10838(30-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10838  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 58  

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  a nombre de JOSÉ CENÉN ALOMIA, contra la sentencia proferida el 2  de  marzo de 1.995 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada en  primera  instancia  por  el  juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura,  mediante  la  cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 25 años  de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso,  que  el  ad  quem  redujo  a  10 años, y al pago de los  perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio simple.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los primeros ocurrieron en horas de la mañana  del  17  de marzo de 1.994 en la parte frontal de los almacenes “La 14” y el  centro  comercial  “Bellavista”,  en  la ciudad de Buenaventura, sitio en el  que  se  encontraron  JOSÉ  CENÉN ALOMIA, vigilante del almacén “La 14” y  Harold  Bonilla  Solis, trabajador de una obra de construcción que se llevaba a  cabo   en   ese   centro  comercial,  quienes  al  parecer  tenían  diferencias  personales,   suscitándose  una  discusión  en  la  que  los  dos  sujetos  se  agredieron  verbalmente,  y  no obstante que el segundo intentó despojar de una  de  sus  armas  al  primero,  sin  lograrlo, pues se la pasó a un compañero de  trabajo,  aquél insistía en que pelearan retándolo entonces a las manos, ante  lo  cual recibió como respuesta un disparo con un revólver calibre 38 de parte  de  JOSÉ,  quien  insistió  en continuar disparándole cuando ya se encontraba  herido  en  el  suelo,  solo que no logró impactarlo, porque para evitar que le  causara    más    lesiones   intervino   Humberto   Riascos   desviándole   la  mano.   

La  víctima,  entonces,  murió  en el mismo  escenario  de los hechos, sitio de donde salió su agresor, JOSÉ CENÉN ALOMIA,  desplazándose  en  una  moto  en  compañía  del  supervisor  de la empresa de  vigilancia  a  la  que  prestaba  sus  servicios, siendo capturado momentos más  tarde por miembros de la Estación de Policía de Buenaventura.   

Puesto   a   disposición  el  capturado  y  escuchados  los testimonios de algunos testigos presenciales del hecho, el mismo  17  de  marzo  de  1.994, la Fiscalía 129 de Buenaventura abrió formalmente la  investigación,  vinculando  mediante  indagatoria  a  JOSÉ  CENÉN ALOMIA y el  siguiente  22  del  mismo  mes le definió la situación jurídica con medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva   por   el   delito   de  homicidio  simple.   

Perfeccionado  el ciclo instructivo, el 18 de  mayo  de  1.994  se  declaró su cierre, procediéndose el 28 de junio del mismo  año  a  calificar  el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria  en  contra del sindicado por el mismo delito imputado al momento de definírsele  la situación jurídica.   

En  la  etapa  del juicio, el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  negó  la nulidad impetrada por la defensa y decretó unas  pruebas  de  oficio,  luego  de  lo  cual  llevó a cabo la audiencia pública y  culminada  la  misma,  dictó  sentencia  de primer grado, decisión que una vez  apelada  por  la  defensa  recibió  confirmación del Tribunal en los términos  precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Acusa el demandante el fallo de segundo grado  de  violar  indirectamente la ley sustancial debido a errores en la apreciación  probatoria,  pues su análisis se hizo en forma parcial, es decir, se dejaron de  estimar   “circunstancias”   que   de   haberse   considerado,  le  habrían  representado    al    sindicado    el    reconocimiento    de    un    atenuante  punitivo.   

Siguiendo,  entonces, esa premisa, afirma que  el  Tribunal  desechó  parcialmente  las versiones de los testigos presenciales  del  hecho  y  como  consecuencia  de  ello  desestimó la atenuante de la ira e  intenso  dolor que regulaba el artículo 60 del derogado Código Penal, en tanto  que  concluyó  que no se acreditaron sus requisitos, no solo porque las ofensas  entre  el  procesado y la víctima eran recíprocas, sino porque el propio JOSÉ  CENÉN  afirmó  que  no  se  alteró en sus ánimos pese a que Bonilla intentó  quitarle el arma.   

