9124 (31-07-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    REDENCION  DE  PENA/  LEGALIDAD DE LA PENA   

Tesis:  

En la eventualidad de que el procesado fuera  acreedor  a  las  rebajas acordadas,sobre el monto de la pena que le corresponda  deberá  hacerse,  en  primer  lugar,  la disminución correspondiente a la ira;  sobre  el residuo, la de la confesión; y sobre el remanente, la de la sentencia  anticipada.   

El  criterio utilizado en la sentencia puede  llevar  no  sólo  a imponer penas insignificantes sino, incluso, a dejar impune  el  delito y a que el Estado aparezca deudor del condenado, ya que, por ejemplo,  si  al  total  de  la sanción imponible se le quitan las 2/3 partes por haberse  actuado  en  estado  de  ira  (si  se  estima que el procesado merece la máxima  reducción  del  artículo 60 del C. P.), más 1/3 parte por confesión (art.299  del  decreto 2700 de 1991) se habrá copado el quantum íntegro de la pena y sin  que  siquiera,  por  sustracción de materia, exista la posibilidad de descontar  el  tercio  a  que,  teóricamente,  tendría  derecho, por haberse acogido a la  sentencia anticipada.   

En  pasada oportunidad, y refiriéndose a la  dosificación,  la  Sala  Penal  manifestó: “hoy cobra especial interés con la  figura   de  la  terminación  anticipada  de  los  procesos  que  presupone  la  negociación  de  la  pena.  Es aquí donde mayormente se requiere de claridad y  precisión  para que el monto de pena señalado corresponda equitativamente a la  gravedad  del  hecho  atribuido,  pues  con  criterios tan benignos como los que  suelen  usarse  y con la serie de rebajas automáticas que prevé el legislador,  termina  el  Estado  dejando  impune  la conducta gravemente reprochada social y  legalmente”.    (Casación   No.8485.   Agosto   24/94.   M.P.Dr.Dídimo   Páez  Velandia).   

Por  otra parte, la Comisión de Evaluación  de  la  Política  de  sometimiento  a  la  Justicia,  organismo  consultivo del  Ejecutivo,  adscrito  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  de la cual  hicieron  parte,  entre otros funcionarios, el Presidente de la Corte Suprema de  Justicia  y  el  Fiscal  General  de  la Nación, expresó: “en los casos en que  proceda   la   acumulación   de  beneficios  y  salvo  específicas  exigencias  normativas,  cada  rebaja  se  debe hacer en la sentencia en forma independiente  tomando  como  base  la  pena  que quede después de efectuado cada descuento; o  sea,  revaluar  la  práctica  de  sumar  los  diferentes descuentos y luego sí  aplicarlos al total de la pena”.   

PROCESO                              : 9124   

          SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr.JORGE E. CORDOBA POVEDA   

          Aprobado Acta Nro.109   

          (julio 24 de 1996)   

Santafé de Bogotá D.C., julio treinta y uno  (31) de mil novecientos noventa y seis (1996).   

         VISTOS   

El 7o. de julio de 1.993, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Sevilla  condenó a Jesús Antonio Avila Jiménez a la  pena  principal  de  treinta  y  dos (32) meses de prisión como responsable del  delito  de homicidio agravado, cometido en perjuicio de quien en vida respondió  al nombre de Ruby Alba Arboleda de Avila.   

El defensor y el apoderado de la parte civil  apelaron  la  anterior  decisión,  habiendo  sido  confirmada  por  el Tribunal  Superior  de  Buga  en  sentencia  del  15  de  septiembre de 1.993, con algunas  modificaciones  con  relación  a  los perjuicios. La misma entidad concedió el  recurso   extraordinario   de   casación,   oportunamente  interpuesto  por  la  defensa.   

Ante  esta  Sala  se presentó la respectiva  demanda,  la cual se halló ajustada a las exigencias de ley, motivo por el cual  se  dispuso  oír  al  Ministerio Público que representando en este caso por el  Procurador  Segundo  Delegado  en lo Penal, sugirió que oficiosamente se casara  la  sentencia,  decretando  la nulidad del proceso a partir de la audiencia para  terminación anticipada del proceso.   

Ahora,  corresponde  a  esta  Corporación  resolver lo pertinente, previo el análisis de los siguientes:   

         HECHOS   

En  las  horas de la noche del 11 de mayo de  1.993,  los  esposos  Jesús  Antonio  Avila  Jiménez  y Ruby Arboleda de Avila  acompañados  de  un  hijo  que  sufre  retardo mental, regresaban de Cali hacia  Sevilla,  de  donde  habían  salido en las horas de la mañana, con finalidades  puramente  comerciales.  Detuvieron  su  marcha  en La Uribe, sitio en el que se  originó  una  discusión,  porque  el hoy procesado le reclamó a su esposa por  haber  conversado  con unas personas. Ella le respondió con palabras soeces, lo  que  dió  lugar  a que él accionara su revólver en dos ocasiones, causándole  la muerte.   

