STP5207-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP5207-2020  

Radicación  n.°  828/110783  

Acta  n.° 131  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Henry  Díaz Hernández  frente  a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró  improcedente el amparo interpuesto contra el Juzgado 5º Penal  del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  El señor Henry Díaz Hernández interpuso acción  de tutela contra la autoridad judicial aludida, para que se le  protejan los referidos derechos constitucionales, con fundamento en  los siguientes hechos:  

a.  El 28 de febrero de los corrientes, el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Bucaramanga emitió sentencia dentro de la acción  de tutela que interpuso contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Bucaramanga, con Función de Conocimiento, identificada con el  radicado N° 2020-00016-00; sin embargo, como no había sido  notificado del mismo, el 3 de marzo siguiente fue personalmente al  despacho judicial aludido, donde la funcionaria encargada le  suministró la respectiva providencia con el ánimo de  que le tomara copia, pero en su criterio, no fue notificado  formalmente del mismo, como lo establece el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

b.  Como consideró que no había sido notificado de la  decisión referida, quedó a la espera de que el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga le enviara a su residencia  el oficio respectivo, en virtud de lo reglado en el artículo  4° del Decreto 0306 de 1992 que dispone la aplicación de  los principios generales del Código de Procedimiento Civil  –hoy Código General del Proceso-, siempre y cuando no  sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, de donde extrae que el  demandante o demandado no puede interponer recurso de apelación  contra una decisión, antes de que se surta la notificación  por estados o de manera personal.  

c.  Indica que en el caso concreto, cuando el accionante se presenta a  reclamar la sentencia de tutela, el Secretario del despacho fallador  debe hacer la respectiva notificación formal; en cambio, si  solo entrega copia de la providencia, se entiende que la comunicación  de la misma será de forma escrita a través de la  dirección suministrada por el interesado; de todas maneras,  dice que revisó el sistema Justicia XXI y no encontró  anotación alguna en la que el juzgado deje sin efectos la  notificación enviada por correo o que en su lugar se surtió  la misma con la entrega informal de la sentencia, por lo que quedó  a la espera del oficio respectivo.  

d.  Hasta el 7 de marzo de los corrientes, mediante el oficio N° 0416  del 3 de marzo pasado, fue notificado por parte de la autoridad  judicial accionada, acerca de la sentencia de tutela del 28 de  febrero de 2020; en ese sentido, el 9 de marzo siguiente,  encontrándose dentro del término establecido en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, interpuso el recurso de  impugnación contra la providencia señalada.  

e.  Con auto del 13 de marzo hogaño, el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Bucaramanga, declaró improcedente (sic) el recurso  de impugnación, con el argumento de haberse notificado de la  misma desde el momento que le fue suministrada personalmente copia,  situación que generó la violación de sus  derechos fundamentales al impedirle ejercer de plano su derecho de  defensa, comoquiera que desconoció lo reglado en los artículos  30 y 16 del Decreto 2591 de 1992, los artículos 4° y 5°  del Decreto 0306 de 1992, así como lo dispuesto en la  sentencias T 025 de 2018 y SU 159 de 2002, emanadas de la Corte  Constitucional.  

f.  Por lo anterior, con escrito del 24 de marzo de los corrientes,  solicitó al juzgado accionado la nulidad del auto del 13 de  marzo pasado; sin embargo, con decisión del 14 de abril  pasado, resolvió denegar dicha solicitud, aduciendo el mismo  argumento con que rechazó la impugnación propuesta,  decisión que constituye una vía de hecho por defecto  procedimental absoluto y violación al derecho de defensa al  apartarse de la ley regulatoria del trámite tutelar; asimismo,  incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del  precedente jurisprudencial, específicamente de la sentencia SU  159 de 2002 del Máximo Órgano Constitucional.  

En  virtud de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales  y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito de  esta ciudad dejar sin efectos las decisiones emitidas el 13 de marzo  y el 14 de abril de 2020, para que en su lugar le conceda el recurso  de impugnación interpuesto contra la sentencia de tutela del  28 de febrero pasado.  

.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el  amparo al determinar que no existió quebranto a los derechos  del demandante al interior del trámite de tutela n.o  68001-3109-005-2020-00016-00.  

Refirió que  no existió indebida notificación del fallo que se  emitió al interior de ese diligenciamiento, toda vez que éste  se materializó el 3 de marzo de la presente anualidad, cuando  el demandante se acercó directamente al juzgado accionado a  solicitar copia de la decisión, por tanto, la impugnación  que presentó el 9 siguiente, fue extemporánea.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Henry Díaz  Hernández  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda, encaminados a determinar que existió indebida  notificación de la sentencia emitida dentro del radicado  n.o  68001-3109-005-2020-00016-00.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si el  Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga vulneró los  derechos al debido y al acceso a la administración de justicia  proceso del interesado, dentro de la acción de tutela n.o  68001-3109-005-2020-00016-00.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  Improcedencia  del amparo frente a otra de la misma naturaleza  

2.1. Por regla  general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia  que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Sobre el  particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:  

Cuando  la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección  o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea  dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de  revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido),  tal determinación hace tránsito a cosa juzgada  constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre  tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es  entonces jurídicamente imposible promover otra acción  de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos  por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de  competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por  contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

En  el mismo sentido, en fallo SU-154/06,  reiteró:  

La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1  Para la Sala  es importante destacar en primer lugar, que un  Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el  individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema  descansa, impone unas cargas puntuales a los funcionarios que conocen  la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las que  no son distintas a la satisfacción de unos fines  constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos.  

Entre  esas obligaciones está la de dar publicidad a la decisión  que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a  la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la  actuación judicial, como quiera que con ello se le otorga la  posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través  de los recursos del caso, de allí que «la  notificación  (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de  ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»1  

Y  se constituye como «el  acto material de comunicación a través del cual se  ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la  finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»2;  de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales  de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que  el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva.  

3.2  En este evento Henry  Díaz Hernández  acude  al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, para  dejar sin efecto los autos emitidos el 13 de marzo y 14 de abril de  2020, a través del cual el Juzgado 5º Penal del Circuito  de Bucaramanga, declaró extemporánea la impugnación  presentada contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero y  negó la nulidad de la sentencia.  

Como  argumento de su pretensión, alude el demandante, que existió  indebida notificación del fallo al interior de ese trámite  constitucional, lo que incidió a la hora de impugnar la  determinación que le fue adversa.  

De  cara a resolver las censuras de Díaz  Hernández,  es necesario verificar cuál  fue trámite de comunicación de la decisión que  resolvió el amparo a interior del radicado n.o  68001-3109-005-2020-00016-00.  

De  la revisión de los elementos de convicción allegados a  la actuación se conoce que, efectivamente, Henry  Díaz Hernández presentó  acción constitucional con el objeto de que se deje sin efectos  la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 2º  Penal Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso n.o  68001-6106-056-2012-00080.  

La  acción correspondió al despacho 5º Penal del  Circuito de esa ciudad y una vez surtido el trámite  correspondiente, esa célula judicial en determinación  del 28 de febrero del año que trascurre, determinó  negar el amparo.  

El  3 de marzo, Díaz  Hernández  se presentó ante esa autoridad con el objeto de averiguar  sobre la determinación en cita, por ello se le hizo entrega de  la copia correspondiente, al tiempo que se dejó constancia  secretarial de ese evento.  

El  9 siguiente, el actor presentó impugnación y el 13 de  marzo fue declarada extemporánea. Ante esa situación  Díaz  Hernández  presentó solicitud de nulidad, la cual fue resuelta de forma  desfavorable el 14 de abril, al advertir que no existió  irregularidad en la comunicación de la sentencia.  

De  lo expuesto, refulge que no existió irregularidad en las  diligencias adelantadas por el juzgado accionado con respecto a la  notificación de la decisión que negó el amparo  impetrado por el demandante, toda vez que éste mismo acudió  a las instalaciones del juzgado accionado a solicitar copia del fallo  que le fue adverso, actuación que se concretó el 3 de  marzo de 2020, como él mismo lo reconoce, es decir, que en ese  momento se perfeccionó la  notificación, pues a voces  del decreto 2591 de 1995, ésta debe surtirse por el medio más  expedito, el cual en este caso lo fue la entrega de la sentencia al  interesado.  

La  Corte Constitucional, ha señalado que dicha comunicación  es válida al interior de la tutela y, no lesiona ninguna de  las garantías del demandante. Al respecto, ha sostenido:  

Es  claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha  iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver  el caso concreto, pues durante el trámite de la acción  el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría  lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento  ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de  restablecer el derecho violado. Esa notificación, como las de  las demás providencias que se dicten en el curso del proceso,  ya lo ha señalado la ley (art. 30 del Decreto 2591 de 1991) y  reafirmado la Corte, no requiere ser personal, pues se puede hacer  por telegrama o por otro medio que resulte ser expedito[14] y que, en  el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento. Incluso aun en el  evento en que dicha notificación no se realice por parte del  juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque al  despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual constituye  una forma de notificación subsidiaria-, lo cierto es que ese  propósito de la notificación, cual es hacerle conocer a  las partes sobre el contenido de lo decidido y darles la posibilidad  de defensa y de controvertir, se ha satisfecho. En ese caso el  derecho a la contradicción no se ha vulnerado en cuanto los  términos sólo empezarían a contar a partir del  día siguiente a la fecha en que se tuvo conocimiento de la  providencia.  

3.3.  Ahora bien, a voces del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,  dentro de los tres  días siguientes  a la notificación el fallo éste podrá ser  impugnado.  

De  manera que, como en este caso la decisión que despachó  de forma desfavorable las pretensiones del actor se emitió el  28 de febrero de la presente anualidad y, fue notificada a la parte  interesada el 3 de marzo,  el  término para impugnarla transcurrió el 4,  5 y  6  siguientes.  

Es  decir, que el escrito radicado el 9 de marzo a través del cual  el actor pretendía recurrir la determinación, es todas  luces, extemporánea, precisamente, por dicha situación  el juzgado en auto del 13 de ese mes, así lo declaró.  Incluso, a pesar de la nulidad invocada por el interesado, ese  trámite se mantuvo incólume por el demandado al no  evidenciarse irregularidad alguna.  

4. Adicionalmente,  resulta  relevante precisar que, luego de haberse surtido la impugnación  dentro de la acción de tutela de la cual discrepa el actor, el  cuerpo colegiado accionado, está pendiente de remitir el  expediente a la Corte Constitucional3,  corporación que debe definir si es procedente o no  seleccionarlo para su eventual revisión, de conformidad con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Así, es  claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede  pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos  de competencia, porque aún puede  ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de  la jurisdicción constitucional.  

Y en caso de que  dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión,  la firma accionante puede solicitar a los magistrados titulares de  esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo  de insistencia correspondiente en los términos del artículo  51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte  Constitucional).  

Así las  cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3  de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001  

2          Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.  

3          El          Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del estado de          emergencia declarado por el Gobierno Nacional por el Covid-2019,          suspendió los términos judiciales en todo  el          territorio nacional a través de los acuerdos          PCSJA20-11517,          PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y          PCSJA20-11532.      

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