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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5240-2020
Radicación n.° 1162/111092
(Aprobado Acta n.° 143)
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Jorge Aquiles Chica Lean, en condición de Gobernador de la Comunidad Indígena Zenú «Tierra Santa», adscrita al Resguardo Alto San Jorge de La Apartada – Córdoba, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la identidad cultural.
Al presente trámite fueron vinculados Jhonatan Giraldo Ortíz, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], la cárcel de Girón y la Oficina de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 30 de octubre de 2015 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Anserma condenó a Jhonatan Giraldo Ortíz a 280 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Asimismo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1.2. El sentenciado, quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Girón, solicitó el cambio de reclusión a la Comunidad Indígena Zenú «Tierra Santa», adscrita al Resguardo Alto San Jorge de La Apartada (Córdoba) y mediante auto del 1º de octubre de 2018 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó su pretensión.
Contra esa determinación el condenado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue despachado de manera negativa el 18 de febrero de 2019 y, el segundo, fue resuelto en forma desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 9 de abril de esa anualidad.
1.3. Jorge Aquiles Chica Lean, en su condición de Gobernador de la Comunidad Indígena Zenú «Tierra Santa», adscrita al Resguardo Alto San Jorge de La Apartada – Córdoba, presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la identidad cultural, al negar el cambio de reclusión de Jhonatan Giraldo Ortíz a las instalaciones de dicho resguardo.
Referenció que las demandadas están conculcando los derechos del miembro de su comunidad, desconociendo que son un pueblo autónomo, con gobierno, leyes, costumbres y procedimientos amparados por la Constitución Política y mientras sus actuaciones no sean contrarias al ordenamiento jurídico, poseen la facultad de «solicitar a nuestros integrantes, reconocerlos y velar por sus derechos fundamentales y mucho más si son privados de la libertad».
Resaltó que la Comunidad Cartama de Marmato (Caldas) ha señalado que Jhonatan Giraldo Ortíz no pertenece a ese resguardo, lo cual significa que el pueblo Zenú «Tierra Santa», adscrita al Resguardo Alto San Jorge de La Apartada – Córdoba, es la única autoridad que reconoce a Giraldo Ortíz como comunero.
Manifestó que no se puede ignorar el aporte cultural que ha brindado dicha persona desde el año 2005 cuando iniciaron la legalización de su territorio, contribuyendo a su desarrollo étnico y desde esa fecha ha estado vinculado, al igual que sus ancestros y descendencia familiar.
Aseguró que el renombrado comunero lleva más de 2 años y 6 meses sin tener contacto con los miembros del resguardo, ya que fue trasladado a una zona apartada y la carencia de recursos económicos no les ha permitido visitarlo, lo cual ha ocasionado su «gran decadencia emocional por la falta de contacto de su cultura».
Solicitó amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, conceder «el traslado del comunero indígena Jhonatan Giraldo Ortiz para nuestro territorio y pueda seguir cumpliendo con el resto de su pena bajo nuestra supervisión de la guardia indígena en el centro de reflexión CAREI».
2. Las respuestas
2.1. La Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que mediante auto del 9 de abril de 2020, confirmó la decisión de negar el cambio de sitio de reclusión reclamada por Jhonatan Giraldo Ortíz, tras advertir que si bien el Cabildo Indígena «Tierra Santa» de La Apartada [Córdoba] reconoció como integrante al sentenciado, también se evidenció que la Parcialidad Cartama de Marmato [Caldas] lo reclamó como integrante de la comunidad «presentándose concurrencia de solicitudes que da al traste con la pretensión propuesta por el censor».
Adujo que a pesar de reconocer que los pueblos indígenas están protegidos constitucionalmente y con base en sus propios mecanismos de auto reconocimiento identitario se erige una presunción de veracidad de la calidad de integrante de quien así lo reclama, por lo que no resultó viable admitir que el mismo individuo pueda alegar su permanencia simultánea a dos comunidades indígenas de etnias diferentes cuyos territorios ancestrales se encuentran separados por más de 400 kilómetros, lo cual implicaría la presencia de dos cosmovisiones paralelas en cabeza de un solo individuo.
