STP5372-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP5372 – 2020  

Tutela de 1ª  instancia No. 1008/110951  

Acta n° 129  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la tutela instaurada por HERNANDO  NARCISO  ALBOR  SALAZAR  contra  la Presidencia de la República, la Gobernación del  Atlántico, la Alcaldía de Barranquilla y el Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico, queja que se hace  extensiva al Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la  familia, al trabajo y al mínimo vital.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El accionante  afirma que el cierre de despachos judiciales decretado por el Consejo  Superior de la Judicatura para mitigar los efectos del Covid 19,  afecta sus derechos fundamentales, pues le impide ejercer su  profesión de abogado. Agrega, igualmente, que sin razón  alguna fue excluido de las «indemnizaciones»  otorgadas  por la Presidencia de la República a la población  vulnerable.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

La presente acción  de tutela fue tramitada en primera instancia por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que la  declaró improcedente el 27 de abril de 2020.  

Impugnada esa  decisión, la Sala de Casación Civil, por auto de 21 de  mayo siguiente, decretó la nulidad de todo actuado, por  considerar que los reproches del actor se relacionaban con  actuaciones atribuibles al Consejo Superior de la Judicatura y, por  tanto, según lo dispuesto en el numeral 8º del canon  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la acción constitucional  debía ser conocida, en primera instancia, por la Corte Suprema  de Justicia. En consecuencia, remitió la actuación a la  Secretaría General de esta Colegiatura, para su reparto.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO  

El pasado 16 de  junio la Sala admitió la queja y ordenó los traslados  pertinentes para garantizar el derecho de defensa y la debida  integración del contradictorio.  

La apoderada del  Distrito de Barranquilla solicitó que el amparo se declare  improcedente, en atención a que ese ente territorial carece de  legitimidad en la causa por pasiva.  

La Secretaria  Jurídica del Departamento de Atlántico adujo que se han  entregado ayudas a los habitantes de los estratos 1 y 2 de todos sus  municipios, excepto la ciudad de Barranquilla, pues los auxilios de  sus pobladores son responsabilidad de su alcalde.  

Por su parte, la  apoderada de la Presidencia de la República solicitó su  desvinculación, toda vez que no existe ninguna acción y  omisión que le sea atribuible.  

Finalmente, las  Magistradas Claudia Expósito Vélez y Olga Lucía  Ramírez Delgado, adscritas al Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico, señalaron que las medidas  criticadas por el postulante fueron estudiadas y coordinadas por el  Consejo Superior de la Judicatura, en procura de la protección  de los ciudadanos y los sujetos procesales, y por tal motivo deben  ser acatadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, esta  Corporación es competente para resolver la presente tutela en  primera instancia, al ir dirigida, contra el Consejo Superior de la  Judicatura, entre otros.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si el Consejo Superior de la Judicatura quebrantó  los derechos fundamentales del accionante, al ordenar el cierre de  los despachos judiciales, como medida para combatir la expansión  del Covid 19. También se debe determinar si hizo lo mismo la  Presidencia de la República, al no hacer extensivas las ayudas  humanitarias entregadas por la pandemia a la familia del promotor.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela es un mecanismo judicial, creado por el          artículo 86 de la Constitución Nacional, para la          protección inmediata de          los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten          amenazados o vulnerados por la autoridad pública, o los          particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. Su          procedencia se rige, entre otros principios, por el de          subsidiariedad, que exige que el demandante, antes de acudir a esta          vía excepcional de amparo, agote todos los mecanismos          ordinarios y extraordinarios de defensa que tiene a su alcance, en          consideración a que la tutela no es un mecanismo sustitutivo,          ni alternativo de los procedimientos ordinarios (C-590/05 y          T-332/06).  

            

3. En          la queja formulada contra los actos administrativos del Consejo          Superior de la Judicatura que dispusieron el cierre de los juzgados,          esta exigencia no se cumple, porque el accionante puede demandar la          nulidad de estos actos, acorde con lo previsto en el artículo          137 de la Ley 1437 de 2011, y solicitar medidas cautelares si su          situación personal así lo amerita (arts. 229 y 234).  

4. Situación  similar se presenta con el reproche dirigido a la Presidencia de la  República, pues el demandante no acreditó haber  solicitado a esas dependencias, ni ante la Gobernación del  Atlántico o la Alcaldía de Barranquilla las ayudas  humanitarias que denuncia no haber recibido, ni haber sido arbitraria  o caprichosamente excluido de las ayudas dispuestas para la población  vulnerable.  

5. Tampoco se  advierte en este asunto la hipotética configuración de  un perjuicio irremediable. Ello, porque el accionante se limita a  manifestar, de manera genérica, que el cierre de los juzgados  le  ha impedido ejercer su profesión de abogado, pero no explica  por qué estaría en condiciones disímiles o  desventajosas de cara al resto de la ciudadanía, con relación  a ciertos grupos a los que el Gobierno Nacional ha otorgado  asistencia en virtud de especiales condiciones de vulnerabilidad, o  con algunos sectores frente a los que se ha flexibilizado o  exceptuado de la medida. Ni aporta elementos de juicio susceptibles  de verificación que permitan evidenciar por qué el daño  que alega podría considerarse inminente, su gravedad, ni  explica la imposibilidad de acudir a otro tipo de actuaciones para  conjurarlo.  

6.  El accionante apoya sus pretensiones en premisas que no consultan la  realidad. Pasa por alto que los derechos fundamentales no son  absolutos y, por tanto, que a través de un juicio de  ponderación pueden ser limitados. En ese contexto, para  proteger la salud y la vida de los servidores judiciales y de los  usuarios de la administración de justicia, el acceso a la  misma ha sido limitado, pero no suspendido, ni mucho menos el  ejercicio de la abogacía ha sido prohibido, como lo sugiere en  la tutela.  

7. Con el fin de  acatar las disposiciones  del Gobierno Nacional, asociadas con el distanciamiento social y el  aislamiento preventivo para evitar la propagación del  coronavirus COVID-19, la Rama Judicial ha modulado la prestación  del servicio público a su cargo de manera presencial y ha  implementado diversas alternativas para que se cumpla por medios  virtuales. Por contera, dicho entorno permite que en la actualidad el  actor ejerza su profesión en varias áreas del derecho,  en la modalidad del litigio, sin contar con otras labores que admitan  y le permitan desplegar actividades remuneradas afines a los  conocimientos propios de esa carrera.  

En ese escenario,  el Ministerio de Justicia ha participado en la expedición de  Decretos Legislativos (460 y 491 de marzo de 2020, entre otros),  orientados a la flexibilización de la prestación del  servicio de justicia de forma presencial, privilegiando el trabajo  virtual con el propósito de garantizar su continuidad y  efectividad, en época de cuarentena.  

8. De este modo,  no se advierte que las autoridades contra las que se dirigió  la tutela, hayan conculcado las garantías del accionante,  quien cuenta con opciones para solventar las dificultades causadas  por la pandemia del coronavirus COVID- 19, que no solo han afectado  su realidad individual, sino la de toda la población mundial.  

Estas razones,  hacen palmaria la improcedencia de la acción constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente          el amparo invocado.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. De          no ser impugnada esta sentencia, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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