STP4846-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4846-2020  

Radicación  N°. 111300  

Acta  148  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SAMUEL  ROBLES contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 55 Penal del Circuito de  Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso penal  11001-60-00-706-2015-00173.  

ANTECEDENTES  

1.  SAMUEL ROBLES indica que, el 18 de diciembre de 2017, en el marco del  proceso penal rad. 11001-60-00-706-2015-00173, fue condenado por el  Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá a 200 meses de prisión  por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años  en concurso homogeneo y sucesivo.  

2.  Manifiesta que, aunque interpuso el recurso de apelación el 26  de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  no se ha pronunciado.  

3.  Por lo anterior, considera que se están violando sus derechos  fundamentales a la libertad, el debido proceso, la defensa, el acceso  a la administración de justicia y el hábeas  corpus  y, en consecuencia, solicita que se deje sin efectos la sentencia del  18 de diciembre de 2017.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó, en su respuesta, que el proyecto que resuelve el  recurso de apelación respecto de la sentencia condenatoria  emanada por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, tal como sucede con  todos aquellos que por reparto se asignan al Despacho, fue resuelto  según el orden cronológico de llegada.  

Puntualmente,  éste fue registrado, para su discusión en Sala, el  jueves 2 de julio del 2020 y fue aprobado mediante el acta N° 75.  

Por  lo anterior, la audiencia de lectura de sentencia de segunda  instancia, según disponibilidad de programación, se  fijará para el próximo 22 de julio de 2020, razón  por la que, hasta esa fecha, las partes e intervinientes podrán  conocer el contenido de la providencia proferida.  

2.  El apoderado judicial de SAMUEL ROBLES dentro del proceso penal  11001-60-00-706-2015-00173 manifestó, en su respuesta, que las  peticiones elevadas por el accionante son el objeto del recurso de  apelación presentado, que busca que la Sala Penal del Tribunal  de Bogotá revoque la decisión de primera instancia.  

Por  lo anterior, indica que no ha violado derecho fundamental alguno,  pues la defensa técnica ha hecho todo lo que ha estado a su  disposición, siendo la última actuación  sustancial la sustentación del recurso de alzada.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por SAMUEL  ROBLES, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  En  el presente evento, el demandante cuestiona, por vía de la  acción de amparo, la ausencia en la resolución del  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  condenatoria del 18 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado 55  Penal del Circuito de Bogotá, y la sentencia propiamente, pues  considera  que  vulnera sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso,  la defensa, el acceso a la administración de justicia y el  hábeas  corpus.  

3.  Ahora bien, la tutela no tiene vocación de prosperar por las  siguientes razones:  

3.1  Con respecto al reclamo planteado frente a la decisión del  Juzgado  55 Penal del Circuito de Bogotá, la  tutela no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia, ya que el proceso  está en  curso.  

Por  lo anterior, las  críticas que tenga el accionante debe  formularlas dentro de la actuación propiamente.  

Puntualmente,  dado que el proceso se encuentra ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, una vez se pronuncie, si la decisión  no se ajusta a los intereses del accionante, éste podrá,  si así lo desea, interponer el recurso extraordinario de  casación, el cual habilita a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre en la  jurisdicción ordinaria, a hacer un estudio de la  constitucionalidad del trámite surtido, con lo que el  demandante tiene un  mecanismo para ejercer la defensa de los derechos que considera  vulnerados.  

Por  ende, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre tales temas,  pues no  es posible suplantar al funcionario competente para exponer  cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12),  ya que eso supondría un pronunciamiento prematuro al interior  de una actuación en curso, cuando la tutela no es una  instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda  acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses  del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del  debate.  

3.2  En relación con la ausencia en la resolución del  recurso de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, la Sala considera prudente aclarar, antes  de llevar a cabo el respectivo estudio, que, en  virtud de  los artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  las personas tienen derecho a que, dentro de toda actuación  judicial o administrativa, se garantice el debido proceso público  sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se  observarán con diligencia y su incumplimiento será  sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a  las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios  de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes  intervienen en el proceso.  

Por  lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas  en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública,  se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido  proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia  (T-348/1993).  

Ahora  bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es  absoluta (T-357/2007),  le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación  probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora  judicial, ésta es justificada  o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a  la negligencia del funcionario judicial cuando el número de  procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).  

Para  esto, la jurisprudencia constitucional colombiana,  atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha  señalado que:  

   

“…para  definir la existencia de una lesión de los derechos  fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar  la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado  del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva  del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de  los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo  razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la  actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad  competente y la situación global del procedimiento, y (iii)  la falta de motivo o justificación razonable de  la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario  incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios  posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso  a la administración de justicia y debido proceso”.  (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008).  

   

Por  lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si  se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no  existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la  tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las  funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230  de 2013, reiterada T-186 de 2017).  

Con  esto, en el presente evento, se observa lo siguiente:  

i)  El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que:  

“El  recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se  sustentará oralmente y correrá traslado a los no  recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días  siguientes, precluido este término se correrá traslado  común a los no recurrentes por el término de cinco (5)  días.  

Realizado  el reparto en segunda instancia,  el juez resolverá la apelación en el término de  15 días y citará a las partes e intervinientes para  lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. <Aparte  subrayado INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con  efectos diferidos y en los términos señalados en la  providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las  sentencias condenatorias>.  

Si  la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente  cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala  para su estudio y decisión. El fallo será leído  en audiencia en el término de diez días”.  

Por  lo anterior, dado que la sentencia condenatoria fue proferida el 18  de diciembre de 2017 y el recurso de apelación se interpuso el  26 de enero de 2018, se  presenta un evidente incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar la actuación judicial  correspondiente.  

ii)  No obstante, el Tribunal accionado ha llevado a cabo las medidas  necesarias para que el proceso se tramite con celeridad pues, aunque  se presente dicha demora, la actuación viene  surtiendo cada una de las etapas dentro del sistema de turnos,  siendo la última actuación sustancial la  discusión y la aprobación del proyecto,  por lo que la tardanza no es imputable a la omisión en el  cumplimiento de  las funciones por parte de la demandada (T-230  de 2013, reiterada T-186 de 2017);  

iii)  Actualmente el Tribunal accionado está programado para la  audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, la cual,  según disponibilidad de programación, se llevará  a cabo el 22 de julio de 2020,  con lo que se están haciendo efectivos los derechos al debido  proceso y el acceso a la administración de justicia de las  víctimas y de los postulados (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008);  y  

Por  lo anterior, aunque hay una evidente demora, ésta está  justificada,  con lo que no se  advierte alguna vía de hecho que afecte las garantías  fundamentales del accionante y,  por ende, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, se  hace imperioso negar el amparo invocado  al acceso a la administración de justicia y se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

Bajo  este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  el amparo invocado por SAMUEL ROBLES.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *