo 254 del C. de P.P. y que si se hubiera valorado correctamente la prueba, su cliente habría sido absuelto.
Cargo Segundo.- Subsidiario. La sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad porque a lo largo de la investigación, pero especialmente en la etapa del plenario, dejaron de practicarse las pruebas que eran de suma importancia para la defensa; de haberse practicado el juzgador no habría incurrido “en las falencias de que trata el capítulo anterior”.
Las pruebas que se solicitaron durante el juicio no se ordenaron por considerarse innecesarias y dilatorias de la investigación. Afirma que la solicitud obrante a folio 238 fue denegada por el Juzgado y que igual sucedió con el Tribunal en relación con la sustentación de la apelación, en la cual le otorgó la razón al a quo.
Afirma que no se realizó una inspección judicial a los libros de Concarro y Confinanciera con el argumento de ser superfluas porque en el proceso existía copia de algunos documentos contables. Tras explicar el objetivo de esa prueba se pregunta por qué no se inspeccionaron los libros de Concarro, especialmente en la sección de Cartera para verificar “los datos contables sobre la negociación de Vásquez…” y para evidenciar de donde procedía la información a los abogados externos, del estado de los créditos “e inclusive la cesación a continuar cobrando judicial o extrajudicialmente las deudas”. Luego de nuevos comentarios sobre la importancia de esa prueba se pregunta por qué no se inspeccionó a Confinanciera para verificar “que es corriente el endoso de títulos para el cobro a Concarro; por qué no se inspeccionó a concarro para verificar “cómo se manejan las relaciones laborales entre la empresa y sus abogados externos ?. Cómo no se verificó el papel del subgerente de Concarro ?. Insiste en la trascendencia de esas pruebas para fundar o descartar el juicio de responsabilidad de su procurado.
Cuestionando el criterio del fallador sobre la no necesidad de algunas de las pruebas denegadas se pregunta por qué no se consideró necesario oír los testimonios de los entonces responsables de Concarro y confinanciera que hubieran podido “enriquecer el plenario” y explicar si de manera similar hubo asuntos “que ellos hubieran tenido que afrontar …”.
Añade que la sentencia se erige en una “laguna probatoria”; que se sustenta en la no probada forma de negociación entre Concarro y Confinanciera, pues dice que otro de los procesados, Leyva Obregón actuó ilícitamente “porque no pudo presentar al señor Jaime Escobar”, su amigo y a cuyo nombre efectuó el pago que resultó imputado al aquí denunciante, Vásquez Soto. Si se hubiera realizado la inspección a Concarro, dice, se hubiera establecido la existencia de Jaime Escobar y su condición de deudor de la firma, así como el error de “imputar abonos a cuentas de terceros deudores”, también la realización de traslados inconsultos.
Que fueron “muchas las cosas que quedaron sin demostrar cabalmente en el proceso y de una importancia capital” y por ello se vulneró el derecho fundamental de la defensa.
Agrega que “las falencias son mayores” y se pregunta cómo “es que no se verificó la posibilidad de que Concarro levantara la reserva de dominio, si ya Confinanciera le había cancelado la deuda a Vásquez ?, y se pregunta también si Concarro podía “no haber liberado el automotor cuando ya había cancelado la obligación que lo afectaba ?.
Critica la apreciación probatoria del Juzgado por no ordenar la práctica de una inspección judicial al Juzgado 17 Civil Municipal en donde se había establecido que Vásquez era deudor de las dos empresas. Solicita que la Corte observe esta diligencia, aportada en la audiencia pública, e insiste en la ocurrencia de la aducida causa de nulidad.
Finalmente solicita que se case la sentencia y se decrete la nulidad “respectiva”, aunque no precisa desde qué momento procesal.
2o.- Demanda a nombre de MIGUEL JUAN FRANCISCO CAMACHO
Cargo Primero.- Está estructurado por dos motivos de disenso:
a.- La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque, en palabras del defensor demandante: “… a pesar de que la acción prescribió, se siguió el procedimiento, con quebrantamiento visible y palpable de lo estatuído por el artículo 29 de la Constitución Política.”.
En sustento del planteamiento el censor considera, con apoyo en el artículo 20 del C. de P.P. que el hecho se considera realizado en el momento de la acción u omisión, aun cuando sea otro el del resultado, para que no se confunda el verbo rector con los efectos y consecuencias naturales derivados de “la dinámica de ese comportamiento”.
Añade que una cosa es la inducción en error y otra la permanencia en ese error, pues éste es el resultado de la conducta; y que en el caso de autos el fallador afirmó que la conducta ilícita se exteriorizó hasta el 5 de diciembre de 1986, cuando el Juzgado 15 Civil del Circuito emitió su pronunciamiento final en el proceso de ejecución. Aunque asegura estar convencido de la inocencia de su poderdante, dice que en la delimitación de hechos realizada por el juzgador aparece claro que los actos cumplidos por el Juez son los resultados de la conducta asumida por el sujeto activo del delito, al que no se le puede imputar la conducta del Juez, que es apenas el resultado de la suya.
Estima que si se advierte la última actuación de su cliente, resulta indudable la prescripción que pregona y que al no reconocerse ésta se quebrantaron las formas del debido proceso, específicamente los artículos 443 y 36 del C. de P.P., así como los 20,79 y 80 del C.P. . Solicita, por tanto, que se case la sentencia declarando su nulidad.
b.- El proceso se halla viciado de nulidad por vulneración del derecho de defensa. Los Jueces, dice, “de manera absolutamente inmotivada” denegaron las pruebas tendientes a demostrar la novación de la obligación, lo que se pretendía con la solicitud de práctica de dos declaraciones y sendas inspecciones -no precisa de quiénes serían tales testimonios, y solo, avanzado su discurso precisa que las inspecciones solicitadas debían realizarse en los libros de Concarro y de ‘Cofinanciera’ (sic).
Dice que en el proceso se sostuvo la novación de una obligación adquirida por el denunciante con la firma ‘Cofinanciera’; y que de haberse probado tal hecho, la situación habría sido totalmente diferente a la que determinó el fallo. Que el procesado, doctor Camacho, afirmó la dicha novación y que ello explica el levantamiento de la reserva de dominio que expidió Concarro respecto del automotor. La demostración del fenómeno de la novación habría conducido a probar el fraude procesal, pero por parte del denunciante al alegar prescripción de la acción en el primer juicio ejecutivo que se le adelantó.
Sin embargo de la afirmada falta de motivación en la negativa de las pruebas, asevera ahora el profesional que la inspección “no se aceptó simplemente porque se dijo que como existían algunos documentos contables tan importante (sic) prueba sobraba.”.
A continuación reflexiona ampliamente sobre la importancia de las pruebas en referencia e invita a la Corte a verificar cómo la exposición de José David Castellanos daba cuenta de la novación, de lo cual infiere que fue injusta y arbitraria la decisión denegatoria de la prueba.
Aunque con la demostración de la novación se hubiera desfigurado la acusación, añade el censor, lo que pretende con la censura es demostrar que no se trataba de peticiones dilatorias y que las razones para su negativa revelan un profundo vacío de fundamentación. Con la negativa denunciada, dice, se violaron los artículos 29 de la C.N. y los 33, 246 y 1o. del C. de P.P. .
Como corolario, solicita se case la sentencia y se declare la nulidad parcial de lo actuado desde cuando aconteció su causa, y se declare la prescripción de la acción.
Cargo Segundo.- Subsidiario.- La sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial, por violación indirecta, consistente en el error en que incurrió el Tribunal al haber dejado de apreciar “una prueba que era esencial y fundamental para la suerte de los procesados”.
Los falladores no apreciaron el documento obrante “a folios 257 y ss. del expediente” -no especifica su contenido-; que es un documento público, y que demostraba la existencia de la novación y del crédito del denunciante con ‘Cofinanciera’.
Esta prueba respaldaba el testimonio del procesado Camacho “de manera plena y contundente”; no era una prueba aislada, sin importancia, sino por el contrario de suma trascedencia. Su no consideración implicó desconocimiento de los mandatos de los artículos 246, 249, 247, 33 y 180-4 del C.de P.P. y la aplicación indebida del artículo 182 del C.P..
La prueba omitida demuestra la novación, la existencia del crédito y la legalidad del endoso y ello hace que desaparezca el delito de fraude procesal y se imponga la absolución.
3o.- Demanda a nombre de AGUSTIN LEYVA
Cargo Primero.- La sentencia está dictada en juicio viciado de nulidad por diversas irregularidades, así:
a).- Prescripción de la acción penal.- El delito, según la sentencia se originó en la demanda presentada el 16 de agosto de 1984 ante el Juzgado 17 Civil Municipal. En esta fecha se indujo al funcionario en error, de donde se infiere que siendo de 5 años la pena prevista para el delito, la acción prescribió en igual fecha de 1989. Pero como el 5 de agosto de 1986 el mismo abogado informó al Juzgado que conocía del ejecutivo que la deuda había sido pagada, de esa fecha a la de ejecutoria de la resolución acusatoria transcurrieron otros 5 años, lo que indica que la prescripción operó en noviembre de 1991.
Explica que el delito se consuma “con la simple inducción”, no con los efectos de la misma; si así no fuera, habría tantos delitos cuantos actos realice el empleado oficial en virtud de esa inducción, lo que haría imprescriptible la acción. Considera que la perduración es un fenómeno jurídico no previsto en el artículo 83 del C.P. , que no puede aplicarse para agravar la situación del procesado, e inaplicable frente a las normas reguladoras del procedimiento y al principio de favorabilidad; es una interpretación restrictiva de origen jurisprudencial y doctrinario, extraña a la Constitución Nacional y a la ley; por consiguiente, el proceso debe anularse desde cuando ocurrió el dicho fenómeno.
b.- El procesado solicitó desde el 6 de agosto de 1990 que el Juez ordenara a la firma Concarro informar por qué abonó a la cuenta del demandado Vásquez Soto la suma que entregó Jaime Escobar y, aunque la prueba se ordenó, nunca se practicó. Además, en ninguna de las etapas del proceso se practicaron pruebas a favor de este acusado, pues las que solicitó durante el juicio, que fueron los testimonios de Alberto Aristizábal y Felipe Herrera y una inspección a los libros y demás documentos contables de Concarro, fueron denegadas sin que en el proceso obraran testimonios de esas personas y existiendo solamente una inspección practicada extrajuicio y anticipadamente sin que Leyva hubiera tenido oportunidad de controvertirla, lo que indica que fue condenado “sin haber sido oído y vencido”. La sentencia -dice-, se basa en pruebas irregular e ilegalmente allegadas al proceso que no conducen a la certeza del hecho punible ni a la responsabilidad del implicado; solo se tuvieron en cuenta las que lo comprometían; es decir, se desconoció el principio de contradicción.
c.- Cuando entró a regir el actual C. de P.P. no se había iniciado la audiencia pública y por tanto debió tramitarse dándose traslado para la preparación de la diligencia y para pedir las nulidades originadas en la fase de la instrucción y las pruebas conducentes; no obstante, tal traslado no se verificó.
Estas irregularidades ocurridas en el trámite de la actuación atentan contra la garantía del debido proceso y por ende el proceso es nulo desde cuando tuvieron ocurrencia.
Añade que la única prueba aducida contra su cliente son dos comprobantes de ingreso de Concarro, elaborados por esta firma en forma unilateral sin firma de aceptación o reconocimiento del acusado; pero que se le negó la oportunidad de controversia con la omisión probatoria que acusa.
Reiterando sintéticamente su criterio, solicita la casación, para que se declare la prescripción, o en su defecto, se anule el proceso desde el auto que denegó las pruebas solicitadas.
Cargo Segundo.- Violación directa de una norma de derecho sustancial, por falta de aplicación.
Luego de relacionar los elementos estructurales del delito de fraude procesal y afirmar que la falta de uno cualquiera de ellos comporta la inexistencia del ilícito, advierte que el dolo de la conducta típica es el propósito de obtener pronunciamiento judicial o administrativo contrario a la ley, lo que presupone la existencia de una ley ante la cual resulte contrario el pronunciamiento del funcionario oficial. Esa ley debe corresponder a un precepto “conocido, vigente, citable y exprofesamente señalado o identificado” en forma tal que pueda confrontarse su texto con el contenido y efectos de la sentencia. “La antinomia entre la ley y las providencias… deberá emanar únicamente de la confrontación con los textos en forma manifiesta…”.
La sentencia dio por cierto que Leyva pagó en calidad de tercero y que por esa causa el Juzgado terminó el proceso ejecutivo sin la sentencia que dirimiera la controversia, pero el fallo acusado no indica “la ley” ante la cual esa providencia judicial resultaba contraria. Se guardó silencio para dar paso a múltiples lucubraciones sobre supuestos perjuicios económicos a los demandados en el ejecutivo. De esta manera el Tribunal dejó de aplicar el artículo 1630 del C.C. que autorizaba el pago de la obligación por un tercero. Si ese pago tiene plena validez y no es contrario a la ley, que además no consagra excepciones, el efectuado por Leyva era legítimo.
Luego de explicar la aplicabilidad del artículo 1630 del C.C., su naturaleza y prevalencia en la materia que regula, afirma que si al procesado no se le indica la norma que reprime “la conducta que se le imputa, la actuación resultará inócua, por no decir ilegal.”.
Considera normas transgredidas, los artículos 24 y 182 del C.P.; 1630 del C.C. y 246, 247 y 249 del C. de P.P.. Como “Explicación de la infracción” precisa que a Leyva se le dio el carácter de tercero por efectuar el pago que se cobraba a Vásquez, dando así el juzgador por estudiado y analizado el artículo 1630 del C.C., sin que tal estudio se hubiera realizado, prefiriéndose dar paso a la hipótesis de que el Juez Civil iba a fallar a favor de Vásquez, con lo que la terminación del proceso le impediría recibir las “supuestas indemnizaciones que el Tribunal supuso.”.
Cargo Tercero.- La sentencia es violatoria, en forma indirecta, de una norma de derecho sustancial a causa de error en la apreciación de la prueba.
En su indagatoria Leyva dijo haber hecho el pago a nombre de Jaime Escobar; nunca aceptó haber pagado deudas de Gonzalo Vásquez; así mismo desconoció conocer a los otros procesados ; sin embargo, el Tribunal dice que el pago fue hecho a nombre de Vásquez y que hubo acuerdo previo entre los acusados para “la ejecución material del supuesto punible.”. En el proceso no hay prueba que demuestre los hechos que se atribuyen al acusado. El acuerdo criminal se supuso, así como el pago, no obstante estas hipótesis “fueron convertidas en elemento determinante de la condena”.
Se transgredieron así los artículos 24 y 182 del C. P., 1630 del C.C. y 246, 247 y 249 del C. de P.P..
Reiterando su criterio dice que las pruebas las creó la “imaginación del fallador y por lo tanto no pueden servir de fundamento” a la sentencia. Debe casarse, por consecuencia, el fallo y absolverse al implicado Leyva. Añade, explicando la trascendencia del cargo, que “ninguna de las otras pruebas que obran en autos, ni en su conjunto, ni individualmente consideradas, permiten mantener la sentencia impugnada … “, porque la prueba erróneamente apreciada es la única que podría servir de soporte al fallo.
Cargo Cuarto.- La sentencia viola en forma indirecta una norma sustancial como consecuencia de “error de derecho en la apreciación de la prueba.”.
Los comprobantes de pago elaborados por Concarro en los que se relaciona a Leyva efectuando el pago a nombre de Vásquez no están suscritos por éste y no aparecen aceptados o reconocidos por él, pese a lo cual en la sentencia “se consideran provenientes de él. Con esta concepción de los hechos se infringieron los artículos 24 y 182 del C.P., 1630 del C.C. y 246, 247 y 249 del C. de P.P..
Esos documentos provienen de Concarro y hacen mérito solamente contra esta firma; en ningún momento contra Leyva, pues este no es su creador ni su aceptante, es decir, frente a éste carecen de todo valor probatorio. Afirma como consecuencia, que la sentencia debe casarse y declarar en esas condiciones, dichos documentos no generan responsabilidad a cargo de Leyva.
Reitera el criterio del cargo precedente sobre la trascendencia de la prueba que tilda de erradamente apreciada.
LOS NO RECURRENTES. ALEGATO APRECIATORIO DE LA PARTE CIVIL.
En oposición a las pretensiones de los impugnantes el representante de la parte civil examina cada una de las demandas y considera que ninguna se allana en rigor a la técnica propia de la casación; controvierte con remisión al proceso y con comentarios sobre evidencia probatoria, la visión que de este aspecto ofrecen los casacionistas. Advierte así mismo, que tampoco, por lo esencial de sus pedimentos son dignas de atención; y, refutando la aducida prescripción de la acción afirma que por tratarse de un ilícito contra el patrimonio económico es aplicable al caso la agravante del artículo 372 del C.P. .
CONCEPTO DE LA DELEGADA
El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, aunque rinde concepto en relación con todos los cargos formulados en las demandas sugiriendo la desestimación de todos a excepción de uno, -común en dos de las demandas- en el que se solicita la declaratoria de prescripción de la acción, sugiere que la Corte la declare y ordene la consiguiente cesación de procedimiento.
Considera que el primer cargo de la demanda presentada a nombre de Maximiliano Eduardo Rodríguez es un compendio de objeciones a la valoración judicial de la prueba en la sentencia; y por consiguiente, debe desecharse; que la aducida nulidad del segundo cargo por la no práctica de algunas pruebas no es de recibo porque las pruebas que fueron objeto de la negativa fueron solicitadas por la defensa de otro de los acusados, Agustín Leyva y no por la de quien hoy las reclama en sede extraordinaria. Puntualiza que “no puede alegar la nulidad quien no ha sido afectado con la negación de pruebas, precisamente porque no las ha solicitado.”.
En relación con la demanda a nombre de Miguel Juan Francisco Camacho Olarte, compartiendo la tesis del profesional casacionista afirma en lo esencial, que la acción penal prescribió durante el trámite del proceso porque la conducta del agente activo del hecho punible se consumó cuando los Jueces Civiles dictaron los correspondientes autos de mandamiento de pago y no cuando quedó ejecutoriada la providencia de segunda instancia que puso fin al segundo de los ejecutivos. Discurre ampliamente al efecto, explicando el momento de la inducción en error propio del fraude procesal, precisando que “se requiere un resultado en el fraude: el de que realmente surja el error en el empleado oficial, que se exteriorice en una decisión judicial que lo recoja, que será el momento de su consumación”, pero advierte que este momento en el caso del proceso de ejecución ocurre “cuando se dicta la sentencia de pagar”, pues las demás providencias que en desarrollo del proceso se dicten son apenas “la prolongación en el tiempo por razón de la perduración de los efectos del error”, son “efectos de la sentencia que ilegalmente ya se ha logrado obtener por el inductor…”.
Acorde con su pensamiento, sugiere la aceptación del cargo para que se declare la nulidad del proceso en la forma solicitada por el censor.
La desestimación de los cargos segundo y tercero de esta demanda estriba en que habiendo recaído la negativa de pruebas en relación con otro procesado, no puede aducirse esa situación en pro de quien ni siquiera las solicitó. Añade que la figura de la novación no incide en la estructuración del delito que se juzga porque éste apunta al cobro judicial de obligaciones inexistentes que por tanto, no podían ser objeto de nueva causa de cobro a través de la novación.
Respecto de la demanda a nombre de Agustín Leyva, acoge el primero de sus cargos, el que aduce la prescripción de la acción, pero desestima los restantes.
Del segundo, violación directa del artículo 1630 del C.C., comenta “el fraude procesal no estriba en la legitimidad del pago del tercero, sino en que se cobraron obligaciones que aunque tenían prueba formalmente válida, no eran sustancialmente exigibles, y en que este pago que civilmente es legítimo fue usado como medio previsto en la ley para evitar sanciones procesales previstas y previsibles ante lo dicho. Es decir lo legítimo fue usado contra ius, para obtener decisiones sustancialmente injustas.”.
El tercer cargo, violación indirecta por suposición del acuerdo entre los procesados para la comisión del ilícito, lo desestima por tratarse del cuestionamiento a la valoración probatoria del juzgador.
El cuarto cargo, error de derecho consistente en que los documentos aducidos contra Leyva no fueron reconocidos por éste, lo descalifica porque frente a la práctica de maniobras fraudulentas para obtener el pago de una obligación no debida, la legalidad o ilegalidad de la prueba utilizada “no enerva el juicio del Juez penal respecto del fondo de la cuestión”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La impugnación fue interpuesta y concedida antes de entrar a regir la Ley 81 de 1993 que aumentó el máximo de la pena privativa de la libertad para recurrir en casación a seis años, por lo cual, en guarda del principio de favorabilidad, conoce la Corte del recurso.
2.- Por existir algunos cargos comunes en las demandas, se ocupará la Corte de ellos según el tema tratado en las diversas censuras, dejando primeramente examinados los aspectos de las nulidades propuestas.
a.- PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.- Sostienen, por una parte, los señores defensores de los procesados MIGUEL JUAN FRANCISCO CAMACHO y AGUSTIN LEYVA en los cargos primero-a).- de sus respectivas demandas y, por la otra parte, la Procuraduría Delegada en su concepto, que la acción penal por el delito de fraude procesal materia de la sentencia ocurrió antes de quedar ejecutoriada la resolución acusatoria.
Al efecto el primero de los mencionados defensores parte del supuesto de que el acto de inducción en error ocurrió con la presentación de la demanda ejecutiva y que los actos cumplidos por el funcionario inducido fueron mera permanencia en ese error, es decir, el resultado de aquél. En esta posición se matricula la representación del Ministerio Público. Por su parte, el segundo de los defensores opina que fueron dos los actos de inducción realizados por los procesados: uno, la presentación de la demanda y otro el aviso al Juzgado de que se había llevado a cabo el pago de la obligación, eventos éstos a partir de los cuales y hasta la ejecutoria de la resolución acusatoria transcurrieron en exceso los cinco años necesarios para la prescripción.
Pues bien; el comportamiento del agente activo del delito en el fraude procesal es de los que producen la lesión al bien jurídico amparado por el Estado a partir de un momento dado, prolongándose esa lesión en el tiempo hasta cuando se pone fin a la conducta. Es pues, un tipo penal de conducta permanente.
Se inicia con el acto de incoar la pretensión mediante la inducción en error al funcionario oficial, bien sea que esa pretensión se mantenga con el único e inicial acto, o con la impulsión del procedimiento mediante actos posteriores igualmente de inducción dependientes de las eventualidades sobrevinientes orientados a la consumación del hecho punible y que por consiguiente asumen la condición de hitos reiterativos del iter criminoso, con trascendencia propia para efectos de la prescripción. La consumación del delito continúa pues, mientras dura el estado de ilicitud, que no es otro que el de la inducción ejercida en el funcionario.
Ello se explica porque el fin perseguido por el agente es el logro de un determinado pronunciamiento del funcionario oficial y, siendo lo común que para arribar a ese objetivo antecedan una serie de actos tanto de las partes trabadas en la litis -cuando de estas se trata- como del juez en desarrollo del procedimiento, resulta evidente la permanencia cronológica de la conducta ilícita en tanto el funcionario se halle en el error. No a otra interpretación puede conducir el contexto de la norma tipificante del delito, el artículo 182 del C.P.:
“El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.”.
El hecho de que el funcionario oficial víctima del error inducido cumpla determinados actos en desarrrollo del procedimiento a que está sujeto previos al pronunciamiento finalísticamente perseguido por el inductor, solo significa que el error está surtiendo su dañoso efecto, que se completa con la emisión del antedicho pronunciamiento, conformativo del resultado de la acción. Tal es la expresión del delito de fraude procesal, como tipo que es de conducta permanente, por cuya característica prolonga el tiempo de la acción hasta la producción del resultado.
Por eso ha dicho esta Sala, reiterando su conocido criterio jurisprudencial en torno al asunto, que “la vulneración al interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial”.
Siendo claro que la lesión del interés jurídico protegido cesa con la ejecutoria de la providencia fraudulentamente obtenida, se explica que también la Sala haya precisado en concomitancia con lo anterior: “De ahí que para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error; o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia.”. (auto 26 sept. 1995, Rad.8903 M.P.Dr. Páez Velandia).
En el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que la demanda ejecutiva contra Gonzalo Vásquez Soto y otras ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, para el cobro de una inexistente deuda de $212.239,68 fue presentada por el abogado MIGUEL CAMACHO OLARTE en representación de la firma “Concarro S.A. el 16 de agosto de 1984; que en el curso del proceso, cuando el asunto se hallaba para decisión sobre las excepciones propuestas por la parte demandada en su alegato de conclusión y la alegación de la parte demandante, ésta a través del mismo profesional, introdujo un escrito fechado el 5 de agosto de 1986, informando al Juzgado que AGUSTIN LEYVA OBREGON había cancelado a su representada la totalidad de la deuda que se cobraba (fl.148 cd.anexo). Así la situación, el 14 de agosto del mismo año el Despacho dictó una providencia ordenando la terminación del proceso por pago de la obligación y dispuso el desembargo de los bienes trabados, con fundamento en el artículo 537 del C. de P.C. (fl. 149), de la cual recurrió en reposición y apeló subsidiariamente la parte demandada; y como el recurso horizontal no prosperó, concedida la alzada, el Juzgado 15 Civil del Circuito, confirmó la decisión a quo mediante pronunciamiento del 5 de diciembre de 1986 que notificado, motivó la interposición de reposición por la parte demandada, sin resultado, como que el 24 de enero de 1987 el Juzgado del Circuito la denegó. (fls. 266-268 cd.anexo). Habiendo vuelto el proceso al Juez de la primera instancia, continuó la litis con la petición de cuentas al secuestre de un vehículo -distinto al de la negociación con Concarro- que le había sido secuestrado al demandado, la rendición de tales cuentas y el desacuerdo de la parte demandada, conociéndose como última providencia dictada en ese asunto por el Juzgado 17 Civil Municipal, la del 28 de mayo de 1987 (fl. 255 cd. anexo café), cuando se advierte a esa parte que sobre ella recae la condenación en costas debido a que la parte demandante “no fue vencida en el proceso, sino que logró su pretensión”.
Significa esta reseña que aunque el acto originario del fraude procesal de que trata la sentencia ocurrió en el año de 1984 con la presentación de la demanda ejecutiva ante el Juzgado 17 Civil Municipal varios fueron los actos subsiguientes cumplidos por el mismo profesional del derecho impulsando el procedimiento, uno de ellos la tantas veces mencionada información del pago de la obligación para que la actuación terminase en la forma prevista en el artículo 537 del C. de P.C., objetivo que logró sin que los funcionarios inducidos en el error tuviesen nada que objetar: el pago informado los obligaba a proveer como lo hicieron: El Juez de la primera instancia ordenó la terminación del proceso y el de la segunda instancia confirmó esa decisión en auto del 5 de diciembre de 1986 que cobró ejecutoria el 24 de enero de 1987, cuando resolvió negativamente la reposición. Pero ahí no pararon los efectos del último acto fraudulento cumplido por la parte demandante, pues a causa de los desembargos decretados el proceso hubo de continuar ahora con la intervención del secuestre, y es así como aún, como se dijo, el 28 de mayo de 1987 hubo el Juzgado de proveer denegando la condenación en costas para la parte demandante, porque “no fue vencida… sino que logró su pretensión”.