Conforme con lo anterior, referenció que desde el factor personal no fue posible inferirse que las garantías constitucionales de Jhonatan Giraldo Ortíz hayan sido menoscabadas en la medida en que no puede pretender hacer parte de dos núcleos identitarios con cosmovisiones, costumbres, prácticas y autoridades distintas para servirse de aquella que mejor se adapte a sus pretensiones en punto del lugar de reclusión, razón por lo que solicitó negar el amparo.
2.2. La Escribiente del Juzgado 3º de Ejecución de Penas remitió copia de las decisiones objeto de reproche.
2.3. La Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional debido a que en la demanda de tutela no se indica alguna acción u omisión por parte de esa institución.
Referenció que el colectivo indígena Zenú «Tierra Santa» no se encuentra registrado como comunidad o parcialidad, no obstante cuanta con una solicitud de estudio etnológico para que sea registrado. Respecto a Jhonatan Giraldo Ortíz, referenció que no aparece reportado en las bases de datos de auto-censos de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la identidad cultural de la parte accionante, al negar el cambio de sitio de reclusión de Jhonatan Giraldo Ortíz.
Previo a resolver el presente asunto, resulta necesario determinar si la parte actora se encuentra legitimada para promover acción de tutela contra las autoridades judiciales.
2. Sobre la legitimación en la causa por activa
Conforme con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
El canon 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
Sobre la legitimación por activa de las Comunidades Indígenas, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2019, indicó:
[…] El artículo 86 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. En desarrollo de este precepto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa. Esta Corporación en jurisprudencia amplia y suficiente ha sostenido con base en los artículos 7 y 70 de la Constitución, que “la comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser sujeto de derechos fundamentales”. Además, ha precisado que las autoridades ancestrales, de manera directa o por medio de apoderado, tienen la legitimidad de interponer las acciones de tutela para garantizar la protección de sus derechos, los cuales “no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia (…)”1. Es decir, “(…) estas comunidades son un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o agrupados”2.
Como sujetos titulares de derechos, las comunidades indígenas a través de sus dirigentes y miembros, gozan de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protección de sus derechos fundamentales, según ha establecido la jurisprudencia constitucional3. Así mismo, ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo.
2.1. En el presente caso, Jorge Aquiles Chica Lean, en su condición de Gobernador de la Comunidad Indígena Zenú «Tierra Santa», adscrita al Resguardo Alto San Jorge de La Apartada – Córdoba, acude al presente trámite constitucional al considerar que las decisiones emitidas por las autoridades que vigilan la condena impuesta en contra de Jhonatan Giraldo Ortíz, trasgrede los derechos fundamentales de la comunidad, al negar el cambio de sitio de reclusión del sentenciado, de la cárcel de Girón al Centro de Reflexión CAREI la Comunidad tiene habilitado para ello.
Así las cosas, la Sala considera que Chica Lean se encuentra facultado para promover el amparo, al estimar que las demandadas desconocieron las garantías fundamentales del pueblo indígena que representa.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo4. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se tiene que el 30 de octubre de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, condenó a Jhonatan Giraldo Ortiz a 280 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
4.1. El sentenciado solicitó el cambio de centro de reclusión de la Penitenciaría de Girón al Resguardo Zenú del Alto San Jorge y del Cabildo “Tierra Santa de la Apartada”, al que pertenece. El 1 de octubre de 2018 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó su pretensión debido a que no existe claridad sobre la condición de indígena. Al respecto, indicó:
[…] Si bien la Corte Constitucional ha reiterado que aunque la persona permaneciente a una comunidad indígena haya sido juzgada y condenada por la jurisdicción ordinaria, en el cumplimiento de pena o medida preventiva, es esencial tener en cuenta la cosmovisión indígena, sus costumbres, sus prácticas y la finalidad de la pena; en esta oportunidad el juzgado no accede a la solicitud de cambio de reclusión a resguardo indígena, pues no existe claridad sobre la condición de indígena del sentenciado JHONATAN GIRALDO ORTIZ ni la etnia a la que pertenece, en efecto:
Mientras el 4 de septiembre de 2017 la Parcialidad Indígena Cartama, con jurisdicción municipal de Marmato – Caldas perteneciente a la Etnia Embera Chamí del Pueblo Embera de Caldas certifica como comunero de la misma a JHONATAN GIRALDO ORTIZ: el 3 de julio de 2018 el Resguardo Indígena Zenú del Cabildo “Tierra Santa” La Apartad departamento de Córdoba, hace constar que el mismo aparece inscrito en la base de datos con el código 118 y que es residente y natural de esa parcialidad Indígena.
Como se puede observar dos comunidades indígenas diferentes, con asiento en diferente territorio lo certifican como perteneciente a su comunidad en el término aproximado de 11 meses.
Ahora bien, examinada la actuación advierte el despacho que durante el trámite procesal; declaratoria de persona ausente, legalización de captura, imputación, medida de aseguramiento etc…, no fue manifestada ni por él ni por su defensa la condición de indígena y en la etapa de ejecución de la pena en la que le fue realizado un diagnóostico socio familiar por una profesional en Desarrollo Familiar de la Universidad de Caldas para el estudio de prisión domiciliaria, tampoco fue manifestada por el sentenciado ni por su familia, ni por las personas contactadas, ni se reflejó en los documentos consultados por la profesional tal condición […].
4.2. Contra esa determinación Jhonatan Giraldo Ortíz interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
El 8 de febrero de 2019 el juez ejecutor mantuvo la decisión de negar el cambio de centro reclusión, al estimar que si bien es cierto, el sentenciado ha tenido contacto con la comunidad indígena Zenú «Tierra Santa» de la Apartada Córdoba, porque desde el 2001 frecuenta la finca ubicada en dicha región (donde al parecer vivió su abuela materna), también lo es que no pertenece a esa comunidad.
Además, indicó que la comunidad, ni el condenado se encuentran registrados en la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior.
4.3. El 9 de abril de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión del A quo.
Lo primero que señaló fue que no se puede descartar la condición de indígena de Jhonatan Giraldo Ortíz, por la mera ausencia de un requisito formal como lo es el registro ante el Ministerio. Para tal efecto, reiteró lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-465-2012, indicó:
[…] en materia probatoria es claro que cuando la aplicación de una norma en un caso concreto depende de que el destinatario acredite su condición de indígena, se tendrá en consideración que dicha prueba debe permitirse respetando los criterios establecidos por la propia comunidad según sus propias costumbres, salvo que con ello se vulneren intereses de superior jerarquía. En otros términos, a no ser que en un caso particular la acreditación de la condición de indígena conforme a los medios establecidos por la propia comunidad implique la vulneración de intereses de superior jerarquía, se respetará la autonomía de la comunidad para definir las formas de probar que un determinado individuo pertenece o no a ella.
[…]
En virtud de lo anterior, en términos generales esta Corporación ha aceptado la prevalencia de la identidad cultural de los pueblos indígenas permitiendo que sean ellos mismos quienes diseñen los mecanismos de prueba que consideran idóneos para la acreditación de su condición. Negar lo anterior no solo iría en contra del citado principio, sino que además amenazaría la identidad cultural de los pueblos indígenas y por ende sus derechos fundamentales.
A pesar de lo anterior, el Tribunal demandado indicó que a pesar de que el Cabildo Indígena Zenú «Tierra Santa» de La Apartada [Córdoba], efectivamente reconoce como miembro al sentenciado, lo cierto es que la Parcialidad Cartama de Marmato [Caldas] también lo reclamó como integrante de la comunidad «y con ello se presenta la concurrencia de solicitudes que da al traste con la pretensión del censor». Al respecto indicó:
[…] En efecto, aunque el libelista señaló a la asistente social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que “el resguardo “Cartama” ubicado en el municipio de Marmato – Caldas, lo quiso adoptar como comunero porque en ese momento residían en la vereda el Llano de Marmato” (f.185), para la Sala refulge con claridad que el tenor literal de la comunicación remitida no tiene el alcance restringido que aquel pretende dar.
Ciertamente, el primer documento expedido por el resguardo Cartama fue fechado en septiembre 4 de 2017 (fs. 34 a 38 c.2) y por ello no resulta verosímil que su naturaleza obedeciera a que un intento de adopción por su residencia en la zona, cuando de la foliatura se extrae que el sentenciado fue aprehendido fuera de la misma, esto es, en la ciudad de Medellín (f. 185), de suerte que difícilmente se podría estar reconociendo que vivía en un territorio en el que al menos desde hacía tres años no estaba presente.
Por tanto, la explicación entregada por el impugnante se torna del todo inviable, máxime cuando al examinar el tenor literal del derecho de petición que remitirá el resguardo Cartama al entonces despacho vigía –Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales- se evidencia que la autoridad indígena reivindica el ejercicio de su gobierno propio y la puesta en marcha de mecanismos de control social dirigidos a los comuneros de su etnia, ofreciendo al respecto los siguientes argumentos:
[…] ante esto se llegó a las siguientes conclusiones: b) que las dinámicas de traslado de nuestros comuneros al interior de los diferentes establecimientos penitenciarios están generando la pérdida masiva de cultura, el exterminio de la estructura familiar, y la pérdida total del arraigo cultural y las prácticas sociales étnicamente diferenciales […] por los cual es nuestra consideración que la permanencia de nuestros comuneros en el EPMSC de Riosucio Caldas reduce considerablemente el daño cultural y probabilidad de enajenación. (Énfasis de la Sala).
A la luz del párrafo reseñado, refulge inconcuso que el resguardo Cartama de Marmato, en todo momento utiliza un plural inclusivo para dar cuenta de la integración del sentenciado a la comunidad, pues no de otra manera se puede entender el reclamo elevado para preservar la identidad cultural y prevenir su exterminio, así como la alusión al auto reconocimiento como criterio subjetivo de identificación por parte de GIRALDO ORTIZ respecto a la comunidad indígena solicitante.
En ese orden, está claro que si bien la autonomía de las comunidades indígenas está protegida constitucionalmente y con base en sus propios mecanismos de auto reconocimiento identitario se erige una presunción respecto de la veracidad de la condición indígena de quien así lo reclama, también es cierto que no resulta viable admitir que el mismo individuo pueda alegar su permanencia simultánea a dos comunidades indígenas de etnias diferentes –la Embera Chamí del Pueblo Embera de Caldas y la Zenú de La Apartada- cuyos territorios ancestrales se encuentran separados por más de 400 kilómetros, lo cual implicaría la presencia de dos cosmovisiones paralelas. [Negrillas fuera del texto original].
[…]
Aunado a ello, no sólo dos comunidades indígenas reclaman su permanencia a cada una de ellas, si no que la última en hacer el requerimiento, valga decir, la Zenú de Tierra Santa, La Apartada, pese a señalar que el sentenciado se encontraba cesado al interior del Cabildo y expedir una pluralidad de medios de convicción para el caso, no respondió la solicitud que elevara la asistente social del centro de servicios administrativos en el sentido de indicar la “fecha en que se produjo dicho censo […] y los criterios adoptados para reconocerlo como hijo o comunero de ese resguardo” con lo cual dejó de indicar un elemento de vital importancia al momento de determinar la invocada pertenencia del reo a su comunidad.
Además de lo anterior, dicho cuerpo colegiado señaló que resultaba llamativo, los antecedentes que obran en el expediente sobre Jhonatan Giraldo Ortíz y las manifestaciones realizadas por la Comunidad Zenú Tierra Santa de la Apartada [Córdoba], quienes mediante comunicaciones remitidas entre junio y julio de 2018 indicaron en el acta de reconocimiento que contiene las declaraciones de 2 testigos que:
[…] el sentenciado “reside y es natural de esta comunidad” (f.25) cuando el expediente da cuenta con suficiencia que aquel nació en Marmato, Caldas (f.8 c.3), cabecera municipal en donde terminó el bachillerato, desplegaba su actividad laboral y residía con sus menores hijos y su progenitora, tal como se desprende el diagnostico socio familiar (fs. 1 a 15 c.1.) elaborado a instancias del despacho ejecutor de Manizales con base en el cual denegó la prisión domiciliaria.
Este contexto impide afirmar que el impugnante ostentara plurales identidades culturales asentadas en dos comunidades diversas, ubicadas en territorios alejados geográficamente y con instituciones independientes y autónomas en el seno de cada una de ellas y por ello llama la atención que durante la totalidad del trasegar procesal, el penado no elevara petición alguna encaminada a ejercer sus derechos como presunto integrante de alguna de las comunidades indígenas que lo han reclamado como miembro.
Tan inusitado proceder llegó al punto que aún en fase de ejecución de la sanción penal que le fuera impuesta, GIRALDO ORTIZ se limitó a deprecar redención de pena para posteriormente, en mayo 2 de 2017, demandar a través de su apoderado judicial la concesión de la prisión domiciliaria en virtud de su alegada condición de padre cabeza de familia, la cual reiteró a través de manuscrito en el que afirma tener conocimiento de un traslado próximo a otro centro penitenciario pero sin hacer mención alguna a su pretendida condición de miembro de las comunidades indígenas en cuestión.
Siendo así, se tiene que al verse frustrada la concesión de la prisión domiciliaria, en septiembre 4 de 2017 arribó al proceso certificación expedida por la Parcialidad Indígena Cartama de Marmato, Caldas, mediante la cual ponía en conocimiento que “la permanencia de nuestros comuneros en el EPMSC de Riosucio Caldas reduce considerablemente el daño cultural y probabilidad de enajenación” y por ello requería “que el comunero indígena JHONATAN GIRALDO ORTIZ […] se le garantice su permanencia dentro del ya mencionado establecimiento penitenciario, al igual que sus derechos étnicos al interior del mismo” hay que al interior del resguardo no existían las condiciones para mantenerlo privado de la libertad.
Seguidamente, teniendo en consideración la alta condena a la que había sido sometido y en cumplimiento de la Resolución n°. 902186 de julio 4 de 2017, el sentenciado fue trasferido desde el aludido panóptico hacia al situado en Girón, Santander, estancia durante la cual surgió la llamativa nueva solicitud presentada por el Cabildo Local Indígena Zenú de Tierra Santa que reclamaba su permanencia simultánea a la comunidad y demandaba el cumplimiento de la sanción privativa en su territorio, ya que allí presuntamente sí se daban las condiciones para la restricción de la libertad.
4.4. Conforme con las anteriores consideraciones, la Sala estima que contrario a lo sostenido por Jorge Aquiles Chica Lean, en condición de Gobernador de la Comunidad Indígena Zenú «Tierra Santa», adscrita al Resguardo Alto San Jorge de La Apartada – Córdoba, las providencias emitidas por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
Si bien no se accedió a las pretensiones de Jhonatan Giraldo Ortiz encaminadas a purgar la pena impuesta en su contra, en el centro de reclusión habilitado por dicho pueblo indígena, lo cierto es que las autoridades judiciales accionadas luego de admitir que es posible autorizar el traslado de las personas privadas de la libertad que sean miembros de tales comunidades, determinaron que en el proceso habían solicitudes de dos parcialidades en las que reconocen como integrante a Giraldo Ortíz, aspecto que resulta inadmisible pues se trata de dos etnias diferentes cuyos territorios ancestrales están ubicados a más de 400 kilómetros de distancia, «lo cual implicaría la presencia de dos cosmovisiones en cabeza de un solo individuo».
Esta Corporación, no pretende desconocer los derechos jurisdiccionales reconocidos en la Constitución Política a las comunidades indígenas (Cfr. Artículo 246). Sin embargo, esas prerrogativas no se pueden convertir en un abuso del derecho, al pretender que se admita a una persona como indígena cuando en realidad no pertenece a esa comunidad y es reclamado por otro pueblo ancestral de diferente cosmovisión, como sucede en este evento.
Tal actividad deslegitima el ejercicio de dicha jurisdicción especial y demuestra el afán de Jhonatan Giraldo Ortíz por ser reconocido como indígena sin importar la colectividad que lo admita como miembro, lo cual desdibuja el elemento que justifica la protección de la identidad cultural, la que es concebida como «la conciencia que se tiene de compartir ciertas creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un determinado grupo humano al cual se pertenece y que tiene una cosmovisión distinta y específica» [Corte Constitucional, sentencia CC T-792-2012].
Así las cosas, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones adoptadas en sede de ejecución de penas.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
5. Sobre las ordenes de traslado del INPEC
5.1. El artículo 73 de la Ley 65 de 1993 prevé que la Dirección del INPEC tiene la facultad discrecional para decidir, de oficio o por solicitud de los directores de las cárceles, sobre el traslado de las personas privadas de la libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios del país.
Tal facultad no es absoluta, razón por la que dicha institución debe adoptar una decisión razonable, motivada y fundada en una de las causales consagradas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 20145, so pena de ser considerada arbitraria.
La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades6 ha sostenido que dicha decisión es injustificada, cuando:
(a) vulnera derechos fundamentales no restringibles,
(b) emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso;
(c) niega los traslados bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario y,
(d) emite órdenes de traslado o niega los mismos con fundamento en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.
5.2. En lo que tiene que ver con los reclusos, si bien la unidad familiar es uno de los derechos que se encuentran restringidos, en virtud de la pérdida de la libertad, el mismo no puede ser suprimido, pues la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario es indispensable y necesaria para su resocialización, máxime si en el grupo familiar existen menores de edad. Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC-T154-2017, indicó:
[…] La restricción justificada del derecho a la unidad familiar, no exime de responsabilidad al Estado en su papel de garante de los derechos que las personas privadas de la libertad que no pueden ejercer plenamente por su condición7, razón por la cual, “… debe procurar por el mantenimiento de los vínculos filiales, facilitando en la medida de lo posible la participación del recluso con su familia y el contacto permanente con la misma (…)”.8 En consecuencia, las medidas y/o decisiones que afecten esta garantía constitucional, deberán adoptarse y ejercerse con base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.9
Ahora bien, recuerda esta Corporación que el derecho a la unidad familiar es particularmente relevante cuando el grupo está integrado por menores de edad, pues “… ‘es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta’10; derechos que, a la postre, podrían verse seriamente amenazados en la media en que se rompa la unidad familiar y no se adopten las medidas que correspondan y que coadyuven a evitar tal rompimiento o que faciliten su posible restablecimiento.”11.
El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 establece que “son derechos fundamentales de los niños: (…) tener una familia y no ser separado de ella (…)”. Así mismo, prevé que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”.
Por su parte, el numeral 3º del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”.
Al respecto, en Sentencia T-669 de 2012, la Corte Constitucional al estudiar el caso de una persona que solicitaba el traslado del Establecimiento Penitenciario en el que se encontraba recluido a uno ubicado en los municipios de Jamundí, Palmira o Buga, cerca al lugar de residencia de sus niños12, consideró que si bien la decisión de la autoridad carcelaria no fue arbitraria y se encuentra ajustada a derecho, lo cierto es que al estudiar la solicitud el INPEC debió analizar las especialísimas condiciones en que se encuentra el núcleo familiar del actor, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los niños.
