STP5254-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP5254-2020  

Radicación  899 / 110852  

(Aprobado  Acta No. 129)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por LUZ STELLA COLORADO  CASTAÑO contra la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo  de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pereira.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral promovido por la accionante y el  Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

LUZ  STELLA COLORADO CASTAÑO promovió demanda ordinaria  laboral contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, para que se  declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media  con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro  Individual con solidaridad (RAIS), efectuado en 1998.  

En  sentencia del 24 de mayo de 2017, el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Pereira accedió a la pretensión formulada.  En desacuerdo con esa postura, la demandada Porvenir la apeló  y el 8 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de  ese distrito la revocó.  

A  juicio de la demandante, existió un vicio del consentimiento  debido al incumplimiento del deber de información por parte de  la AFP. Destacó, además, que la sentencia emitida en  segunda instancia se apartó del precedente establecido por la  Corte Suprema de Justicia respecto del tema.  

Indicó,  que a través de apoderado interpuso recurso de casación,  el cual encuentra ineficaz para la protección de sus derechos  pues “en  este caso la considerable espera a su resolución me está  produciendo cada día que pasa un perjuicio irremediable por no  poder solicitar aún el reconocimiento pensional que me  corresponde”,  pues en su criterio, reúne los requisitos para el  reconocimiento de la pensión de vejez.  

Por  tal razón, acudió ante la jurisdicción  constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales.  Solicitó, por ende, que se deje sin efecto la providencia  cuestionada y se declare la ineficacia del traslado del régimen  de pensiones, así mismo, se disponga el retorno a  Colpensiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27 de abril de 2020,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a la  autoridad judicial accionada y demás vinculados.  

El  Juzgado 2º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pereira manifestaron que la accionante interpuso el  recurso de casación dentro del proceso 2016-00393, el cual se  encuentra pendiente de resolverse por la Sala especializada de esta  Corporación.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones acudió al trámite  y, reclamó la improcedencia de la acción porque no ha  vulnerado los derechos fundamentales de LUZ STELLA COLORADO.  

Tras  advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, la  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Señaló que el escenario  natural para dirimir la controversia es el recurso extraordinario de  casación, que aún no ha sido resuelto.  

La  accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró  los argumentos expuestos en la demanda de tutela, específicamente  en el desconocimiento del precedente judicial. Insistió en la  existencia actual de un perjuicio irremediable por la imposibilidad  de acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de  prima media.  

Agregó  que, con la declaratoria de improcedencia, la Sala de Casación  Laboral vulnera su derecho a la igualdad, en tanto que, el 18 de  marzo de 2020 esa Sala especializada emitió el fallo de tutela  STL3196-2020 en el cual amparó bajo el argumento que “debe  flexibilizarse el requisito de subsidiariedad cuando se advierte una  rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia  consolidada de esta corporación”.  

Encuentra  que no existe ningún criterio diferenciador entre la petición  de amparo por ella promovida y la que resolvió de manera  favorable la Sala Laboral, ya sea porque el accionante desistió  del recurso de casación o que se encuentre en curso el mismo,  pues en uno y en otro caso, “el  recurso de casación no se tiene por agotado”.  

En  consecuencia, solicita se revoque la decisión y se conceda el  amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Pretende  la accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el  proceso ordinario laboral 2016-00393-01, a un nuevo control por parte  del juez constitucional. Sin  embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser  resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario.  

Lo  anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda  corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del  proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e  interpretación normativa por parte del funcionario natural.  

Asumir  una posición  como la pretendida  por la demandante  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos  todavía en curso,  adelantados conforme a  la norma aplicable en cada caso.  

Es  en esa oportunidad procesal, ante  el funcionario competente, donde  debe la accionante presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus derechos  fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está  habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso  está en trámite.  

Durante  la actuación se estableció que contra la sentencia  laboral de segunda instancia, la demandante promovió el  recurso extraordinario de casación, cuyo estudio aún  está en trámite por la Sala especializada de esta  Corporación. No puede pretender, entonces, reemplazar ese  medio de impugnación que es el mecanismo natural de defensa de  sus intereses, por la acción de tutela.  

De  otra parte, no es de recibo el argumento consistente en que, pese a  lo anteriormente mencionado, la tutela se torna viable ante la  posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, toda vez  que la decisión del recurso extraordinario puede prolongarse  en el tiempo y ante la expectativa de haber reunido los requisitos  necesarios para adquirir la pensión de vejez. Frente a tal  razonamiento, impera precisar que la materialización del daño  irreparable es meramente hipotética, ya que no es posible  determinar de antemano el tiempo en el que se desatará el  recurso aludido.  

Adicionalmente,  tampoco se probó  la existencia de situación alguna que haga pensar en la  inminencia de sufrir un daño irreversible o un  perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales  de la parte actora.  Ante  tal panorama, está claro que el perjuicio irremediable al que  alude la impugnante es incierto.  

Por  lo demás, es manifiesto que LUZ STELLA COLORADO puede  solicitar a la Sala de Casación Laboral que  dé aplicación a la regla excepcionalísima de la  prelación del fallo, con fundamento en las especiales  circunstancias a las que se refiere en la demanda de tutela.  

Recuérdese  que dicho mecanismo fue diseñado como una excepción a  la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los  asuntos puesto a consideración de la judicatura, con el  propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de  los ciudadanos que, como asegura COLORADO CASTAÑO, requiere  que su litigio sea resuelto con premura.  

Ahora  bien, no puede predicarse la vulneración del derecho a la  igualdad frente a presupuestos fácticos distintos. Cierto es  que Sala de Casación Laboral el 18 de marzo de 2020  flexibilizó los requisitos de procedencia de la acción  de tutela para analizar de fondo la pretensión de amparo de  los derechos de aquellas personas que efectuaron traslado de régimen  pensional, pero únicamente, cuando los accionantes no hubieran  agotado todos los mecanismos de protección al interior del  proceso laboral, como ocurrió en la sentencia de tutela  STL3196 (Fl. 7).  

Por  lo demás, es manifiesto que la afirmación de la  accionante de que “es  un caso fácticamente idéntico al mío, en donde  la accionante no tenía agotado el recurso extraordinario de  casación, pero dadas las especiales circunstancias de ese caso  que también son predicables del mío” carece  de solidez, al haberse constatado que LUZ STELLA COLORADO promovió  el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión  de segunda instancia, lo que descarta la lesión a la igualdad  porque los supuestos son diferentes, tal y como se demostró  anteriormente.  

De  ahí que, se itera, ante la existencia de un mecanismo vigente  de defensa ante el Tribunal de cierre, como activó la  protección de sus derechos a través del recurso de  casación, deberá esperar el resultado del mismo y no  anticipar el análisis del caso a través de una acción  residual.  

Se  impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 6 de mayo de 2020, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por LUZ STELLA COLORADO CASTAÑO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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