Al  día siguiente, Avila Jiménez denunció  ante  la Policía Judicial que en su viaje de regreso habían sido asaltados por  desconocidos  y,  como  consecuencia  del  ataque,  su  esposa había fallecido.  Posteriormente reconoció haber sido el autor del homicidio.   

         ACTUACION PROCESAL   

El proceso penal se abrió por auto del 17 de  mayo  de  1.993  y al día siguiente se escuchó en indagatoria a Jesús Antonio  Avila  Jiménez, quien fue sometido a detención preventiva, decretada el 25 del  citado mes y año.   

La  constitución de parte civil se admitió  en proveído del 18 de junio siguiente.   

El  1o.  de  julio  de  1.993  se  realizó  audiencia  especial  (art.  37  del  decreto 2700/91), en la que se acordaron 32  meses  de  prisión,  la concesión de la condena de ejecución condicional y la  libertad  inmediata  para  el  procesado,  la  que se decretó el mismo día con  fianza de cien mil pesos.   

El acuerdo se aprobó mediante sentencia del  7  de  julio  de  1.993 y se condenó al procesado a treinta y dos (32) meses de  prisión,   concediéndosele   el   subrogado   de   la  condena  de  ejecución  condicional.   

Con algunas modificaciones, la sentencia fue  confirmada  por  el  Tribunal  de  Buga  con providencia del 15 de septiembre de  1.993.   

         ARGUMENTOS DE LA DEMANDA   

La  defensa  formula  dos  cargos  contra la  sentencia,  ambas  al  amparo  de  la  causal  tercera,  por haberse dictado “en  proceso  viciado  de  nulidad  constitucional  por  violación del art. 29 de la  Carta Política”.   

La primera censura de nulidad se concreta en  la  admisión  de  la demanda de constitución de parte civil por un funcionario  que  ya  no  estaba  conociendo  del proceso, porque ya se había fijado fecha y  hora  para  la celebración de la audiencia especial, “ya se había llegado a la  etapa  de  juzgamiento  del  imputado  por un delito plenamente demostrado y del  cual  se  lo  consideraba  plenamente responsable. Por todo esto  todas las  cuestiones  debía  resolverlas  el Juez competente y no quien ya había perdido  la   dirección   de   la  investigación  y  se  había  convertido  en  sujeto  procesal.”   

Con   una  relación  cronológica  de  la  actuación  procesal  expone que cuando la Fiscalía aceptó la constitución de  parte  civil  ya  no era investigador sino un sujeto procesal, lo que lo lleva a  concluir  que  “ante  estos  hechos no cabe duda que toda la actuación procesal  relativa  a  la  fase de la parte civil y la condenación al pago de perjuicios,  es  nula  de  nulidad absoluta, desde el auto admisorio de la demanda, hasta los  numerales 5 de la sentencia de segunda instancia demanda.”   

El   segundo  cargo,  como  ya  se  había  anticipado,  también  se postula al amparo de la causal tercera, por considerar  el  censor que se vulneró el debido proceso. La irregularidad la hace consistir  en  que  habiendo bienes embargados y demostración de los perjuicios no se hizo  una  liquidación  de los mismos, a pesar de que existían elementos probatorios  que  lo  hacían  viable. De allí concluye: “Esta falta de liquidación obligó  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sevilla a darle aplicación a los arts  107  y  106  del  C.  P. condenando al señor Jesús Antonio Avila Jiménez a su  arbitrio,  sin  observancia  de  las  formas  propias  del  juicio  y vulnerando  gravemente  el  derecho  de  defensa, pues no otorgó ni tiempo ni espacio, para  controvertir  el monto de los perjuicios que se le iban a deducir al procesado y  que   resultaron   tan   exorbitantes   que   lo   colocan   al   borde   de  la  ruina”.   

El  impugnante agrega que en la tasación de  los  perjuicios tampoco se tuvo en cuenta el contenido del artículo 2357 del C.  C.,  en  cuanto  dispone que la apreciación del daño está sujeta a reducción  si el que lo sufre se expuso a él imprudentemente.   

Solicita  se case la sentencia, para que se  anule  toda  la actuación de la parte civil y la condena a pagar los perjuicios  materiales.   

        CRITERIO DEL PROCURADOR SEGUNDO   

        DELEGADO EN LO PENAL   

El agente del Ministerio Público estima que  sería  del  caso  referirse  a  la  demanda,  pero  que  como observa que se ha  afectado  el debido proceso en cuanto apunta a la legalidad de la pena impuesta,  se debe recurrir a la facultad de anular oficiosamente.   

Hace  una serie de consideraciones sobre el  principio   de  legalidad  de  los  delitos  y  de  las  penas,  tanto  a  nivel  constitucional  como  de  la normatividad de los derechos humanos, para concluir  que  tales  preceptos  no  “fueron  tenidos  en  cuenta por los funcionarios que  intervinieron  en el proceso para fundamentar la pena impuesta a Avila Jiménez,  como  quiera  que  la  pena aplicada no fue la vigente, pues sobra precisar que,  aquí  no procedía por favorabilidad el artículo 324 del Decreto 100 de 1.980,  ya   que   desde   ningún  punto  de  vista  concurrían  los  presupuestos  de  temporalidad  en  cuanto  a  la  vigencia  de  la  norma  ni  ocurrencia  de los  hechos”.   

Y  prosigue diciendo “esto por cuanto, para  la  fecha en que se cometió el homicidio en la persona de Ruby Alba Arboleda de  Avila,  por  el  cual  se  vinculó  y  finalmente  condenó a Avila Jiménez se  encontraba  en  plena  vigencia  la  ley  40 de 1.993 que introdujo sustanciales  modificaciones  al  Decreto  100  de 1.980, respecto al quántum punitivo de los  delitos  de  homicidio,  secuestro  y  extorsión,  conservando  básicamente la  descripción  del  modelo  comportamental,  con  algunas  modificaciones  a  las  causales  de  agravación,  además  de  elevar  a la categoría de delito otras  conductas”.   

El funcionario precisa que la ley entró en  vigencia  el  19  de  enero  de  1.993 y los hechos ocurrieron en mayo del mismo  año,   siendo   ésta  la  ley  aplicable  a  los  hechos  que  son  motivo  de  investigación.   

Destaca  que  aplicando  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  37  del C. de P. P. el Fiscal formuló el cargo “de  homicidio  agravado y reconociendo las aminorantes reseñadas  hizo expresa  mención  del  artículo  324 del C. P. (Dec. 100/80), tanto para la adecuación  típica  como  para  la  dosificación  de  la pena, advirtiendo que partía del  mínimo allí fijado, es decir 16 años”.   

De lo anterior colige que el acuerdo al que  se  llegó sobre delito y pena en la audiencia especial está viciado de nulidad  “pues  la  violación  al  debido  proceso  radica  en  la  formulación  de una  acusación  ilegal, violatoria del debido proceso como que se fundamentó en una  ley  no  vigente  para  el  caso concreto, cuya consecuencia también ilegal fue  aceptada  por  el  procesado y aprobada por el Juez quedando desde luego viciada  toda la actuación posterior”.   

Para  terminar,  el Delegado manifiesta que  ordenará  la  compulsación de copias para que se investigue disciplinariamente  al  Fiscal,  al  Juez,  a  los Magistrados y a los representantes del Ministerio  Público,  a la vez que solicita a la Sala hacer lo mismo para que se investigue  por  prevaricato a los mismos funcionarios “pues no parece razonable que se haya  aplicado   una   ley   no   vigente  favoreciendo  al  procesado  en  forma  tan  considerable,  en  cuanto  a la pena, más aún cuando las mismas diminuentes de  la  ira  y  la  confesión  carecen  de  la  diafanidad  que  se aparentó en la  actuación”.   

Finalmente,   sugiere   a   la  Sala  que  oficiosamente case la sentencia y decrete la nulidad planteada.   

        CONSIDERACIONES DE LA SALA   

Dos cargos formula el censor al amparo de la  causal  tercera  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal, por  considerar  que  la  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  supralegal o constitucional.   

Sea  lo  primero observar que la demanda de  casación  no  es un escrito de libre confección como de manera reiterada se ha  repetido,  sino  que  debe  sujetarse  a precisos y lógicos parámetros legales  cuya inobservancia lleva fatalmente a su improsperidad.   

En el presente caso, tales exigencias no se  cumplieron.   En  efecto,  lo  que  busca  el  impugnante,  como  él  mismo  lo  manifiesta,  es  la  invalidación del fallo condenatorio en lo que concierne al  pago  de los perjuicios, lo que implicaba, conforme al artículo 221 del Código  de  Procedimiento  Penal,  que  la  demanda se fundamentara en las causales y la  cuantía  para  recurrir  establecidas  en  las  normas que regulan la casación  civil,  mandato  que,  con respecto a la causal aducida, no fue tenido en cuenta  por el impugnante.   

Así mismo, invoca una nulidad supralegal o  constitucional,  con  desconocimiento de lo estatuido por el artículo 308-6 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  según el cual “no podrá declararse ninguna  nulidad   distinta   a   las   señaladas   en   el   artículo   304   de  este  Código”.   

A  más  de estos yerros técnicos, que por  sí  solos  hacen  ineficaces los cargos planteados, tampoco le asiste razón al  censor.  Así, en cuanto al primer cargo, que lo hace consistir en que el Fiscal  no  tenía  competencia  para decidir sobre la demanda de constitución de parte  civil,  pues  el proceso ya había llegado a la etapa de juzgamiento y pasado al  juez  competente  quién  había  fijado fecha y hora para la celebración de la  audiencia  especial,  habiéndolo devuelto al fiscal 25 para que decidiera sobre  el  citado  libelo, es necesario considerar que estábamos frente a un tránsito  de  legislación  y una nueva concepción del proceso penal con la adopción del  sistema  acusatorio y el de la negociación de penas, sin que existiera claridad  sobre  muchos  de  sus  aspectos. Sin embargo, si estimamos que la diligencia de  formulación  de  cargos,  bajo la vigencia del artículo 37 del decreto 2700 de  1991,  como  ahora,  era equivalente a la resolución de acusación, no hay duda  que  las  diligencias  cumplidas con antelación, lo eran en la fase sumarial y,  por  lo  tanto,  la competencia le correspondía al Fiscal. La intervención del  juez  era  sólo  para  efecto  de la dirección de la audiencia de terminación  anticipada.  Lo anterior aparece más ostensible si se tiene en cuenta que si no  se  llegaba  a  un  acuerdo  o  éste  no  era  aprobado por el juez, el proceso  regresaba al fiscal para que continuara con la investigación.   

Por  otra parte, el recurrente no demuestra  cómo   con  la  admisión  de  la  parte  civil  se  afectaron  las  garantías  constitucionales  del procesado o se desconocieron las bases fundamentales de la  instrucción o del juzgamiento.   

El cargo no prospera.  

También  se  asevera  en la demanda que se  incurrió   en  nulidad  por  violación  del  debido  proceso,  pues  al  estar  demostrados  los  perjuicios  no  se hizo una liquidación de los mismos, lo que  obligó  a  que  el  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito de Sevilla aplicara los  artículos  106 y 107 del Código Penal y no tuviera en cuenta el 55 del Código  de  Procedimiento  Penal,  no  dando oportunidad a la defensa de controvertir el  monto deducido.   

En  esta  censura  se  mezclan  dos  cargos  contradictorios,  a  saber,  el  de  nulidad y la violación indirecta de la ley  sustancial  por  error de hecho generado por falso juicio de existencia, pues lo  que  se  argumenta  es  el  haberse ignorado que obraba prueba que demostraba la  existencia  de  los  perjuicios  y  sin  embargo  haberlos  fijado el juez, a su  arbitrio,  dando  aplicación  indebida  a  los artículos 106 y 107 del Código  Penal   e   inaplicando   el   artículo   55   del   Código  de  Procedimiento  Penal.   

En  la  violación  indirecta  se acepta la  validez  del proceso,  pero se reprocha un error de juicio del sentenciador  (error  iudicando)  (causal  primera), en tanto que en la nulidad se pretende la  invalidez de la actuación (errores in procedendo).   

En   los  primeros  se  reprocha  haberse  incurrido  en  equivocaciones  en  cuanto a la aplicación o interpretación del  derecho  material.  En  los  segundos  las  irregularidades trascendentes en las  formas del proceso.   

Al  haberse  incurrido  en la demanda en el  desacierto   de  plantear  conjuntamente  cargos  excluyentes,  con  fundamentos  distintos  y  consecuencias  jurídicas  diversas,  se  dió  al  traste  con la  impugnación,  pues  la  Corte,  en virtud del principio de limitación que rige  este  extraordinario  recurso, no puede subsanar sus inconsistencias. No se debe  olvidar  que  es permitido formular cargos excluyentes, pero deberán plantearse  separadamente y de manera subsidiaria.   

Pero,  además,  el  cargo  se  queda en la  simple  enunciación,  pues no se demuestra cuáles fueron las pruebas ignoradas  por  el  sentenciador,  ni cuál su trascendencia en el fallo, desconociendo que  la   sentencia   viene   amparada   por   la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

El cargo no prospera.  

Por  otra  parte,  el  Procurador  Segundo  Delegado  solicita  se  case  oficiosamente  el  fallo, pues considera que se ha  vulnerado  el  debido  proceso  en  lo  referente  a  la  legalidad  de  la pena  impuesta.   

