209(28-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AHP-2020  

Radicación  n°. 209  

Bogotá.  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  efectúa el pronunciamiento que corresponde en torno al  desistimiento de la impugnación interpuesta contra la  providencia del 17 de abril de 2020, mediante la cual una Magistrada  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué negó el amparo de hábeas  corpus impetrado por  Ángel David Ospina Cuellar,  a través de apoderado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.-  Así fueron sintetizados en la decisión de primera  instancia:  

Manifiesta  el accionante, que ÁNGEL DAVID OSPINA CUELLAR se encuentra  detenido preventivamente desde el 24 de noviembre de 2019 -fecha en  la que se llevó a cabo el traslado de la acusación-,  por cuenta del proceso que el Juzgado Décimo Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de esta ciudad adelanta en su contra  por el delito de hurto calificado, que se tramita bajo el  Procedimiento Penal Abreviado.  

Como  quiera que hasta la fecha dicho juzgado no ha realizado la audiencia  concentrada, el pasado 3 de abril  radicó  en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  esta ciudad solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de  términos, la que fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  que no ha programado fecha para su realización, omisión  que prolonga injustificadamente su libertad.  

2.-  El conocimiento de  la acción constitucional correspondió a una Magistrada  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, quien negó la protección reclamada en  providencia del 17 de abril de 2020.  

3.-  En la oportunidad procesal pertinente el accionante impugnó la  anterior determinación, mediante escrito que allegó vía  correo electrónico, donde plasmó los motivos del  disenso.  

4.-  Antes de ser enviada la actuación a la Corte para efectos de  emitir el pronunciamiento de rigor, el «24  de abril de 2020 – 16:09»  el defensor de  Ángel David  Ospina Cuellar manifestó  que «desistía»  del recurso  promovido, toda vez que «la  audiencia se efectuó el día 33-04-2020(sic)».  

CONSIDERACIONES  

El  inciso final del artículo 4° de la Ley 1095 de 2006, que  regula el hábeas  corpus,  señala que «(l)a  acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o  autenticación»  e incluso «(p)odrá  ser entablada verbalmente».  

Aunque  dicha normativa no establece de forma expresa la posibilidad de  renunciar a la impugnación de la providencia mediante la cual  se resolvió el mecanismo constitucional en primera instancia,  la Corte ha admitido1  su procedencia en  virtud del postulado general de derecho procesal, según el  cual los recursos admiten desistimiento por parte del sujeto procesal  que los promueve.2  

En  ese orden de ideas, bajo el presupuesto de informalidad que  caracteriza la acción de hábeas  corpus,  resulta admisible la manifestación efectuada, vía  correo electrónico, por el abogado de Ángel  David Ospina Cuellar,  en cuanto a declinar de la alzada incoada contra la decisión  del 17 de abril de 2020, en tanto dicho profesional se encuentra  habilitado para hacerlo; razón por la cual se dispondrá  la devolución de la actuación al Tribunal de origen.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

ACEPTAR  el desistimiento de la impugnación presentada por el defensor  de Ángel David  Ospina Cuellar,  contra la decisión del 17 de abril de 2020.  

En  consecuencia, se ordena la devolución del expediente a la  oficina de origen.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ,          AHC4672-2015 y providencias AP 21 feb. 2007 y          23 sep. 2008, rad.          30001 y 30590,          respectivamente.  

2          Artículo          316 del Código General del Proceso, en concordancia con los          artículos 179F y 199 de las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000.      

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