En estas condiciones, el término para la prescripción de la acción sólo debe contarse desde la finalización de los efectos del último acto fraudulento; y si estos efectos solo cesaron en mayo de 1987, ni siquiera, como lo entendió el Tribunal erradamente, desde cuando el Juzgado de segunda instancia confirmó el auto de terminación del proceso, que fue el 5 de diciembre de 1986, la acción prescribiría.
Frente a esta realidad, se tiene que, habiendo sido dictada la resolución acusatoria el 13 de noviembre de 1991 por el Tribunal (fls. 35-43 cd. de res.ac.), entre ésta fecha y la del efecto del último acto fraudulento cumplido por la parte acusada, no transcurrió el término de prescripción que pregonan los señores abogados defensores casacionistas. La acción no estaba prescrita para cuando se profirió la resolución de acusación.
Como corolario se advierte que no hubo transgresión a la garantía del debido proceso y que por tanto, la sentencia no fue dictada en juicio viciado de nulidad.
Ahora bien, en torno al punto que se trata, observa la Corte que el señor apoderado de la parte civil, para oponerse a la pretensión prescriptiva de las demandas afirma que el proceso se ocupa de un delito contra el patrimonio económico, lo cual obviamente carece de asidero (fl. 291 cd.C), pues el delito de fraude procesal, que es el que se juzga, atenta contra el bien jurídico de la administración de justicia.
No prosperan los cargos referentes a la prescripción.
b.- NULIDAD PARCIAL DEL PROCESO.
1.- Por violación del derecho de defensa.- Afirman todos los defensores que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad por irregularidades que singularizan asÍ:
El Juzgado denegó la práctica de pruebas fundamentales benéficas para los acusados, solicitadas durante la etapa del juicio con la venia del Tribunal, que confirmó la providencia que así lo decidió. Se adujo para negarlas que esas pruebas eran innecesarias.
Se trataba, según precisa el defensor de Maximiliano Rodríguez, de una inspección judicial a los libros de Concarro y Confinanciera; según el defensor de Camacho Olarte, de las que este procesado solicitó en el memorial del folio 238, es decir, de ordenar a los Juzgados Civiles que conocieron de los dos ejecutivos que se adelantaron contra Vásquez Soto y sus fiadoras el envío de los pagarés originales, de obtener la constancia de la licencia de la Superintendencia Bancaria expedida a Concarro, de la ampliación de denuncia y de declaraciones a Vásquez Soto y sus fiadoras y de los testimonios de Felipe Herrera, Alberto Aristizábal y Raquel Díaz y de unas inspecciones a los libros de Concarro y La Financiera S.A. -o Confinanciera- …. ……..; y de las pruebas que solicitó la defensa de Leyva Obregón, consistentes éstas, en los testimonios de los mismos Alberto Aristizábal y Felipe Herrera y una inspección judicial a los documentos contables de la firma Concarro. A estas mismas últimas pruebas y a una que se decretó pero no se practicó, se refiere también el defensor de Leyva Obregón.
Es de destacar, en primer término, cómo la defensa de Maximiliano Rodríguez reclama por una hecho que le fue ajeno en la actuación, pues durante el proceso no fue este sujeto procesal el que solicitó las pruebas a que se refiere la denegatoria de las instancias; su interés jurídico para impugnar extraordinariamente en este aspecto, por tanto, aparece bastante discutible.
A este respecto glosa la Corte la afirmación de la Procuraduría colaboradora, que al comentar la demanda a nombre de Camacho Olarte (fl. 38 cd.C.), le atribuye la misma situación que a la de Rodríguez, en oposición a la evidencia procesal, que como se destacó, indica que también Camacho Olarte solicitó los testimonios de Felipe Herrera y Alberto Aristizábal así como una inspección judicial a Concarro (fl. 241-243 cd.ppl.2). Descuidos de esta clase generan confusión en el funcionario judicial.
Ahora bien; el detenido examen del proceso deja ver sin lugar a dudas que a todos los implicados se les respetó su derecho de defensa, porque aunque las pruebas a que aluden al unísono los tres fueron denegadas por los juzgadores de las instancias, la determinación se adoptó por razones de verdadero peso que explicaron la inconducencia y no necesariedad de ellas. La investigación contaba, para cuando sucedió la denegatoria, con inspecciones extrajuicio y dentro del ejecutivo que adelantó el Juzgado 17 Civil Municipal a los documentos contables de Concarro (cds. anexos), así como con suficientes elementos documentales (fls. 69-79; 138, 144-154, 168-172, 193-195 cd.ppl.1) y testimoniales que habían servido de soporte a la resolución acusatoria y que en la de primera instancia fueron relacionados prolijamente (fls. 29-31; 126-133 cd.ppl.2). De tal manera abundar, simplemente por el prurito de hacerlo, en la recopilación de material que en nada tendía a modificar la situación, no pasaba de ser una práctica dilatoria, como bien lo captaron los funcionarios de las instancias.
A lo anterior añádese que los procesados tuvieron oportunidad de explicar ampliamente su conducta, debidamente representados, pues fueron oídos bajo juramento cuando aún no se concretaba compromiso en su contra y después en indagatoria.