Al  respecto,  es  incuestionable  que  los  hechos  motivo  de investigación ocurrieron el 11 de mayo de 1.993 y, por ende,  les  eran  aplicables  las  previsiones  de  la  Ley  40  de 1993, que entró en  vigencia  desde  el  20  de  Enero de ese año. Por otro lado, basta examinar la  diligencia  de  audiencia  especial  de terminación anticipada del proceso para  evidenciar  que  tanto  la  ubicación típica de la conducta como la de la pena  correspondiente  se hizo de conformidad con las previsiones del Código Penal de  1.980 y, en concreto, de su artículo 324.   

El  Fiscal  en  dicha  audiencia  hizo  las  siguientes reflexiones en relación con al tipo y pena:   

        “….acogerse  a los cargos que le formulo como autor de Homicidio  agravado,  por cuanto que fue perpetrado y agotado como lo dice el artículo 324  ordinal  1o., en la persona de su cónyuge, lo cual implicaría que para efectos  de  la  dosimetría, gravamen o punición o castigo penal que amerita habría de  imponérsele  una pena que parte de los diez y seis años de prisión, que es su  mínimo,  por cuanto que sabido es que el máximo está tasado en treinta años;  entonces  para plantearle la propuesta de consenso bilateral al señor sindicado  Avila  Jiménez,  la Fiscalía conceptúa que él debe ser declarado convicto de  pena  por  estar plenamente demostrado que es autor y paralelamente, responsable  de  la  occisión violenta de su esposa Ruby Alba Arboleda, por lo cual, se hace  diáfano  que  si  la  Fiscalía  admite  el  homicidio  agravado,  pero bajo la  atenuante  del  artículo 60 del C. Penal, partiremos entonces del mínimo de la  pena  prevista  en  el  tipo  básico violado, esto es, de 16 años de prisión,  pero  como  no  puede  ser  menor  de  la tercera parte de ese mínimo, entonces  cuantificando  la  misma  se reduciría o atenuaría conforme a ese artículo 60  del  Código  Penal  hecha  la  correspondiente  operación matemática en cinco  años,  cuatro  meses;  pero  además,  y  visto  que  la  principal  prueba que  realmente  nos  da la convicción absoluta de que el señor Jesús Antonio Avila  Jiménez  es  un  uxoricida,  está  cifrada  en  su  diligencia  de  injurada o  exégesis  indagatoria  en  la  cual  confesó  en forma por demás voluntaria y  libre  la  autoría  del  facto  cruento.  Siendo  así,  se  impone entonces la  reducción  de pena a que alude el artículo 299 del Código instrumental penal,  según  el  cual  si  dicha confesión se produjere durante la primera versión,  como  exactamente  ocurrió  en  el sub lite, entonces,  se le reducirá la  pena,  en  este  caso,  el  mínimo  de  los 16 años, en una tercera parte para  convenir  que se le deberá descontar de la misma, hecho el respectivo cómputo,  Cinco  años,  y  cuatro  meses  más. Finalmente, y atemperándonos al novedoso  artículo  37  del Código Adjetivo Penal, según el cual en el evento de que el  sindicado  se acoja a la terminación anticipada del proceso, y siempre y cuando  se  haga dentro del lapso de la etapa sumarial, ello le concita en su favor otra  rebaja  de pena, es decir, otro beneficio diminuente, equivalente al guarismo de  una  sexta  parte  de la pena o mínimo del cual se parte en esta dosimetría, y  siendo  así,  entonces  a  los  diez  y  seis  años  se  le  sustraen o restan  dos  años,  ocho  meses,  por  encontrarnos  en  la  etapa instruccional, por lo cual, hecha la sumatoria,  convenimos  en  que  los descuentos o reducciones de pena sumados estos factores  de  los  cinco años, cuatro meses por vías del artículo 60 del C. Penal; más  cinco  años,  cuatro meses, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 299 del  estatuto  ritual  penal  y  adicionados los dos años, ocho meses presupuestados  por  el  Art.  37, ello equivale a un total, en término de años, de doce, y en  términos  de  meses de 16, que sería el crono o tiempo a descontarle a la pena  principal  o  mínima de los diez y seis años; por manera que esos doce años y  16  meses,  haciendo  la  conversión  arroja un guarismo de trece años, cuatro  meses,  los  cuales  se le descontarán al gravamen impositivo como aflicción o  castigo  de  los  16  años  para  quedar  finalmente  la  pena una vez hecha la  operación  de  la  resta  reducida  al  benéfico guarismo para el procesado de  DOS  AÑOS, OCHO MESES, o  lo  que  es  lo  mismo,  a  un  total  de treinta y dos meses a purgar como pena  principal,    aclarando   que   se   trata   de   treinta   y   dos   meses   de  prisión”.   

A  su  turno,  el  sentenciador  de primera  instancia,  que  acogió  el  acuerdo  precedente,  hizo  la tasación sobre los  límites  establecidos  en  el  artículo 324 del C. P., antes de ser modificado  por la ley 40 de 1993.   

En estas condiciones es manifiesta la razón  que  le  asiste  al Agente del Ministerio Público porque de manera flagrante se  ha  vulnerado  el principio de legalidad y, por consiguiente, el del debido  proceso,  en  cuanto  se  dictó  una  sentencia con fundamento en una audiencia  especial  de  terminación  anticipada del proceso cuyo convenio se basó en una  ley  derogada  (art. 324 del Decreto 100 de 1980). Consecuentemente, se dejó de  aplicar  la  vigente, esto es la ley 40 de 1.993, en su artículo 30, que prevé  para  el  homicidio  agravado  una  pena  de  prisión que debe tasarse entre un  mínimo de cuarenta (40) años y una máxima de sesenta (60) años.   

En  el  caso  concreto  no  se  está  en  presencia,  como  aparece  a  simple  vista, de una violación directa de la ley  sustancial  por aplicación indebida del artículo 324 del decreto 100 de 1980 e  inaplicación  de  la  ley  40 de 1993, sino del desconocimiento de la garantía  del  debido  proceso,  porque  hubo  un acuerdo, presupuesto del fallo, entre el  fiscal  y  el  acusado,  en el que se infringió el principio de legalidad de la  pena  que  prohíbe  imponer  sanción  que no se encuentre establecida en norma  vigente (art.29 C.N. y 1º del C.P.).   

Por  tal  razón  resultaría  improcedente  ajustar  la  sanción,  en las condiciones actuales, a las previsiones de la ley  40  de  1993,  debiéndose  en  cambio,  invalidar  la  actuación  desde que se  presentó  la causal de nulidad, esto es, a partir de la diligencia de audiencia  especial para terminación anticipada del proceso.   

Además,   también   se  desconoció  la  legalidad  de  la  pena  cuando se efectuaron inadecuadamente los cómputos para  dosificar  la  sanción, pues todas las aminorantes se tomaron sobre el total de  la  pena  imponible  y no sobre los residuos. Así, en la eventualidad de que el  procesado  fuera  acreedor a las rebajas acordadas,sobre el monto de la pena que  le   corresponda   deberá   hacerse,   en   primer   lugar,   la   disminución  correspondiente  a  la  ira;  sobre  el residuo, la de la confesión; y sobre el  remanente, la de la sentencia anticipada.   

El criterio utilizado en la sentencia puede  llevar  no  sólo  a imponer penas insignificantes sino, incluso, a dejar impune  el  delito y a que el Estado aparezca deudor del condenado, ya que, por ejemplo,  si  al  total  de  la sanción imponible se le quitan las 2/3 partes por haberse  actuado  en  estado  de  ira  (si  se  estima que el procesado merece la máxima  reducción  del  artículo 60 del C. P.), más 1/3 parte por confesión (art.299  del  decreto 2700 de 1991) se habrá copado el quantum íntegro de la pena y sin  que  siquiera,  por  sustracción de materia, exista la posibilidad de descontar  el  tercio  a  que,  teóricamente,  tendría  derecho, por haberse acogido a la  sentencia anticipada.   

Aparece  claro  que  tal forma de tasación  punitiva  no  solo  viola  el  principio  de  legalidad,  sino que pugna con una  racional  política  criminal,  desconoce  la  proporcionalidad que debe existir  entre  el  hecho juzgado y la pena, la eficacia de la misma  y el carácter  plurifuncional   a   ella   asignado,   a   más   de   conllevar  una  evidente  injusticia.   

En pasada oportunidad, y refiriéndose a la  dosificación,  la  Sala  Penal  manifestó: “hoy cobra especial interés con la  figura   de  la  terminación  anticipada  de  los  procesos  que  presupone  la  negociación  de  la  pena.  Es aquí donde mayormente se requiere de claridad y  precisión  para que el monto de pena señalado corresponda equitativamente a la  gravedad  del  hecho  atribuido,  pues  con  criterios tan benignos como los que  suelen  usarse  y con la serie de rebajas automáticas que prevé el legislador,  termina  el  Estado  dejando  impune  la conducta gravemente reprochada social y  legalmente”.    (Casación   No.8485.   Agosto   24/94.   M.P.Dr.Dídimo   Páez  Velandia).   

Por otra parte, la Comisión de Evaluación  de  la  Política  de  sometimiento  a  la  Justicia,  organismo  consultivo del  Ejecutivo,  adscrito  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  de la cual  hicieron  parte,  entre otros funcionarios, el Presidente de la Corte Suprema de  Justicia  y  el  Fiscal  General  de  la Nación, expresó: “en los casos en que  proceda   la   acumulación   de  beneficios  y  salvo  específicas  exigencias  normativas,  cada  rebaja  se  debe hacer en la sentencia en forma independiente  tomando  como  base  la  pena  que quede después de efectuado cada descuento; o  sea,  revaluar  la  práctica  de  sumar  los  diferentes descuentos y luego sí  aplicarlos al total de la pena”.   