Por  ello, transcribe algunas manifestaciones  de  Arnulfo  Riascos,  Mauricio  Andrés  Díaz,  Henry Ubely Riascos Mina, Luis  Alberto  Castrillón  Cifuentes y la indagatoria del propio JOSÉ CENÉN ALOMIA,  y  concluye  que:  “1.-  hubo  una discusión entre Alomia y HAROLD Y.- QUE LA  DISCUSIÓN  FUE ACALORADA y que quien en principio la provocó fue el hoy occiso  HAROLD,  con  palabras  soeces  y  amenazantes, que la última ofensa fue la que  revasó  (sic) la copa, e indujo a ALOMIA  a disparar contra HAROLD BONILLA  SÁNCHEZ  3.-  Que el finado, trató de desarmar a un vigilante de su escopeta y  que  como no lo consiguió, cogió un vidrio y trató de lesionar a Alomia, cosa  que  no  alcanzó,  porque  este  último  lo  repelió  con  el  revólver  que  portaba”.   

Cita legislación y doctrina extranjera sobre  el  tema  a efectos de afirmar, que tal y como lo refieren los citados testigos,  JOSÉ  CENÉN ALOMIA debió soportar graves insultos y ofensas de Harold Bonilla  antes  de  disparar y por ello, cuando lo hizo “estaba ciego de la ira” ante  una  situación  por  él  imprevista,  con  lo  cual,  dice,  se satisfacen las  exigencias  que tuvo en cuenta la Comisión Redactora del Código Penal de 1.980  sobre  la  gravedad  e injusticia de la provocación, así como lo sostenido por  un   autor   nacional  al  respecto,  con  el  propósito  de  insistir  que  el  sentenciador  desconoció  esta  atenuante,  además,  porque  no  analizó  los  alegatos  de  la  defensa  y  resalta de manera enfática, que de acuerdo con el  testimonio  de Arnulfo Linares Riascos es posible afirmar que era tal la ira que  le  produjo  al  procesado  el  proceder  ofensivo  de  Harold, que quiso seguir  disparándole  luego de hacerlo la primera vez e incluso trató de atacar a otra  persona porque le hizo el reclamo.   

Reitera  todo  lo  expuesto y cita como norma  también  quebrantada  el  artículo  21 del Código Penal derogado, solicitando  finalmente  se  case el fallo impugnado y se le reconozca al procesado la rebaja  punitiva por haber obrado bajo el estado de ira e intenso dolor.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Advierte  el Ministerio Público que el cargo  resulta  inepto  dada  la  falta  de precisión y claridad, pues no se indica la  modalidad  de  error  a  través del cual se produjo la violación a la ley y la  demostración  se  basa  en frases descontextualizadas de lo manifestado por los  testigos  cuya  omisión  parcial  se denuncia, oponiendo su criterio valorativo  frente al del fallador.   

Recuerda,  al  efecto,  que  a  partir  de la  valoración  de  los  diferentes  testimonios  vertidos  al proceso, el Tribunal  concluyó  que  no  se  había  probado  que  Harold  Bonilla  Sánchez  hubiera  provocado  en  forma grave e injusta al sindicado, sino que por el contrario, se  trató  de  una  discusión  en  la  que CENEN ALOMIA no ocultó su agresividad,  según  lo constata con la transcripción del aparte pertinente, la que además,  le  sirve  para constatar que no es cierto que se omitiera de la declaración de  Arnulfo Riascos Suárez los aspectos que resalta el demandante.   

Por  su  parte,  en  lo  que  concierne  a la  versión  de  Mauricio  Andrés  Díaz,  recuerda  que si bien éste afirmó que  Harold  Bonilla  insultó  a  JOSÉ  CENÉN  ALOMIA,  también  fue  preciso  en  manifestar  que  cuando  “el  muerto  venía  para  la  obra  el  vigilante lo  ofendió”.  Y  de  Alberto  Castrillón,  precisó  que  éste aseguró que no  había    presenciado    los    hechos    porque    llegó   después   de   que  ocurrieron.   

Y  además,  no  confrontó  el  censor  las  presuntas  pruebas  parcialmente  desconocidas con las que sirvieron de sustento  al  fallador,  limitándose  a proponer un tercer debate probatorio que no tiene  cabida en esta sede.   

Finalmente,  acotó que la cita del artículo  21  del  anterior  Código  Penal,  como  norma quebrantada ninguna cabida tiene  dentro del planteamiento que propuso como fundamento del cargo.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Tal  y  como  lo  sostiene  el Procurador  Delegado,  es  evidente que en este asunto el demandante desatiende por completo  los   requisitos  básicos  de  precisión  y  claridad  en  la  postulación  y  desarrollo  de  la  censura,  deficiencias que por si solas resultan suficientes  para  su  desestimación,  pues  aparte  de  que  se limita a sostener de manera  genérica  que  se  quebrantó la ley sustancial por no habérsele reconocido al  procesado  la  diminuente  punitiva  de  la ira, no específica el sentido de la  violación  ni  el  yerro  que  la genera. Además, termina no solo citando como  norma  lesionada  el  artículo  21  del  Código  Penal de 1.980, atinente a la  causalidad,  sin  que  ninguna  explicación  tenga  frente  al horizonte que le  pretendió  dar  a  la  censura,  sino  que,  definitivamente, su exposición se  reduce  a   un  insustancial  alegato  de  instancia  del  que no es viable  deducir yerro alguno.   

2.  Se tiene, entonces, que para demostrar la  razón  de  su  pretensión casacional, el demandante sienta como premisa que el  fallador  valoró  parcialmente  la  versión  de  los testigos presenciales del  hecho  y  concluyó  que no se probaron las condiciones exigidas por la ley para  su  reconocimiento, pues entendió que las ofensas verbales fueron recíprocas y  JOSÉ  CENÉN  ALOMIA  no estuvo alterado en sus ánimos porque así lo afirmó.  Pero  además, y como quiera que todo el supuesto argumentativo de la defensa se  basa  en su propia y peculiar concepción sobre las pruebas que presuntamente se  valoraron  en  forma  parcial,  lo  que sugeriría, en principio que denuncia un  error  por  falso  juicio de identidad, no demostró en qué sentido terminó el  sentenciador  haciéndole decir lo que objetiva y materialmente no se aprecia en  su  contexto,  ya que con miras a esos propósitos transcribe apartes aislados y  fuera  de  contexto  de  algunas  de  las  respuestas  dadas por los declarantes  presenciales,  sobre  la  forma  como  se  desencadenaron los hechos, las cuales  valoradas  en  su  integridad,  como  lo hizo el Tribunal, no podían conducir a  conclusión  distinta  a  que  los  elementos  de juicio aportados al proceso no  permiten  en  modo  alguno  sostener  que  era viable atender el presunto estado  emocional   con   base   en   el   cual  la  ley  reconoce  una  responsabilidad  atenuada.   

3. Al efecto no puede perderse de vista que el  tema  principal  de  la  apelación  lo comprendió la posible existencia de una  legítima   defensa   putativa  y  subsidiariamente  un  exceso  en  la  aludida  justificante  o el haber actuado bajo un estado de ira e intenso dolor provocado  por  las  ofensas  verbales  de  la  víctima,  tal  y  como  ahora  se alega en  casación.  Por eso, al cotejar la prueba, el Tribunal partió de la base de que  a  las  pretensiones  de  la  defensa,  subyacía  un  claro  interés por sacar  adelante  la  versión  dada  por el procesado en la diligencia de indagatoria y  complementada  en  la  audiencia  pública,  la  cual  venía  respaldada por el  testigo  Henry  Ubelti  Riascos  Mina,  en el sentido de que luego de que Harold  Bonilla  intentara  quitarle  la escopeta al compañero de JOSÉ CENEN, recogió  algo  del piso y se fue contra él. Dicha postura defensiva fue desechada por el  ad  quem  al  encontrarlas contradictorias no solo al interior de si mismas sino  confrontadas  entre  sí  y  con  las  pruebas  de  cargo,  Por ello, sobre este  aspecto, precisó:   

“En efecto, obsérvese como el procesado en  su     indagatoria     manifiesta     que     inicialmente    el    ‘muchacho’   (Bonilla)  trató  de  quitarle  ‘el  arma de dotación que  tenía   en   el   cinto’  (revólver),  por  lo  cual  se  produjo  un  forcejeo  entre ambos, y que al no  dejársela  quitar,  aquél optó por arrebatarle la escopeta al otro vigilante,  compañero  de  Alomia,  que  instantes  antes la había recibido, siendo en ese  momento  que  hizo  unos  disparos  al  aire,  pero  como  Bonilla  insistía en  apoderarse     de     la     escopeta,     sin     conseguirlo,     ‘disparé  ahí  con  el fin de herir al  muchacho’,  y  luego  que  éste,     ya     herido,     corriera,     hizo    otro    tiro    ‘al           aire’,    apreciando    que   ‘iba         cayendo’;  pero en su ampliación y ya conocida  la  versión  de  José Ubelti Riascos, cuyo testimonio solicitó la defensa, se  reitera,   no   dice  que  Bonilla  intentó  despojarlo  del  revólver  y  que  forcejearon  y  que  disparó  cuando  este trataba de quitarle la escopeta a su  compañero,   sino   que   lo   hizo   después   de  que  Bonilla  ‘  se  agachó  a coger algo’  que  no sabe qué era, a pesar de que  según  él  su  atacante  apenas  estaba  a dos metros y medio de distancia; es  más,     niega     rotundamente     el     forcejeo,     porque    –dice-            ‘no  soy de problema y además estaba de  servicio’  (f.  221 vto.).  También  negó en la ampliación haber disparado después de propinar a Bonilla  el  tiro  mortal, pero en la indagatoria dijo que después de herir ‘al         muchacho’              ‘hice   otro   tiro   pero   (…)   al  aire’.  Tampoco  dijo  el  procesado  su  ampliación  que  antes  de  disparar,  al aire y contra Bonilla,  tuviera  el revólver en la mano, como si lo hizo en la indagatoria al confirmar  las  versiones  de  Arnulfo  Riascos  Rodríguez  y Mauricio Andrés Días en el  sentido   de   que   en   principio,  por  intervención  de  un  mediador  (él  estucador’    de    la  construcción)    guardó    el    arma    (revólver)    en   la   ‘chapuza’  pero  después,  cuando  ‘los        ánimos        estaban  calmando’    (Riascos  Rodríguez,  fl.  3),  la volví a sacar’  para  disparar  al  ver  que  el  occiso estaba forcejeando con mi  compañero para quitarle el arma.   

En lo único que coinciden el procesado y los  testigos  de  cargo  es  que  inicialmente aquél, cuando discutía con Bonilla,  tenía  el  revólver  en  la  mano  y  luego  lo  guardó  en  la  ‘chapuza’  para  después  sacarlo y disparar, y  que  disparó  con  posterioridad al impacto mortal, aunque dice que únicamente  hizo  un tiro al aire, mientras que aquellos sostienen que hizo dos al cuerpo de  Bonilla  que  ya  estaba en el suelo, sin hacer blanco porque Riascos Rodríguez  le desvió la mano” (fs. 345 y 346).   

4.  Asimismo, la versión de Gilberto Riascos  Suárez,  no  concurrió  para  el sentenciador, a favor de las pretensiones del  abogado  de JOSÉ CENÉN ALOMIA, porque dicho testigo negó haber presenciado el  momento  en  que se hicieron los disparos, no obstante confirmar el hecho de que  la  víctima  pretendió quitarle también a él el arma, ni confirmó el motivo  de   ello,   además,  “aunque  Riascos  Álvarez  alude  a  que  ‘el  finado tenía un vidrio’         que        ‘no    era    de   botella’    con    el    cual    ‘intentaba  darle  al  otro’,  esta  aseveración  no  es de recibo  porque  según  el  procesado y Henry Ubelti Riascos, Bonilla Solis recogió ese  ‘algo’       o      el      ‘pico     de     botella’  después de fracasar en el intento de  quitarle  la  escopeta  a  Riascos  Suárez,  y  según  este,  después  de esa  pretensión  él se retiró inmediatamente a su lugar de trabajo, sin presenciar  los  hechos,  luego  no  pudo  ver  que  la  víctima recogiera vidrio o pico de  botella (f. 349).   

5.  Pero además, no es cierto que los demás  aspectos  narrados  por  los  otros testigos, es decir, los que echa de menos el  demandante,  no  hubieran  sido  objeto de ponderación en la sentencia, todo lo  contrario,  lo  que  pasa  es  que una vez sopesados, le permitieron al Tribunal  elaborar  conclusiones diversas a las que propone el defensor del procesado. Eso  es,  precisamente  lo  que  se  advierte  en  relación  con  lo vertido por los  testigos   Mauricio   Andrés  Díaz  y  Arnulfo  Riascos,  en  cuanto  hicieron  referencia  a  los  insultos que la víctima le lanzó a aquél y el reto que le  hiciera  de  que  se  fueran a pelear a las manos, luego de que una vez calmados  los  ánimos, ALOMIA “lo ofendió y aquél le respondió también con palabras  ofensivas”.  Allí fue cuando “JOSÉ CENÉN sacó de nuevo el revólver y le  disparó  con  las  consecuencias  conocidas,  luego  de  no  aceptar el reto de  Bonilla   de   que   se   enfrentaran  ‘a  mano’ o con  pedazos  de  vidrio  para lo cual le tiró uno que Alomia no recogió. Y era tal  el  ánimo  agresivo  del  procesado  que  también, según los mismos testigos,  amenazó a quién le recriminó su acto homicida” (f. 351).   

6.  Igualmente desatinado deviene el cargo al  incluir   entre  los  deponentes  parcialmente  valorados  el  de  Luis  Alberto  Castrillón,  no  solo porque su testimonio no fue objeto de análisis por parte  del  Tribunal,  sino porque de acuerdo con lo manifestado por él mismo, solo se  enteró  de  lo  ocurrido por lo que le comentó Gilberto Riascos Suárez, en El  sentido  de  que  JOSÉ  CENÉN  ALOMIA estuvo discutiendo por largo rato con el  occiso,  hasta que llegaron a los hechos conocidos, y aclara que como él llegó  después “no sé como fueron los hechos…” (f.78).   

Como se ve, ningún argumento serio que tienda  a  poner  de presente el supuesto yerro alegado, expone la defensa, limitándose  a  proponer un tercer debate probatorio que resulta ajeno a la naturaleza rogada  de este recurso.   

No prospera el cargo.  

7.  Por último y como quiera que a partir de  la  entrada en vigencia de la Ley 553 de 2.000, el sindicado elevó solicitud de  libertad  condicional  ante  esta  Corporación  habiéndose  ordenado,  por tal  motivo  y  para  esa finalidad en auto del 14 de septiembre de 2.001, remitir el  cuaderno  de  copias  al  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Buenaventura,  advirtiéndosele  que  debería  remitir copia de las decisiones que adoptara al  respecto,  sin  que hasta la fecha se haya recibido ninguna, debe precisarse que  cualquier   determinación   en   orden   a  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  por  virtud  de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2.000 que  redujo  la  sanción  del  delito por el que fue condenado CENEN ALOMIA, deberá  adoptarse  por  el  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o quien  haga sus veces.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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