Las demás pruebas echadas de menos por los defensores, que no se practicaron habiendo sido solicitadas y aún decretadas, a la luz del acervo probatorio del expediente, tampoco tenían la significación que los profesionales censores les atribuyen. En efecto: Acreditar que hubo novación de la obligación primigenia entre las firmas Confinanciera y Concarro en nada mejoraba la situación de los implicados porque el compromiso penal empezó a vislumbrarse desde cuando la parte denunciante demostró que la deuda cobrada ejecutivamente en los procesos que se le adelantaron era ficticia; y, establecer que en Concarro sí aparecía un “Jaime Escobar” como deudor y a cuyo nombre el procesado Leyva Obregón dizque realizó el pago que en definitiva se imputó a la deuda de Vásquez Soto y Otras para así informar al Juzgado 17 Civil Municipal que la obligación había sido pagada y solicitar la terminación del ejecutivo, tampoco cambiaba la situación de los acusados, que en las explicaciones de sus indagatorias no habían logrado clarificar satisfactoriamente su situación como para que se les excluyese de la imputación.
No habiéndose vulnerado la garantía de la defensa en el trámite del proceso, debe la Corte desestimar la acusación que en tal sentido se formula a la sentencia.
2.- Por violación del debido proceso.- La defensa de Agustín Leyva aduce que cuando entró a regir el actual estatuto procesal no había comenzado la audiencia pública y por lo tanto debió el Juzgado ordenar el traslado previo para la preparación de la diligencia y para la solicitud de pruebas y de nulidades.
Cumple destacar sobre este aspecto, que la fecha para la audiencia pública fue señalada desde el 9 de abril de 1992, vale decir, en vigencia del Código que rigió hasta el 30 de junio de ese año (fl. 319 cd. ppl.2), cuando ya la etapa probatoria de la causa se había surtido y cuando a lo largo del proceso las partes habían ejercitado el derecho de pedir nulidades y pruebas. Esto es, que el traslado del artículo 446 del C. de P.P. actual en verdad ya no era procedente porque la finalidad de éste se había cumplido, pues faltaba tan solo la realización de la audiencia y no se practicó porque la parte acusada ejerció todos los medios a su alcance para demorar la celebración del debate; cuando sobrevino el cambio legislativo el Juzgado ordenó el susodicho traslado del artículo 446 del nuevo estatuto pero se retractó, lo que prolongó la oportunidad de objetar por la defensa, pero sin resultados.
Y tan cierto que dicho proceder no afectó los derechos de los imputados, que el señor defensor no demuestra la trascendencia de la misma, en detrimento de su procurado, pues dadas las condiciones que la precedieron, no puede considerarse de la gravedad suficiente como para generar la nulidad solicitada.
El cargo no prospera.
3.- Ser la sentencia violatoria de normas de derecho sustancial, en forma indirecta, por error en la apreciación de algunas pruebas.
a.- A decir del defensor de MAXIMILIANO EDUARDO RODRIGUEZ la apreciación de la prueba en el fallo fue “insatisfactoria” -cargo primero de su demanda-. Alude al otorgamiento del poder para el adelantamiento del juicio ejecutivo contra Vásquez Soto por su cliente al abogado externo de la firma Concarro -el co-procesado Camacho Olarte-, calificando ese acto como inocuo para la configuración del fraude procesal y hace una serie de apreciaciones personales sobre la importancia y los efectos de ese acto, y aunque precisa que el error cometido fue de hecho en la forma de distorsión del sentido de la prueba, no demuestra en qué consistió esa distorsión, sino que se dedica a comentarios adversos al criterio del Tribunal, con lo cual termina oponiendo el suyo propio al de éste, pero además, sin lograr indicar el impacto que la consideración de esa prueba en sentido distinto al que lo hizo el fallador, hubiera tenido en el fallo. De tal manera, la censura carece de claridad y de precisión y, por lo tanto, no prospera.
b.- En criterio del defensor de MIGUEL JUAN FRANCISCO CAMACHO -cargo segundo de su demanda- el Tribunal incurrió en error de apreciación probatoria al dejar de considerar la prueba documental obrante a folios” 252 y siguientes del expediente” que no especifica en su contenido, pero que según advierte, es documento público e idónea para demostrar que hubo novación de la obligación y que en verdad existía una deuda del denunciante con la firma Confinanciera; esa prueba confirmaba el dicho de este implicado y demostraba además la legalidad del endoso. Su no consideración implicó la transgresión de los artículos 246, 249, 247, 33 y 180-4 del C. de P.P., así como la aplicación indebida del artículo 182 del C.P.
La estructuración del delito de fraude procesal partió en la sentencia acusada, del ponderado análisis de todo el material pertinente y legalmente allegado. Establecida que fue la condición de cliente de la firma Concarro, del denunciante Vásquez Soto para la adquisición del vehículo en que estaba interesado y que ofrecía la firma en desarrollo de su objeto social, se estableció también los cobros que por la vía ejecutiva se le adelantaron una vez salió favorecido en el sorteo ofrecido conforme a la información del proceso, carecían de causa. El primer proceso, que cursó en el Juzgado 42 Civil Municipal, terminó porque prosperó la excepción de prescripción de la deuda; sin embargo, un nuevo cobro se realizó -a través del mismo abogado- contra el mismo individuo y sus fiadoras ante el Juzgado 17 Civil Municipal, por suma superior, con pagaré con el que se aduce la novación a fin de esquivar el compromiso penal, argumento éste que en últimas lo que hace es reiterar la conducta delictiva, en efecto:
Habiendo prescrito la primera obligación y no habiendo en el demandado intención de pagarla ni siquiera como imperativo moral, mal podía novarse para efectos del segundo cobro; pero además, es de destacar la inconsistencia del argumento de la novación, pues, como se advirtió en la reseña de los hechos, las copias de los ejecutivos -no tachadas de falso- revelan que aún no había terminado el del Juzgado 42 Civil Municipal, cuando se instauró la del 17 Civil Municipal. Especial atención merecen los siguientes párrafos del memorial de sustentación de la apelación del fallo de primera instancia suscrito por uno de los defensores y hoy demandante en casación:
“Señores magistrados, la existencia de esas comunicaciones lo único que está demostrado es lo que hemos venido sosteniendo, afincado en pruebas irrebatibles y que tienden a explicar la negociación existente por ENDOSO que Confinanciera hizo a Concarro de la deuda y al hacerse así operó la liberación de VASQUEZ por la deuda que tenía con Confinanciera y la asumió frente a quien mantenía la deuda.
