STP5277-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP5277-2020  

Radicación  No. 1209 / 111138  

Acta No. 141  

Bogotá,  D.C., julio siete (07) de dos mil veinte (2020).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JHOAN  MANUEL HERNÁNDEZ CRISTANCHO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la vida, libertad, debido proceso, dignidad humana e  igualdad.  

Al trámite  fue vinculado el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  JHOAN  MANUEL HERNÁNDEZ CRISTANCHO  fue condenado el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado 1º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, a la pena de  360 meses de prisión por los delitos de tentativa de homicidio  agravada y uso de menores en la comisión de delitos, sin  derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni a  prisión domiciliaria.  

(ii)  Inconforme con la decisión, la defensa del aquí  accionante interpuso recurso de apelación; empero, a pesar del  notable tiempo transcurrido, la Sala Penal del Tribunal Superior de  la misma ciudad no ha emitido sentencia de segunda instancia, lo  cual, en concepto del demandante, le ocasiona un enorme perjuicio,  porque permanece en el limbo al no resolverse su situación  jurídica de manera definitiva.  

2. Bajo esas  circunstancias, el promotor de la acción acude al juez  constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales  invocadas, intervenga  en el proceso con radicado 66001600003520140089001  y ordene  a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  que se pronuncie de fondo sobre la apelación propuesta o, en  su defecto, que le conceda la libertad condicional o la prisión  domiciliaria.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  23 de junio de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr  el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, en respuesta al requerimiento  efectuado, informó que, si bien es cierto ha transcurrido un  tiempo excesivo desde que las diligencias pertenecientes a JHOAN  MANUEL HERNÁNDEZ CRISTANCHO  arribaron  a esa Corporación, para resolver el recurso de apelación  incoado contra la sentencia de primera instancia, la atención  de los procesos debe surtirse en estricto orden de llegada y  de  acuerdo al turno asignado, de conformidad con lo previsto en la Ley  446 de 1998. Así mismo, precisó que la mora en emitir  pronunciamiento de fondo se debe, entre otras razones, a  “situaciones,  como: i) el alto número de procesos que ingresan a esta Sala  de decisión; ii) la revisión de proyectos de tutela de  primera y segunda instancia; iii) la producción de decisiones  de primera y segunda instancia; y iv) el tiempo invertido en la  revisión de las decisiones de los demás Magistrados que  conforman la Corporación”.  

Por su parte, el  titular del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad se limitó a indicar que,  mediante sentencia del 25 de mayo de 2015, condenó al aquí  accionante a la pena de 360 meses de prisión, por la conducta  punible de tentativa de homicidio agravada, en concurso con uso de  menores en la comisión de delitos, decisión que fue  objeto de impugnación.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa  estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin  adelanten oportunamente y sin  dilaciones injustificadas.  

Ahora, en relación  con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que  la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza  obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de problemas estructurales de la administración de justicia  que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se  encuentra la solución de los conflictos puestos en su  conocimiento.  

Bajo ese hilo  conductor, cabe recordar en este caso, que la alteración de  los turnos para la resolución de los procesos implica una  perturbación del derecho de igualdad  que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del  servicio de administración de justicia1,  quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en  que vaya siendo conocido por el funcionario competente2.  

Sobre ese punto,  la Corte Constitucional en providencia CC  T-945A/08 sostuvo  que:  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por ello, debe  entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  propias de la Sala).  

Así, en  principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el  orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y  solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3,  podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario  de esta acción constitucional que no puede desplazar la  competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para  fijar la prelación de los procesos.  

Es cierto que en  el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se  radicó en el Tribunal de Pereira el expediente para la  resolución de la alzada.  Claramente, esa situación se  contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a  la resolución de los trámites judiciales «sin  dilaciones injustificadas»4  y enmarcado por la «prevalencia  del derecho sustancial»5.   Empero, no  es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o  deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de  la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la  congestión existente en los diferentes despachos del país,  como anteriormente se ha reconocido (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

Bajo esas  circunstancias, se negará la solicitud de protección  constitucional. No obstante, se habrá de exhortar a los  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para  que, en un plazo  razonable,  lleven a cabo el estudio del proyecto de decisión y se apruebe  la correspondiente sentencia, en aras de que se supere la situación  que motivó la formulación de la demanda de tutela.  

Al margen de lo  anterior, en lo que concierne al otorgamiento de la libertad  condicional que invoca el accionante, la Corte le precisa que este  beneficio solo procede cuando se trate de sentencias debidamente  ejecutoriadas, lo cual no ha sucedido en este evento, y previo  cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos señalados  en la norma que lo regula.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  el amparo constitucional deprecado por JHOAN  MANUEL HERNÁNDEZ CRISTANCHO,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.        EXHORTAR  a  los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, para  que, en un plazo razonable, lleven a cabo el estudio del proyecto de  decisión de la apelación propuesta dentro del proceso  66001600003520140089001  y se  apruebe la correspondiente sentencia, en aras de que se supere la  situación que motivó la formulación de la  demanda de tutela.  

3.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.  

2          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

3          Por          ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).  

4          Artículo          29 de la Constitución.  

5          Artículo          228 ejusdem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *