STP5240-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP5240-2020  

Radicación  n.°  1162/111092  

(Aprobado  Acta n.° 143)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Jorge  Aquiles Chica Lean,  en condición de Gobernador de la Comunidad Indígena  Zenú «Tierra Santa», adscrita al Resguardo Alto  San Jorge de La Apartada – Córdoba,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a  la identidad cultural.  

Al presente  trámite fueron vinculados Jhonatan  Giraldo Ortíz,  el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], la cárcel  de Girón y la Oficina de Asuntos Indígenas, ROM y  Minorías del Ministerio del Interior.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  tiene que el 30 de octubre de 2015 el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Anserma condenó a Jhonatan  Giraldo Ortíz a  280 meses de prisión por la comisión de los delitos de  homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego. Asimismo le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.2.  El sentenciado, quien se encuentra privado de la libertad en la  cárcel de Girón, solicitó el cambio de reclusión  a la Comunidad Indígena Zenú  «Tierra Santa», adscrita al Resguardo Alto San Jorge de  La Apartada (Córdoba) y mediante auto del 1º de octubre  de 2018 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, negó su pretensión.  

Contra  esa determinación el condenado interpuso recurso de reposición  y, en subsidio, el de apelación. El  primero de ellos fue despachado de manera negativa el 18 de febrero  de 2019 y, el segundo, fue resuelto en forma desfavorable por la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 9 de abril de esa  anualidad.  

1.3.  Jorge  Aquiles Chica Lean,  en su condición de Gobernador de la Comunidad Indígena  Zenú «Tierra Santa», adscrita al Resguardo Alto  San Jorge de La Apartada – Córdoba, presentó  acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas  por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la  identidad cultural, al negar el cambio de reclusión de  Jhonatan  Giraldo Ortíz  a las instalaciones de dicho resguardo.  

Referenció  que las demandadas están conculcando los derechos del miembro  de su comunidad, desconociendo que son un pueblo autónomo, con  gobierno, leyes, costumbres y procedimientos amparados por la  Constitución Política y mientras sus actuaciones no  sean contrarias al ordenamiento jurídico, poseen la facultad  de «solicitar  a nuestros integrantes, reconocerlos y velar por sus derechos  fundamentales y mucho más si son privados de la libertad».  

Resaltó  que la Comunidad Cartama de Marmato (Caldas) ha señalado que  Jhonatan  Giraldo Ortíz no  pertenece a ese resguardo, lo cual significa que el pueblo Zenú  «Tierra Santa», adscrita al Resguardo Alto San Jorge de  La Apartada – Córdoba, es la única autoridad que  reconoce a Giraldo  Ortíz  como comunero.  

Manifestó  que no se puede ignorar el aporte cultural que ha brindado dicha  persona desde el año 2005 cuando iniciaron la legalización  de su territorio, contribuyendo a su desarrollo étnico y desde  esa fecha ha estado vinculado, al igual que sus ancestros y  descendencia familiar.  

Aseguró  que el renombrado comunero lleva más de 2 años y 6  meses sin tener contacto con los miembros del resguardo, ya que fue  trasladado a una zona apartada y la carencia de recursos económicos  no les ha permitido visitarlo, lo cual ha ocasionado su «gran  decadencia emocional por la falta de contacto de su cultura».  

Solicitó  amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, conceder «el  traslado del comunero indígena Jhonatan Giraldo Ortiz para  nuestro territorio y pueda seguir cumpliendo con el resto de su pena  bajo nuestra supervisión de la guardia indígena en el  centro de reflexión CAREI».  

2.  Las respuestas  

2.1.  La Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  indicó que mediante auto del 9 de abril de 2020, confirmó  la decisión de negar el cambio de sitio de reclusión  reclamada por Jhonatan  Giraldo Ortíz, tras  advertir que si bien el Cabildo Indígena «Tierra Santa»  de La Apartada [Córdoba] reconoció como integrante al  sentenciado, también se evidenció que la Parcialidad  Cartama de Marmato [Caldas] lo reclamó como integrante de la  comunidad «presentándose  concurrencia de solicitudes que da al traste con la pretensión  propuesta por el censor».  

Adujo  que a pesar de reconocer que los pueblos indígenas están  protegidos constitucionalmente y con base en sus propios mecanismos  de auto reconocimiento identitario se erige una presunción de  veracidad de la calidad de integrante de quien así lo reclama,  por lo que no resultó viable admitir que el mismo individuo  pueda alegar su permanencia simultánea a dos comunidades  indígenas de etnias diferentes cuyos territorios ancestrales  se encuentran separados por más de 400 kilómetros, lo  cual implicaría la presencia de dos cosmovisiones paralelas en  cabeza de un solo individuo.  

Conforme  con lo anterior, referenció que desde el factor personal no  fue posible inferirse que las garantías constitucionales de  Jhonatan  Giraldo Ortíz  hayan sido menoscabadas en la medida en que no puede pretender hacer  parte de dos núcleos identitarios con cosmovisiones,  costumbres, prácticas y autoridades distintas para servirse de  aquella que mejor se adapte a sus pretensiones en punto del lugar de  reclusión, razón por lo que solicitó negar el  amparo.  

2.2.  La Escribiente del Juzgado 3º de Ejecución de Penas  remitió copia de las decisiones objeto de reproche.  

2.3.  La Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del  Interior solicitó la desvinculación del presente  trámite constitucional debido a que en la demanda de tutela no  se indica alguna acción u omisión por parte de esa  institución.  

Referenció  que el colectivo indígena Zenú «Tierra Santa»  no se encuentra registrado como comunidad o parcialidad, no obstante  cuanta con una solicitud de estudio etnológico para que sea  registrado. Respecto a Jhonatan  Giraldo Ortíz,  referenció que no aparece reportado en las bases de datos de  auto-censos de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y  Minorías.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la igualdad y a la identidad cultural de la parte accionante,  al negar el cambio de sitio de reclusión de Jhonatan  Giraldo Ortíz.  

Previo a resolver  el presente asunto, resulta necesario determinar si la parte actora  se encuentra  legitimada para promover acción de tutela contra las  autoridades judiciales.  

2. Sobre la  legitimación en la causa por activa  

Conforme con lo  señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela carece de formalidad  cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a  los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía ostensiblemente ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros.  

El  canon 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

Sobre la  legitimación por activa de las Comunidades Indígenas,  la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2019, indicó:  

[…]  El  artículo 86 dispone que “toda persona tendrá  acción de tutela para reclamar […], por sí misma  o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales”. En desarrollo  de este precepto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  reguló las distintas hipótesis de legitimación  en la causa por activa. Esta  Corporación en jurisprudencia amplia y suficiente ha sostenido  con base en los artículos 7 y 70 de la Constitución,  que “la  comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad  fáctica y legal para pasar a ser sujeto de derechos  fundamentales”.  Además, ha precisado que las autoridades ancestrales, de  manera directa o por medio de apoderado, tienen la legitimidad de  interponer las acciones de tutela para garantizar la protección  de sus derechos, los cuales “no se  reducen a los predicables de sus miembros individualmente  considerados, sino que también logran radicarse en la  comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia  (…)”1.  Es decir, “(…) estas comunidades son un sujeto colectivo  y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los  mismos derechos o intereses difusos o agrupados”2.  

Como sujetos  titulares de derechos, las comunidades indígenas a través  de sus dirigentes y miembros, gozan de legitimidad para reclamar en  sede de tutela la protección de sus derechos fundamentales,  según ha establecido la jurisprudencia constitucional3.  Así mismo, ha admitido que pueden hacerlo las  organizaciones creadas  para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la  Defensoría del Pueblo.  

2.1. En el  presente caso, Jorge  Aquiles Chica Lean,  en su condición de Gobernador de la Comunidad Indígena  Zenú «Tierra Santa», adscrita al Resguardo Alto  San Jorge de La Apartada – Córdoba, acude al presente  trámite constitucional al considerar que las decisiones  emitidas por las autoridades que vigilan la condena impuesta en  contra de Jhonatan  Giraldo Ortíz,  trasgrede los derechos fundamentales de la comunidad, al negar el  cambio de sitio de reclusión del sentenciado, de la cárcel  de Girón al Centro de Reflexión CAREI la Comunidad  tiene habilitado para ello.  

Así las  cosas, la Sala considera que Chica  Lean  se encuentra facultado para promover el amparo, al estimar que las  demandadas desconocieron las garantías fundamentales del  pueblo indígena que representa.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC  T-780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo4.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

4.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de  análisis, se tiene que el  30 de octubre de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Anserma,  condenó a Jhonatan  Giraldo Ortiz  a  280 meses de prisión por la comisión de los delitos de  homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte  de armas de fuego.  

4.1. El  sentenciado solicitó el cambio de centro de reclusión  de la Penitenciaría de Girón al Resguardo Zenú  del Alto San Jorge y del Cabildo “Tierra Santa de la Apartada”,  al que pertenece. El 1 de octubre de 2018 el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó  su pretensión debido a que no existe claridad sobre la  condición de indígena. Al respecto, indicó:  

[…] Si  bien la Corte Constitucional ha reiterado que aunque la persona  permaneciente a una comunidad indígena haya sido juzgada y  condenada por la jurisdicción ordinaria, en el cumplimiento de  pena o medida preventiva, es esencial tener en cuenta la cosmovisión  indígena, sus costumbres, sus prácticas y la finalidad  de la pena; en esta oportunidad el juzgado no accede a la solicitud  de cambio de reclusión a resguardo indígena, pues no  existe claridad sobre la condición de indígena del  sentenciado JHONATAN GIRALDO ORTIZ ni la etnia a la que pertenece, en  efecto:  

Mientras el 4  de septiembre de 2017 la Parcialidad Indígena Cartama, con  jurisdicción municipal de Marmato – Caldas perteneciente  a la Etnia Embera Chamí del Pueblo Embera de Caldas certifica  como comunero de la misma a JHONATAN GIRALDO ORTIZ: el 3 de julio de  2018 el Resguardo Indígena Zenú del Cabildo “Tierra  Santa” La Apartad departamento de Córdoba, hace constar  que el mismo aparece inscrito en la base de datos con el código  118 y que es residente y natural de esa parcialidad Indígena.  

Como se puede  observar dos comunidades indígenas diferentes, con asiento en  diferente territorio lo certifican como perteneciente a su comunidad  en el término aproximado de 11 meses.  

Ahora bien,  examinada la actuación advierte el despacho que durante el  trámite procesal; declaratoria de persona ausente,  legalización de captura, imputación, medida de  aseguramiento etc…, no fue manifestada ni por él ni por  su defensa la condición de indígena y en la etapa de  ejecución de la pena en la que le fue realizado un  diagnóostico socio familiar por una profesional en Desarrollo  Familiar de la Universidad de Caldas para el estudio de prisión  domiciliaria, tampoco fue manifestada por el sentenciado ni por su  familia, ni por las personas contactadas, ni se reflejó en los  documentos consultados por la profesional tal condición […].  

4.2. Contra esa  determinación Jhonatan  Giraldo Ortíz  interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de  apelación.  

El 8 de febrero de  2019 el juez ejecutor mantuvo la decisión de negar el cambio  de centro reclusión, al estimar que si bien es cierto, el  sentenciado ha tenido contacto con la comunidad indígena Zenú  «Tierra Santa» de la Apartada Córdoba, porque  desde el 2001 frecuenta la finca ubicada en dicha región  (donde al parecer vivió su abuela materna), también lo  es que no pertenece a esa comunidad.  

Además,  indicó que la comunidad, ni el condenado se encuentran  registrados en la Dirección de Asuntos Indígenas del  Ministerio del Interior.  