“…, al incumplir VASQUEZ con la obligación NOVADA, Confinanciera la exige el apeo (sic) a CONCARRO, esta cancela la deuda y CONFINANCIERA le endosa el pagaré con el objeto de que pudiera realizar el COBRO JUDICIAL.
“Al realizar esta negociación, la deuda inicial se extinguía y por ello era procedente el levantamiento del pacto de reserva de dominio, pues lo que existía era una nueva obligación INCUMPLIDA eso sí pero garantizada por el pagaré.”. (fl. 103 cd. Tr., negrillas fuera de texto).
La ilicitud del cobro tomó connotación con el extraño manejo impreso a la cuenta de Vásquez en la firma Concarro, la irrealidad de la obligación cobrada, las no convincentes explicaciones ensayadas por los acusados, avasalladas por la contundencia de la prueba en contrario, a lo cual se sumó y, ya en la indescartable reiteración del delito contra la administración de justicia, la información de que un tercero había pagado la totalidad de la deuda cobrada, suministrada al Juzgado que conocía de la causa cuando el proceso ejecutivo se hallaba para fallo de excepciones. En torno al asunto tanto el Juzgado de la primera instancia como el Tribunal fueron prolijos en consideraciones (fls. 598 y ss. cd. ppl.2 y 183 y ss. cd.Tr.) que descubren la maniobra engañosa para el logro de la única decisión que con esa noticia podía adoptar el Juzgado, como lo era la terminación anticipada del proceso con sus consecuencias en detrimento de los demandados.
Bajo esta perspectiva, única posible de cara al nutrido y contundente elemento de juicio, la alegación del casacionista no pasa de ser una propuesta de reexamen probatorio para la formulación de un criterio opuesto al del fallador de las instancias, pero además sin que se hayan desquiciado todas las pruebas que sustentan el compromiso de su cliente.
No prospera el cargo.
c.- Para el señor defensor de AGUSTIN LEYVA, la violación indirecta de la ley que afecta la sentencia proviene -cargo tercero de su demanda- de no haberse conferido credibilidad a su procurado en cuanto a ser ajeno a los hechos porque el pago que hizo a Concarro lo fue a nombre de un “Jaime Escobar” y nunca aceptó la coparticipación que le atribuyeron los falladores. La incriminación en su contra fue el efecto de la creación de pruebas “en la imaginación” de los funcionarios.
Como se observa, la censura se convierte en un glosario de comentarios sin sustento, sin demostración y sin concatenación con el todo probatorio que tomaron los sentenciadores en consideración para su fallo. Se trata de una crítica no oponible graciosamente al estudio probatorio contra el cual se alza, por lo que adquiere un franco cariz de inanidad, que la torna impróspera.
d.- El mismo profesional aduce que la sentencia incurrió en error de derecho porque, no obstante que ninguno de los comprobantes de la negociación de Vásquez Soto con Concarro está firmado o aceptado por Leyva, a éste se le imputó su autoría.
Omite el censor el análisis global y consecuente desquiciamiento del haz probatorio que llevó al sentenciador a concluir como lo hizo. Su objeción es un parcial oteo de la prueba, que desconoce la obligación de desnaturalizar a integridad los elementos que comprometen la responsabilidad del acusado y que por ello lo ligan con la conducta de los otros implicados convirtiéndolo en copartícipe en grado de cómplice, que es como viene sancionado.
En definitiva y, tal como ha quedado verificado, ninguna de las acusaciones que se formulan a la sentencia del Tribunal como violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, puede ser atendida.
No prosperan las objeciones basadas en la aducida violación indirecta de la ley sustancial.
4.- Ser la sentencia violatoria en forma directa, de una norma de derecho sustancial.
El mismo apoderado del procesado LEYVA OBREGON sostiene en el cargo segundo de su demanda, que la sentencia viola en esa forma la ley sustancial, específicamente el artículo 1630 del C.C. al no indicar cuál fue la disposición legal que resultó transgredida con la conducta de los procesados, desconociendo el derecho a pagar por un tercero que concede este precepto extrapenal y que tal fue lo que hizo su cliente.
Olvida el distinguido casacionista que el derecho que efectivamente consagra el artículo del C.C. citado, es para ejercerlo dentro de lo lícito; no para utilizarlo como un claro abuso de las vías del derecho con el objetivo de lograr pronunciamientos de determinados empleados oficiales, atentatorios de los de quienes lealmente y por fuerza del litigio en que se ven envueltos hacen frente a la acción judicial.
Bajo este breve entendido, resulta extraño el reparo y protuberante el olvido de que en el caso materia de examen la ley contrariada fue básicamente el debido proceso ejecutivo, que de haberse seguido lealmente por las partes, no habría dado lugar a la terminación defraudatoria del juicio ejecutivo, en evidente perjuicio económico para los demandados y en una verdadera mofa para la administración de justicia que en adelantarlo, como es su deber, invierte ingentes esfuerzos y tiempo aplicables a causas de mejor fin.
Así pues, el cargo no prospera.
Ineficaces todos los reclamos formulados al fallo de segundo grado, se resolverá de conformidad.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE Y CUMPLASE.
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria