STP5255-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP5255-2020  

Radicación  No. 636 / 110598  

Acta No. 129  

Bogotá,  D.C., junio veintitrés (23) de dos mil veinte (2020).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de JHON  ALEXIS ALZATE RAMÍREZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 1º Especializado del Circuito con  Función de Conocimiento de Ibagué  y la Fiscalía 2ª Especializada de la misma ciudad.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. La          Fiscalía General de la Nación convocó a juicio          a JHON ALEXIS ALZATE RAMÍREZ, como          presunto autor del delito de porte de armas de fuego de uso          privativo de las fuerzas armadas, por hechos acaecidos el 8 de          agosto de 2016 al interior del Complejo Carcelario COIBA – Picaleña          de Ibagué, donde estaba purgando una condena por otro asunto.  

            

ii. El          conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 1º          Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho judicial          ante el cual, luego de programada la celebración de audiencia          preparatoria, la Fiscalía 2ª Delegada presentó          preacuerdo celebrado con el accionante, siendo verificado y aprobado          en diligencia del 20 de junio de 2019.  

            

iii. Durante          el trámite previsto en el artículo 447 CPP, la defensa          solicitó el otorgamiento de prisión domiciliaria,          petición respecto de la cual el ente acusador no formuló          ninguna oposición.  

            

iv. Mediante          sentencia 15 de agosto de 2019, el prenombrado Juzgado 1º Penal          condenó a JHON          ALEXIS ALZATE RAMÍREZ a la pena de 66 meses de prisión          preacordada, sin derecho al subrogado de ejecución          condicional. Así mismo, le negó la prisión          domiciliaria con base en la          consulta de procesos efectuada en la página Web          de          la Rama Judicial, específicamente a los Juzgados de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia – Quindío.  

            

v. Inconforme          con ello, el defensor del aquí demandante recurrió la          decisión; como consecuencia de lo anterior, la Sala Penal del          Tribunal Superior de Ibagué, a través de providencia          del 26 de noviembre de 2019, declaró la nulidad de lo actuado          a          partir de la audiencia de individualización de la pena, por          cuanto se desconocieron las formas propias del juicio al permitir          que el abogado formulara su petición de prisión          domiciliaria por escrito y no en audiencia, y porque no se tiene          claridad de quién aportó el resultado de la consulta          virtual realizada, que determinó la existencia de un presunto          antecedente penal en cabeza del indiciado, ni si en realidad ese          registro constituye una anotación en su contra.  

            

vi. En          criterio del promotor del amparo, la decisión del tribunal          incurrió en una vía de hecho por exceso ritual          manifiesto, porque, en su concepto, la irregularidad advertida no es          sustancial. Además, se configuró un defecto          procedimental absoluto, ya que no había mérito para          declarar la nulidad, ante la ausencia de un vicio trascendente.  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte actora acude al juez constitucional para  que, en amparo de la prerrogativa fundamental invocada, intervenga  en el proceso penal con radicado 73001630000020190000300,  deje  sin efecto la providencia del 26 de noviembre de 2019 proferida por  la Corporación demandada y ordene  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que emita un  nuevo pronunciamiento en el que se pronuncie sobre el recurso de  apelación, con estricta sujeción a lo previsto en el  inciso 2º del artículo 179 del CPP.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  9 de junio de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr  el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El Fiscal 7º  Especializado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un breve  recuento de la actuación procesal, destacando que luego de  decretada la nulidad por parte del tribunal, se programó  audiencia para el 27 de marzo de 2020 para el trámite previsto  en el artículo 447 CPP, pero fue aplazada.  

Por su parte, el  titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado se  limitó a reseñar el trámite surtido en la causa  seguida en contra de JHON  ALEXIS ALZATE RAMÍREZ y  a precisar que, en cumplimiento de la orden emitida por el Superior,  señaló el día 22 de mayo del año que  avanza, para adelantar la audiencia del artículo 447 CPP; sin  embargo, el defensor de confianza del aquí accionante no  asistió y se fijó nueva fecha para el 17 de junio  siguiente.  

Finalmente, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se opuso a la  prosperidad de la acción, argumentando, respecto de la  negativa del juez de primera instancia de otorgar la prisión  domiciliaria, que ello “obedeció  a la existencia de una sentencia penal en contra de ALZATE RAMÍREZ,  proferida el 20 de enero de 2016, afirmación que se fundamentó  en 3 medios de conocimiento, entre ellos, la consulta de procesos  efectuada en la página WEB de la Rama Judicial,  específicamente a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Armenia Quindío, elemento probatorio  frente al cual no se aclaró si fue aportado por el delegado  del ente obedeció a la existencia de una sentencia penal en  contra de ALZATE RAMÍREZ, proferida el 20 de enero de 2016,  afirmación que se fundamentó en 3 medios de  conocimiento, entre ellos, la consulta de procesos efectuada en la  página WEB de la Rama Judicial, específicamente a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Armenia Quindío, elemento probatorio frente al cual no se  aclaró si fue aportado por el delegado del ente”.  En ese sentido, consideró que “no  se garantizó a las partes el derecho a la defensa y  contradicción que les asiste en todo el proceso penal, así  como también, se desconocieron plenamente los principios de  publicidad y oralidad que rigen las actuaciones propias del Sistema  Penal Acusatorio”.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Ahora bien, ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce  la independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, la actuación penal con radicado  73001630000020190000300  se  encuentra en  trámite, concretamente, con  fecha programada para llevar a cabo la audiencia prevista en el  artículo 447 del CPP, de conformidad con la nulidad decretada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes  encaminadas a remediar cualquier situación que estime  desconocedora de sus garantías superiores. Además,  cualquier violación de sus prerrogativas constitucionales de  las que hoy se duele, puede ser eventualmente discutida a través  del recurso extraordinario de casación. Por  tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional  que se entrometa en el asunto.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la parte demandante  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme la  normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está  acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional en favor de JHON  ALEXIS ALZATE RAMÍREZ.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Corolario de lo  anterior, se negará la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  por improcedente el amparo constitucional deprecado por el  apoderado  judicial de JHON  ALEXIS ALZATE RAMÍREZ,  de  conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de esta  providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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