Así  las  cosas, es imperativo declarar la  nulidad   de   toda  la  actuación,  a  partir  de  la  audiencia  especial  de  terminación   anticipada  del  proceso,  inclusive,  para  que  se  reponga  de  conformidad con la legislación vigente y aplicable a este caso.   

Considera  la Sala pertinente acceder a la  solicitud  del  Ministerio  Público,  ordenando la compulsación de copias para  que  los funcionarios competentes determinen, si es del caso investigar al juez,  al  fiscal,  y  a  los agentes del Ministerio Público que intervinieron en este  proceso  a  partir  de  la  diligencia  de  audiencia  especial, pues no aparece  suficientemente  claro  que  se  hayan cometido tantos errores, como aplicar una  ley  derogada,  efectuar una acumulación de beneficios indebida y reconocer una  reducción de pena por confesión, sin el debido análisis.   

Son   suficientes   las  consideraciones  pertinentes,  para  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley   

        RESUELVA   

1.- DESESTIMAR LA DEMANDA  

2.- CASAR   oficiosamente  el  fallo  motivo  de este pronunciamiento y como consecuencia de  esta  decisión  decretar  la  nulidad  de  todo  el  proceso  a  partir  de  la  audiencia  especial para  terminación  anticipada   del  proceso,  inclusive,  con  el fin de que se  reponga  la  actuación  de conformidad con las leyes vigentes aplicables a este  caso.   

3.-  COMPULSAR  las copias a que se hace referencia en la parte motiva.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase a la  oficina de origen y cúmplase.   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                        RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                                                ALVARO  ORLANDO PEREZ PINZON   

                                                                                                                  Conjuez   

                                                                                                                  NO FIRMO   

                                                                                                                

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                        CARLOS    E.    MEJIA    ESCOBAR                                                                                                                         Con  Aclaración de Voto   

                   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                     NILSON PINILLA PINILLA   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                                        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

                                                                                                     Secretaria   

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AUDIENCIA ESPECIAL  

(Aclaración de Voto)  

Proceso      No.      9124   

ACLARACION DE VOTO  

Busco  enfatizar,  en  esta aclaración de  voto,  el fundamento de la nulidad no obstante estarse, en el fondo, frente a un  vicio   in   iudicando,   es   decir,   frente   a  una  violación  de  la  ley  sustancial.   Si  bien  es  cierto  que  la  sentencia  deja  de aplicar la  diposición  de la ley 40 de 1993 que prevé para el homicidio agravado una pena  que  oscila  entre 40 y 60 años de prisión, y en cambio aplica, indebidamente,  el  art  324  del Decreto 100 de 1980, que establecía una pena de 16 a 30 años  de  prisión,  lo  que  acá  resulta  determinante  es que ello se manifiesta a  través  de  un error de actividad, en la especie de error de estructura, razón  por  la  cual  no  es  posible acudir al proferimiento de sentencia de reemplazo  para subsanarlo.   

El  artículo  37  del  C. Penal implicaba  mucho  más que un auto de cargos o resolución acusatoria, en el sentido de que  la  imputación  que  dentro  de  la  audiencia  allí  regulada debía hacer el  Fiscal,   necesariamente   tenía  que  generar  un  acuerdo  con  el  procesado  “acerca  de las circunstancias del hecho punible y  la   pena  imponible”  A  su  turno  el  Juez,  si  “considera  que  la  calificación  jurídica  del  delito  y  la  pena  imponible, de conformidad a lo acordado por las partes, son  correctas  y  obra  prueba suficiente, dispondrá en la sentencia la aplicación  dela   pena   indicada   y   la   indemnización   de  perjuicios”.  Pero  si el Juez consideraba ilegal el acuerdo por razón de la  calificación  dada  al  hecho,  de sus circunstancias o de la pena imponible, o  porque   no  estaba  respaldado  en prueba suficiente, debía proferir auto  interlocutorio    que    improbaba  dicho  acuerdo,  recurrible  por  el  sindicado,  el fiscal o el  ministerio  público,  cuya  ejecutoria,  de  darse, implicaba la preclusión de  toda  oportunidad  de  nuevo  acuerdo,  así  como  la imposibilidad para Juez y  Fiscal de volver a conocer del asunto.   

Aplicado  éste  procedimiento  al  caso  concreto,  ha  de  decirse  que  ante  la infracción de la norma sustancial que  consagraba  otra pena para el homicidio allí juzgado, y por contera del mandato  constitucional  que  proscribe la imposición de pena no prevista en ley vigente  en  el  momento  de realizarse el hecho, el Juez debió abstenerse de aprobar el  acuerdo.  No  actuó  así,   que era lo que le  ordenaba   la  ley  procesal,  y  optó  por  dictar  sentencia   que   necesariamente  tenía  que  atenerse  al  acuerdo  pues  así  circunscribía la ley de procedimiento su contenido normativo.   

Por esa vía – y eso es lo que por lo menos  explica  la confirmatoria del Tribunal Superior – el ad- quem entendió que como  no  podía  reformar  en  peor,  estaba  obligado  a  fallar  respetando el  acuerdo  y  que  debía  limitarse a considerar las impugnaciones de los sujetos  procesales.  No acató que ante la violación del precepto constitucional estaba  compelido  a abstenerse de fallar de fondo y que, en cambio, debió disponer que  el  funcionario  de  primer grado improbara el acuerdo, o simplemente revocar la  sentencia  y  declar  improbado  el  acuerdo  (la ley no reguló expresamente el  punto,     por     lo     que    estimó    viables    en    principio,    ambas  posibilidades).   

De  esa  manera, entonces, la ley procesal  vinculaba  rígidamente  los  acuerdos , (en tanto juicios de adecuación de los  hechos  a  los preceptos de derecho sustancial), con la actividad procesal y con  el  contenido  material  de  la sentencia. La ley procesal extremaba, mucho más  que  ahora  lo  hace  respecto  de  la  resolución  acusatoria, el principio de  congruencia,  de  manera  tal  que  el remedio del error in iudicando no podría  operar  a  través  de la modificación del fallo sino únicamente a través del  regreso  a  la etapa procesal donde se originó el vicio. Para regresar allí no  se  podía  sino  acudir a la anulación del trámite posterior al acuerdo, pues  fué  a  partir  de  la  omisión de control en que incurrió el Juzgador,   cuando se contaminó el procedimiento.   

De  manera que, como lo afirma el fallo de  la  Corte,  acá no se está estrictamente ante una violación directa de la ley  sustancial.  Es que ella, como causal de Casación, supone que dicha infracción  se  produzca  en  la  sentencia,   y  es  por  eso  que la Corte la remedia  dictando   fallo   de   reemplazo   que   aplica   correctamente   el   precepto  sustancial   correspondiente.  Ahora bien, aunque el esquema de ésta clase  de  procesos  varía  frente  al del proceso ordinario, yo en lo personal estaba  más  del lado de que la nulidad no cobijara el acto de audiencia, pues no es en  él  donde falla el control de legalidad, ya que los cargos que allí formula el  Fiscal  no  son resolución de acusación, ni se constituyen en ley del proceso.  Esos  cargos  equivalen,  prestan  la  función  de  la acusación; pero como el  acuerdo  podía  ser improbado, no necesariamente se tenía que dictar sentencia  en  consonancia con ellos. Podría parecer sutil la variación del esquema, pero  al  fin  y  al  cabo  la  implica,  hasta  el  punto  de que anulando el acto de  audiencia,   podía  celebrarse  otro,  intentarse de nuevo, conseguir  un  nuevo  acuerdo.  En  cambio,  por la vía de la improbación, precluía toda  nueva  probabilidad de acuerdo. A la postre, dejar abierto ese camino me condujo  a  votar  y  suscribir  la  decisión  tal  cual  quedó porque redunda en mayor  garantía para el acusado.   

No ignoro, por supuesto, los riesgos que de  cara  a  la  dilación  del proceso, a las prescripciones, a las excarcelaciones  por  vencimiento  de  términos  suelen  producir  estos  reenvios  y  todo ello  precisamente  era  lo  que  me  hacía  dudar.  Amén  de  que  la  ley procesal  incorporó  el  principio  del  carácter  residual  de  la  nulidad cuando otra  sanción    procesal    u   otro   remedio   pueden   resolver   el   vicio   in  procedendo.   

Valga anotar que las tendencias en la Sala  fueron  diversas.  En  principio  algunos  consideraron que el Juez podía optar  entre  la  nulidad  del  acuerdo  o  la  improbación,  algún  otro  consideró  únicamente  posible la anulación (por la índole del vicio en tanto violatorio  del  mandato  de  legalidad  de  la  pena  como  principio  constitucional) y el  suscrito  sostuvo  como  punto de partida que únicamente podía improbar. Queda  pues  expuesta  y  ampliada  la  razón  por la cual finalmente incliné mi voto  hacia la sanción de nulidad en este caso concreto.   

CARLOS E MEJIA ESCOBAR.  

Sept. 6/96  

   

    

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