4.3. El 9 de abril  de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó  la decisión del  A quo.  

Lo primero que  señaló fue que no se puede descartar la condición  de indígena de Jhonatan  Giraldo Ortíz,  por la mera ausencia de un requisito formal como lo es el registro  ante el Ministerio. Para tal efecto, reiteró lo señalado  por la Corte Constitucional en sentencia CC T-465-2012, indicó:  

[…] en  materia probatoria es claro que cuando la aplicación de una  norma en un caso concreto depende de que el destinatario acredite su  condición de indígena, se tendrá en  consideración que dicha prueba debe permitirse respetando los  criterios establecidos por la propia comunidad según sus  propias costumbres, salvo que con ello se vulneren intereses de  superior jerarquía. En otros términos, a no ser que en  un caso particular la acreditación de la condición de  indígena conforme a los medios establecidos por la propia  comunidad implique la vulneración de intereses de superior  jerarquía, se respetará la autonomía de la  comunidad para definir las formas de probar que un determinado  individuo pertenece o no a ella.  

[…]  

En virtud de lo  anterior, en términos generales esta Corporación ha  aceptado la prevalencia de la identidad cultural de los pueblos  indígenas permitiendo que sean ellos mismos quienes diseñen  los mecanismos de prueba que consideran idóneos para la  acreditación de su condición. Negar lo anterior no solo  iría en contra del citado principio, sino que además  amenazaría la identidad cultural de los pueblos indígenas  y por ende sus derechos fundamentales.  

   

A pesar de lo  anterior, el Tribunal demandado indicó que a pesar de que el  Cabildo Indígena Zenú «Tierra Santa» de La  Apartada [Córdoba], efectivamente reconoce como miembro al  sentenciado, lo cierto es que la Parcialidad Cartama de Marmato  [Caldas] también lo reclamó como integrante de la  comunidad «y  con ello se presenta la concurrencia de solicitudes que da al traste  con la pretensión del censor».  Al respecto indicó:  

[…] En  efecto, aunque el libelista señaló a la asistente  social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que “el resguardo  “Cartama” ubicado en el municipio de Marmato –  Caldas, lo quiso adoptar como comunero porque en ese momento residían  en la vereda el Llano de Marmato” (f.185), para la Sala refulge  con claridad que el tenor literal de la comunicación remitida  no tiene el alcance restringido que aquel pretende dar.  

Ciertamente, el  primer documento expedido por el resguardo Cartama fue fechado en  septiembre 4 de 2017 (fs. 34 a 38 c.2) y por ello no resulta  verosímil que su naturaleza obedeciera a que un intento de  adopción por su residencia en la zona, cuando de la foliatura  se extrae que el sentenciado fue aprehendido fuera de la misma, esto  es, en la ciudad de Medellín (f. 185), de suerte que  difícilmente se podría estar reconociendo que vivía  en un territorio en el que al menos desde hacía tres años  no estaba presente.  

Por tanto, la  explicación entregada por el impugnante se torna del todo  inviable, máxime cuando al examinar el tenor literal del  derecho de petición que remitirá el resguardo Cartama  al entonces despacho vigía –Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales-  se evidencia que la  autoridad indígena reivindica el ejercicio de su gobierno  propio y la puesta en marcha de mecanismos de control social  dirigidos a los comuneros de su etnia, ofreciendo al respecto los  siguientes argumentos:  

[…]  ante esto se llegó a las siguientes conclusiones: b) que las  dinámicas de traslado de nuestros  comuneros  al interior de los diferentes establecimientos penitenciarios están  generando la pérdida masiva de cultura, el exterminio de la  estructura familiar, y la pérdida total del arraigo cultural y  las prácticas sociales étnicamente diferenciales […]  por los cual es  nuestra consideración que la permanencia de nuestros  comuneros  en el EPMSC de Riosucio Caldas reduce considerablemente el daño  cultural y probabilidad de enajenación. (Énfasis  de la Sala).  

A la luz del  párrafo reseñado, refulge inconcuso que el resguardo  Cartama de Marmato, en todo momento utiliza un plural inclusivo para  dar cuenta de la integración del sentenciado a la comunidad,  pues no de otra manera se puede entender el reclamo elevado para  preservar la identidad cultural y prevenir su exterminio, así  como la alusión al auto reconocimiento como criterio subjetivo  de identificación por parte de GIRALDO ORTIZ respecto a la  comunidad indígena solicitante.  

En ese  orden, está claro que si bien la autonomía de las  comunidades indígenas está protegida  constitucionalmente y con base en sus propios mecanismos de auto  reconocimiento identitario se erige una presunción respecto de  la veracidad de la condición indígena de quien así  lo reclama, también es cierto que no resulta viable admitir  que el mismo individuo pueda alegar su permanencia simultánea  a dos comunidades indígenas  de etnias diferentes –la  Embera Chamí del Pueblo Embera de Caldas y la Zenú de  La Apartada- cuyos territorios ancestrales se encuentran separados  por más de 400 kilómetros, lo cual implicaría la  presencia de dos cosmovisiones paralelas.  [Negrillas  fuera del texto original].  

[…]  

Aunado a ello,  no sólo dos comunidades indígenas reclaman su  permanencia a cada una de ellas, si no que la última en hacer  el requerimiento, valga decir, la Zenú de Tierra Santa, La  Apartada, pese a señalar que el sentenciado se encontraba  cesado al interior del Cabildo y expedir una pluralidad de medios de  convicción para el caso, no respondió la solicitud que  elevara la asistente social del centro de servicios administrativos  en el sentido de indicar la “fecha en que se produjo dicho  censo […] y los criterios adoptados para reconocerlo como hijo  o comunero de ese resguardo” con lo cual dejó de indicar  un elemento de vital importancia al momento de determinar la invocada  pertenencia del reo a su comunidad.  

Además de  lo anterior, dicho cuerpo colegiado señaló que  resultaba llamativo, los antecedentes que obran en el expediente  sobre Jhonatan  Giraldo Ortíz y  las manifestaciones realizadas por la Comunidad Zenú Tierra  Santa de la Apartada [Córdoba], quienes mediante  comunicaciones remitidas entre junio y julio de 2018 indicaron en el  acta de reconocimiento que contiene las declaraciones de 2 testigos  que:  

[…] el  sentenciado “reside y es natural de esta comunidad”  (f.25) cuando el expediente da cuenta con suficiencia que aquel nació  en Marmato, Caldas (f.8 c.3), cabecera municipal en donde terminó  el bachillerato, desplegaba su actividad laboral y residía con  sus menores hijos y su progenitora, tal como se desprende el  diagnostico socio familiar (fs. 1 a 15 c.1.) elaborado a instancias  del despacho ejecutor de Manizales con base en el cual denegó  la prisión domiciliaria.  

Este contexto  impide afirmar que el impugnante ostentara plurales identidades  culturales asentadas en dos comunidades diversas, ubicadas en  territorios alejados geográficamente  y con instituciones  independientes y autónomas en el seno de cada una de ellas y  por ello llama la atención que durante la totalidad del  trasegar procesal, el penado no elevara petición alguna  encaminada a ejercer sus derechos como presunto integrante de alguna  de las comunidades indígenas que lo han reclamado como  miembro.  

Tan inusitado  proceder llegó al punto que aún en fase de ejecución  de la sanción penal que le fuera impuesta, GIRALDO ORTIZ se  limitó a deprecar redención de pena para  posteriormente, en mayo 2 de 2017, demandar a través de su  apoderado judicial la concesión de la prisión  domiciliaria en virtud de su alegada condición de padre cabeza  de familia, la cual reiteró a través de manuscrito en  el que afirma tener conocimiento de un traslado próximo a otro  centro penitenciario pero sin hacer mención alguna a su  pretendida condición de miembro de las comunidades indígenas  en cuestión.  

Siendo así,  se tiene que al verse frustrada la concesión de la prisión  domiciliaria, en septiembre 4 de 2017 arribó al proceso  certificación expedida por la Parcialidad Indígena  Cartama de Marmato, Caldas, mediante la cual ponía en  conocimiento que “la permanencia de nuestros comuneros en el  EPMSC de Riosucio Caldas reduce considerablemente el daño  cultural y probabilidad de enajenación” y por ello  requería “que el comunero indígena JHONATAN  GIRALDO ORTIZ […] se le garantice su permanencia dentro del ya  mencionado establecimiento penitenciario, al igual que sus derechos  étnicos al interior del mismo” hay que al interior del  resguardo no existían las condiciones para mantenerlo privado  de la libertad.  

Seguidamente,  teniendo en consideración la alta condena a la que había  sido sometido y en cumplimiento de la Resolución n°.  902186 de julio 4 de 2017, el sentenciado fue trasferido desde el  aludido panóptico hacia al situado en Girón, Santander,  estancia durante la cual surgió la llamativa nueva solicitud  presentada por el Cabildo Local Indígena Zenú de Tierra  Santa que reclamaba su permanencia simultánea a la comunidad y  demandaba el cumplimiento de la sanción privativa en su  territorio, ya que allí presuntamente sí se daban las  condiciones para la restricción de la libertad.  

4.4.  Conforme con las anteriores consideraciones, la Sala estima que  contrario  a lo sostenido por Jorge  Aquiles Chica Lean,  en condición de Gobernador de la Comunidad Indígena  Zenú «Tierra Santa», adscrita al Resguardo Alto  San Jorge de La Apartada – Córdoba,  las providencias emitidas por el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

Si bien no se  accedió a las pretensiones de  Jhonatan Giraldo Ortiz  encaminadas a purgar la pena impuesta en su contra, en el centro de  reclusión habilitado por dicho pueblo indígena, lo  cierto es que las autoridades judiciales accionadas luego de admitir  que es posible autorizar el traslado de las personas privadas de la  libertad que sean miembros de tales comunidades, determinaron que en  el proceso habían solicitudes de dos parcialidades en las que  reconocen como integrante a Giraldo  Ortíz, aspecto  que resulta inadmisible pues se trata de dos etnias diferentes cuyos  territorios ancestrales están ubicados a más de 400  kilómetros de distancia, «lo  cual implicaría la presencia de dos cosmovisiones en cabeza de  un solo individuo».  

Esta  Corporación, no pretende desconocer los derechos  jurisdiccionales reconocidos en la Constitución Política  a las comunidades indígenas (Cfr. Artículo 246). Sin  embargo, esas prerrogativas no se pueden convertir en un abuso del  derecho, al pretender que se admita a una persona como indígena  cuando en realidad no pertenece a esa comunidad y es reclamado por  otro pueblo ancestral de diferente cosmovisión, como sucede en  este evento.  

Tal  actividad deslegitima el ejercicio de dicha jurisdicción  especial y demuestra el afán de Jhonatan  Giraldo Ortíz  por ser reconocido como indígena sin importar la colectividad  que lo admita como miembro, lo cual desdibuja el elemento que  justifica la protección de la identidad cultural, la que es  concebida como «la  conciencia que se tiene de compartir ciertas creaciones,  instituciones y comportamientos colectivos de un determinado grupo  humano al cual se pertenece y que tiene una cosmovisión  distinta y específica»  [Corte Constitucional, sentencia CC T-792-2012].  

Así  las cosas, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y,  con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones adoptadas en sede de ejecución de penas.  

Argumentos como  los presentados por la parte accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la  justicia ordinaria.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  parte accionante haya sido discriminada por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

5. Sobre las  ordenes de traslado del INPEC  

5.1. El artículo  73  de la Ley 65 de 1993 prevé que la Dirección del INPEC  tiene la facultad discrecional  para decidir, de oficio o por solicitud de los directores de las  cárceles, sobre el traslado de las personas privadas de la  libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios del país.  

Tal  facultad no es absoluta, razón por la que dicha institución  debe adoptar una decisión razonable, motivada y fundada en una  de las causales consagradas en el artículo 75 de la Ley  65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 20145,  so pena de ser considerada arbitraria.  

La Corte  Constitucional en reiteradas oportunidades6  ha sostenido que dicha decisión es  injustificada, cuando:  

(a) vulnera  derechos fundamentales no restringibles,  

(b) emite órdenes  de traslado o niega los mismos sin motivo expreso;  

(c) niega los  traslados bajo el único argumento de no ser la unidad familiar  una causal establecida en el artículo 75 del Código  Penitenciario y Carcelario y,  

(d) emite órdenes  de traslado o niega los mismos con fundamento en la discrecionalidad  que le otorga la normatividad, sin más argumentos.  

5.2.  En lo que tiene que ver con los reclusos, si bien la  unidad familiar es uno de los derechos que se encuentran  restringidos, en virtud de la pérdida de la libertad, el mismo  no puede ser suprimido, pues la incidencia positiva  del contacto del interno con su familia durante su tratamiento  penitenciario  es indispensable y necesaria para su resocialización, máxime  si en el grupo familiar existen menores de edad. Sobre ello, la Corte  Constitucional, en sentencia CC-T154-2017, indicó:  

[…]  La  restricción justificada del derecho a la unidad familiar, no  exime de responsabilidad al Estado en su papel de garante de los  derechos que las personas privadas de la libertad que no pueden  ejercer plenamente por su condición7,  razón por la cual, “… debe procurar por el  mantenimiento de los vínculos filiales, facilitando en la  medida de lo posible la participación del recluso con su  familia y el contacto permanente con la misma (…)”.8  En consecuencia, las medidas y/o decisiones que afecten esta garantía  constitucional, deberán adoptarse y ejercerse con  base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.9  

Ahora  bien, recuerda esta Corporación que el derecho a la unidad  familiar es  particularmente relevante cuando el grupo está integrado por  menores de edad, pues “… ‘es a través de la  familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor,  la educación y las condiciones materiales mínimas para  desarrollarse en forma apta’10;  derechos que, a la postre, podrían verse seriamente amenazados  en la media en que se rompa la unidad familiar y no se adopten las  medidas que correspondan y que coadyuven a evitar tal rompimiento o  que faciliten su posible restablecimiento.”11.  

El artículo  44 de la Constitución Política de 1991 establece que  “son  derechos fundamentales de los niños: (…) tener  una familia y no ser separado de ella (…)”.  Así mismo, prevé que “los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás.”.  

Por  su parte, el numeral 3º del artículo 9 de la Convención  sobre los Derechos del Niño dispone que “Los Estados  Partes respetarán el derecho del niño que esté  separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y  contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es  contrario al interés superior del niño.”.  

Al  respecto, en Sentencia T-669 de 2012, la Corte Constitucional al  estudiar el caso de una persona que solicitaba el  traslado del Establecimiento Penitenciario en el que se encontraba  recluido a uno ubicado en los municipios de Jamundí, Palmira o  Buga, cerca al lugar de residencia de sus niños12,  consideró que si  bien la decisión de la autoridad carcelaria no fue arbitraria  y se encuentra ajustada a derecho, lo cierto es que al estudiar la  solicitud el INPEC debió analizar las especialísimas  condiciones en que se encuentra el núcleo familiar del actor,  con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los niños.  

5.3. De la  información obrante en el expediente, se observa que Jhonatan  Giraldo Ortíz  se encontraba privado de la libertad en la Penitenciaría de  Riosucio (Caldas), cuya ubicación geográfica lo  beneficiaba para tener contacto con los miembros de su familia, en  especial, con sus hijos menores de edad (de 7 y 12 años de  edad), quienes viven en Marmato (Caldas).  

No obstante,  mediante Resolución n.° 902186 del 4 de julio de 2017, el  INPEC ordenó el traslado del interno a la cárcel de  Girón (Santander), en virtud de la fase en la que debe ser  recluido. Si bien, en principio podría considerarse que no se  trata de una actuación administrativa arbitraria, también  lo es que la misma desconoció las especiales condiciones de  Jhonatan  Giraldo Ortíz,  al ordenar su internamiento en un lugar lejano a donde se encuentran  ubicados los miembros de su familia, en especial, sus hijos.  

Aun «cuando  el acercamiento familiar no es una causal de traslado de  establecimiento carcelario conforme lo dispuesto en la Ley 65 de  1993, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que  ante la presencia de menores de edad, como ocurre en el caso sub  examine,  el INPEC debe considerar, bajo criterios de necesidad, razonabilidad  y proporcionalidad, la situación específica en que se  encuentra el interno y su núcleo familiar, con el fin de no  desintegrarlo, aun cuando el derecho a la unidad familiar es una de  las garantías que resulta limitada con ocasión de la  reclusión en un establecimiento penitenciario» [Corte  Constitucional, sentencia CC-T-669-2012].   

   

Por las anteriores  consideraciones, la Sala amparará el derecho a la unidad  familiar de Jhonatan  Giraldo Ortíz. En  consecuencia, se ordenará al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], que dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación  de esta sentencia, proceda a iniciar el trámite pertinente  para efectuar el traslado de Giraldo  Ortíz  a un establecimiento carcelario del Departamento de Caldas que sea  cercano al lugar de residencia de sus hijos menores, con el fin de  garantizar el contacto permanente con su núcleo familiar y que  cumpla las condiciones de seguridad conforme a la fase en la que se  encuentra clasificado el sentenciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  acción de tutela instaurada por Jorge  Aquiles Chica Lean,  en condición de Gobernador de la Comunidad Indígena  Zenú «Tierra Santa», adscrita al Resguardo Alto  San Jorge de La Apartada – Córdoba, en lo que respecta  al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad.  

Segundo.  Amparar el derecho a la unidad familiar de  Jhonatan Giraldo Ortíz.  

En consecuencia,  ordenar al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], que dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación  de esta sentencia, proceda a iniciar el trámite pertinente  para efectuar el traslado de Giraldo  Ortíz  a un establecimiento carcelario del Departamento de Caldas que sea  cercano al lugar de residencia de sus hijos menores, con el fin de  garantizar el contacto permanente con su núcleo familiar y que  cumpla las condiciones de seguridad conforme a la fase en la que se  encuentra clasificado el sentenciado.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Posición          expuesta en la Sentencia          T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes. Reiterada en las sentencias          SU-383 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-769          de 2009 (M.P. Nilson Pinilla),          y T-379 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras.  

2          Sentencias          T-154 de 2009, T-769 de 2009, ambas del M.P. Nilson Pinilla,          reiterada en la sentencia T-379          de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras.  

3          Sentencia          T-652 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.  

4          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

5          CAUSALES          DE TRASLADO.          El nuevo texto es el siguiente:> Son causales del traslado,          además de las consagradas en el Código de          Procedimiento Penal, las siguientes:          

1. Cuando así          lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado          por el médico legista.          

2. Cuando sea          necesario por razones de orden interno del establecimiento.          

3. Cuando el          Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena          conducta del interno.          

4. Cuando sea          necesario para descongestionar el establecimiento.          

5. Cuando sea          necesario por razones de seguridad del interno o de los otros          internos”.  

6          Sentencias T-232 de 2012, T-439 de 2013 y T-017          de 2014.  

7          Sentencia T-002 de 2014  

8          Ibídem.  

9          Sentencia T-017 de 2014.  

10          Sentencia          T-669 de 2012.  

11          Sentencia C-026 de 2016.  

12          En aquella oportunidad, el accionante manifestó que es          padre de tres menores, abandonados          por su madre debido a la difícil          situación económica por la que atravesaba la familia          tras de su detención, razón por la cual, se          encontraban bajó el cuidado de una vecina en el municipio de          Buenaventura, Valle del Cauca. Alegó, que desde su captura,          no tiene contactos con ellos ni ha podido coadyuvar en su desarrollo          integral toda vez que, tanto sus hijos como la encargada de su          cuidado, carecen de recursos económicos que les permitan          sufragar los gastos de desplazamiento de Buenaventura, Valle del          Cauca, a Quibdó, Chocó.  

      

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