5.3. De la información obrante en el expediente, se observa que Jhonatan Giraldo Ortíz se encontraba privado de la libertad en la Penitenciaría de Riosucio (Caldas), cuya ubicación geográfica lo beneficiaba para tener contacto con los miembros de su familia, en especial, con sus hijos menores de edad (de 7 y 12 años de edad), quienes viven en Marmato (Caldas).
No obstante, mediante Resolución n.° 902186 del 4 de julio de 2017, el INPEC ordenó el traslado del interno a la cárcel de Girón (Santander), en virtud de la fase en la que debe ser recluido. Si bien, en principio podría considerarse que no se trata de una actuación administrativa arbitraria, también lo es que la misma desconoció las especiales condiciones de Jhonatan Giraldo Ortíz, al ordenar su internamiento en un lugar lejano a donde se encuentran ubicados los miembros de su familia, en especial, sus hijos.
Aun «cuando el acercamiento familiar no es una causal de traslado de establecimiento carcelario conforme lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que ante la presencia de menores de edad, como ocurre en el caso sub examine, el INPEC debe considerar, bajo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la situación específica en que se encuentra el interno y su núcleo familiar, con el fin de no desintegrarlo, aun cuando el derecho a la unidad familiar es una de las garantías que resulta limitada con ocasión de la reclusión en un establecimiento penitenciario» [Corte Constitucional, sentencia CC-T-669-2012].
Por las anteriores consideraciones, la Sala amparará el derecho a la unidad familiar de Jhonatan Giraldo Ortíz. En consecuencia, se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a iniciar el trámite pertinente para efectuar el traslado de Giraldo Ortíz a un establecimiento carcelario del Departamento de Caldas que sea cercano al lugar de residencia de sus hijos menores, con el fin de garantizar el contacto permanente con su núcleo familiar y que cumpla las condiciones de seguridad conforme a la fase en la que se encuentra clasificado el sentenciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Jorge Aquiles Chica Lean, en condición de Gobernador de la Comunidad Indígena Zenú «Tierra Santa», adscrita al Resguardo Alto San Jorge de La Apartada – Córdoba, en lo que respecta al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Segundo. Amparar el derecho a la unidad familiar de Jhonatan Giraldo Ortíz.
En consecuencia, ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a iniciar el trámite pertinente para efectuar el traslado de Giraldo Ortíz a un establecimiento carcelario del Departamento de Caldas que sea cercano al lugar de residencia de sus hijos menores, con el fin de garantizar el contacto permanente con su núcleo familiar y que cumpla las condiciones de seguridad conforme a la fase en la que se encuentra clasificado el sentenciado.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Posición expuesta en la Sentencia T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes. Reiterada en las sentencias SU-383 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-769 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla), y T-379 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras.
2 Sentencias T-154 de 2009, T-769 de 2009, ambas del M.P. Nilson Pinilla, reiterada en la sentencia T-379 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras.
3 Sentencia T-652 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
4 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
5 CAUSALES DE TRASLADO. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos”.
6 Sentencias T-232 de 2012, T-439 de 2013 y T-017 de 2014.
7 Sentencia T-002 de 2014
8 Ibídem.
9 Sentencia T-017 de 2014.
10 Sentencia T-669 de 2012.
11 Sentencia C-026 de 2016.
12 En aquella oportunidad, el accionante manifestó que es padre de tres menores, abandonados por su madre debido a la difícil situación económica por la que atravesaba la familia tras de su detención, razón por la cual, se encontraban bajó el cuidado de una vecina en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca. Alegó, que desde su captura, no tiene contactos con ellos ni ha podido coadyuvar en su desarrollo integral toda vez que, tanto sus hijos como la encargada de su cuidado, carecen de recursos económicos que les permitan sufragar los gastos de desplazamiento de Buenaventura, Valle del Cauca, a Quibdó, Chocó.