STP5368-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP5368  – 2020  

Tutela  de 1ª instancia No. 838/110793  

Acta  n° 129  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción interpuesta por ERBEY  ROBAYO SANDOVAL  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  libertad.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  asunto el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  – COMEB – PICOTA – y a las demás partes,  autoridades e intervinientes en la acción de tutela de  radicado 25000-22-04-000-2019-00461.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Señaló          que, en diciembre de 2019, interpuso acción de tutela contra          el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, cuyo radicado          asignado fue el 25000-22-04-000-2019-00461.  

            

2. Por          reparto correspondió el conocimiento a la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que por          fallo del 20 de enero de 2020 ordenó a la autoridad judicial          accionada resolver el recurso de apelación formulado contra          el auto del 5 de abril de 2019, por el que se revocó la          prisión domiciliaria concedida a su favor en la sentencia          condenatoria.  

            

3. Ante          el incumplimiento de la orden de protección constitucional,          el 4 de febrero de 2020, presentó solicitud de incidente de          desacato ante la autoridad competente, sin embargo, no le ha          impartido el trámite respectivo.  

            

4. Apoyado          en este contexto fáctico, el demandante estima que las          prerrogativas fundamentales reclamadas fueron vulneradas por la          omisión del tribunal accionado al no resolver de fondo el          incidente de desacato formulado contra el juzgado demandado, lo que          ha impedido que se dé cumplimiento al fallo de tutela emitido          a su favor y, consecuentemente, que se postergue la postulación          de libertad condicional a la cual dice tener derecho.  

            

5. En          procura de la protección de los derechos invocados, pretende          la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene (i) a la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cundinamarca resolver de fondo el incidente de desacato formulado          por incumplimiento del fallo de tutela del 20 de enero de 2020 y,          (ii) al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha desatar la          alzada propuesta contra el auto del 5 de abril de 2019.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Juzgado          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá.          Indicó que, por auto del 5 de abril de 2019, agotado el          trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de          2004, revocó el mecanismo sustitutivo de prisión          domiciliaria otorgado a ROBAYO SANDOVAL por el Juzgado Segundo Penal          del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, en la          sentencia condenatoria del 5 de mayo de 2014. Y mediante proveído          del 17 de junio de 2019 negó el recurso y concedió la          alzada, sin que haya sido resuelta. Pidió negar el amparo.  

            

2. Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.          Solicitó que esta acción sea desestimada, ya que el          trámite de incidente de desacato formulado por el accionante          se ajustó a derecho, máxime cuando, por providencia          del 28 de abril de 2020, el Juzgado Segundo penal del Circuito de          Soacha cumplió el fallo de tutela del 20 de enero de 2020, al          resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto          proferido el 5 de abril de 2019.  

            

3. Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Soacha.          Precisó que el 24 de abril de 2020 resolvió el recurso          de apelación interpuesto contra la decisión          interlocutoria del 5 de abril de 2019, por la cual se revocó          la prisión domiciliaria concedida al aquí accionante,          dándose así cumplimiento al fallo de tutela del 20 de          enero de 2020, motivo por el que no se han vulnerado los derechos          reclamados.  

            

4. Los          demás intervinientes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, los numerales 5 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala  es competente para resolver esta acción en primera instancia,  por estar también dirigida en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Problema jurídico  

Establecer  si las autoridades judiciales accionadas vulneran los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y libertad del accionante, con ocasión de la mora que  se presenta para resolver el incidente de desacato formulado por el  incumplimiento del fallo de tutela del 20 de enero de 2020, al  interior del radicado 25000-22-04-000-2019-00461.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares en los casos allí establecidos.  

2.  A  la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso,  como garantía fundamental, comprende el derecho a que las  actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  En perfecta armonía, el artículo 228 del mismo estatuto  establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia»,  mandato que también contiene el artículo 4° de la  Ley 270 de 1996.  

3.  El Decreto 2591 de 1991 no consagra un término para tramitar y  resolver el incidente de desacato, razón por la cual la Corte  Constitucional, en sentencia C-367 de 2014, para llenar este vacío,  dispuso que no podía superar los 10 días, contados a  partir de la apertura del trámite incidental, sin perjuicio de  que pudiera ser mayor, por la necesidad de aportación de  pruebas, para asegurar el derecho de defensa o por la presencia de  causas de justificación objetivas y razonables.  

Señaló  también que el juez constitucional puede abstenerse de abrir  el trámite incidental, si considera que para hacer cumplir el  fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás  atribuciones de cumplimiento previstas en el artículo 27  ibidem.  

4.  En el caso estudiado, la Sala no advierte que la autoridad judicial  accionada haya desconocido el término para adelantar y fallar  la solicitud de incidente de desacato formulado por la parte actora,  por incumplimiento del fallo de tutela 20 de enero de 2020, por las  siguientes razones,  

            

i. mediante          auto de 22 de abril de 2020, el Tribunal, antes de la iniciación          formal del trámite, requirió al Juzgado Segundo Penal          del Circuito de Soacha para que obedeciera la orden de protección          concedida, consistente en resolver el recurso de apelación          interpuesto por ROBAYO SANDOVAL contra la providencia del 5 de abril          de 2019, que revocó la prisión domiciliaria.  

            

ii. este          mecanismo de cumplimiento utilizado por el Tribunal resultó          suficiente y eficaz para lograr el fin perseguido, porque el 28 de          abril de 2020, el Juzgado Segundo informó que por decisión          del 24 de abril de 2020 resolvió el recurso de alzada que se          echaba de menos, cuya notificación a ERBEY ROBAYO SANDOVAL se          dispuso por despacho comisorio No. 5, dirigido a la dirección          jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario          Metropolitano de Bogotá COMEB-PICOTA.  

            

iii. el          27 de mayo de 2020, en virtud del cumplimiento de la orden, el          Tribunal accionado dispuso no dar apertura formal al trámite          incidental propuesto por el accionante, al no existir el supuesto          fáctico que permitiera predicar la desatención de la          orden de amparo.  

En  las referidas condiciones, es claro que por parte del Tribunal no se  presentó la violación que se le atribuye, y  adicionalmente a esto, el acto judicial desatendido, cuyo  cumplimiento el accionante demandaba, ya fue proferido. Por tanto, se  negará el amparo.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA Nº 2,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el  amparo invocado por ERBEY  ROBAYO SANDOVAL  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha,  por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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