STP5066-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5066-2020  

Radicación  n.° 1027/ 110969  

(Aprobación  Acta No. 153)  

Bogotá  D.C., veintiuno (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por la directora de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 19 de mayo de 2020, que concedió  el amparo invocado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos:  

2.1.1.  Por hechos ocurridos el 12 de abril de 2012, mediante sentencia  emitida el 14 de diciembre del mismo año, el Tribunal de  Juicios de la Provincia de Coclé Panamá fue condenado  Carlos Eduardo Angulo Victoria a la pena de prisión de 108  meses al haber sido hallado responsable en calidad de cómplice  del delito de posesión agravada de drogas, sentencia que  empezó a descontar desde el día de su captura en la  Cárcel Pública de Penonome de la Provincia Coclé  – Panamá- en donde estuvo privado de su libertad hasta  el 29 de mayo de 2019, cuando fue repatriado a la República de  Colombia.  

2.1.2  Una vez de vuelta en su país de nacimiento, Carlos Eduardo  Angulo fue recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de  Bogotá COBOG –La Picota en donde siguió  descontando la pena de 108 meses de prisión que le fue  impuesta por el tribunal panameño; no obstante el referido  penal ha omitido remitir al juzgado que vigila el cumplimiento de la  sentencia los documentos necesarios para que se reconozca el tiempo  de redención de pena correspondiente, según certificado  de fecha 28 de junio y 30 de octubre de 2019 que corresponde a tres  meses.  

2.1.3.  Destacó que el Juzgado de Cumplimiento del Circuito de Coclé  de Penonome de la República de Panamá abonó a su  pena, por concepto de trabajo 190 días mediante decisión  del 12 de noviembre de 2014 y 115 días en providencia del 14  de mayo de 2019, para un total de 10 meses y 6 días por lo  cual a la fecha ya cumplió la condena; no obstante, el Juzgado  que vigila el cumplimiento de dicha sanción, esto es el  Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá se ha negado a declarar su liberación pues no ha  resuelto su petición de libertad por pena cumplida valorando  la totalidad del tiempo de redención de pena que la autoridad  panameña le reconoció a pesar de que el la Oficina de  Asuntos Internacionales del Ministerio de Justica allegó a ese  despacho la providencia emitida el 15 de mayo de 2019.  

2.1.4.  Por lo anterior, dado que se encuentra privado de su libertad  ilegalmente, pues ya ejecutó la sentencia emitida en su  contra, interpuso acción pública de habeas corpus la  cual fue tramitada y fallada de manera errónea por el Juzgado  27 Penal del Circuito con función de conocimiento, quien la  negó al considerar que no ha cumplido la condena, providencia  que no le había sido notificada a la fecha de interposición  de la tutela.  

2.2.  Carlos Eduardo Angulo acude a la acción de tutela con la  aspiración a lograr la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y libertad y en consecuencia, se ordene al Juzgado 24 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  resolver su petición de libertad por pena cumplida de manera  positiva y ordenar su liberación inmediata. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 19 de  mayo de 2020, negó el amparo de los derechos constitucionales  fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, respecto de  los Juzgados 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  27 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta de  esta ciudad.  

Por otro lado, amparó dichos derechos  respecto del director de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y la Oficina de Director del Complejo  Penitenciario y Carcelario de Bogotá COBOG –La Picota.  

En lo que atañe concretamente a la Oficina  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  el a quo señaló que dicha autoridad no ha  realizado el trámite correspondiente para verificar la  autenticidad del auto No. 878 del 12 de noviembre de 2014, expedido  por el Juzgado de Cumplimiento de Circuito de Coclé, Penome,  Panamá, conforme lo disponen los numerales 9 y 10 del artículo  7° del Decreto 1427 de 2017. Lo anterior a pesar que el Juzgado  24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  ha requerido a tal oficina copia de esa decisión desde el mes  de octubre de 2019, petición reiterada el 2 de abril anterior,  pues solo emitió comunicación en la que indica que el  auto No. 878 del 12 de noviembre de 2014 no obra en el dosier que la  autoridad panameña envió a ese ministerio y que no  guarda correspondiente con algunas características registradas  en los demás documentos del caso aludido.  

LA IMPUGNACIÓN  

La directora de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho solicita se revoque el fallo de  tutela de primera instancia, y en su lugar se desvincule a dicha  entidad del presente trámite.  

A efecto de sustentar su petición, advirtió  en primer lugar que fue el accionante quien se apartó y desvió  el procedimiento establecido en la Ley para aportar el auto No. 878  del 12 de noviembre de 2014. Lo anterior en atención a que  dicho auto lo aportó al Juzgado 24 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de manera informal.  

Por otra parte, advirtió que el Tribunal no  realizó una valoración probatoria adecuada, pues no  tuvo en cuenta que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá no adjuntó los  documentos que demandó fuesen legalizados, situación  que le impidió realizar dicho trámite.  

Expuso que el Ministerio de Justicia y del Derecho  conoció el auto 878 solo hasta el 13 de mayo de 2020, por  remisión que hiciere el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Adicionalmente, considera que la entidad que  representa no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante,  en vista de que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá nunca solicitó establecer la  autenticidad del auto 878, sino la legalización del mismo.  

No obstante, advirtió que luego de obtener  copia del auto en comento, realizó de manera inmediata  acciones tendientes a verificar su procedencia, y al conocer que no  había sido remitido por la República de Panamá,  procedió a solicitarle al Juzgado 24 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que informara sobre su  procedencia, por lo que no existió omisión alguna por  parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

Por otra parte, aduce que existe un defecto  sustantivo en la decisión de primera instancia, por aplicación  indebida de los numerales 9 y 10 del artículo 7 del Decreto  1427 de 2017, en claro desconocimiento de lo consagrado en la Ley 450  de 1998 por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre  asistencia legal y cooperación judicial, mutua entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la  República de Panamá”.  

En virtud de lo anterior, advierte que la Ley en  comento designó como autoridad Central, por la República  de Colombia, a la Fiscalía General de la Nación;  entidad encargada de dar cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo  vigente entre Colombia y Panamá sobre asistencia legal y  cooperación judicial.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por La directora de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Sobre el particular, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación  con la orden impartida al Director de la Oficina de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia se configuraron los  presupuestos que darían lugar a la improcedencia del amparo  por carencia actual de objeto.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la Sala constata  que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá resolvió:  

SEGUNDO.-  CONCEDER el amparo de las garantías constitucionales  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia vulneradas por el Director de la Oficina de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y la Oficina de Director  del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá COBOG –La  Picota al ciudadano Carlos Eduardo Angulo Victoria.  

TERCERO.-  ORDENAR al Director de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia iniciar de manera efectiva, en el término  máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación de esta decisión, el trámite  correspondiente ante las autoridades panameñas para establecer  si el Juzgado de Cumplimiento de Circuito de Coclé, Penome,  Panamá expidió el auto No. 878 del 12 de noviembre de  2014 reconociendo redención de pena al señor Carlos  Eduardo Angulo Victoria.  

Ahora bien, a partir de la revisión de las  pruebas obrantes, la Sala constata que mediante  oficio MJD-OFI20-0023413-DAI-1100 suscrito por la directora de  Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, y  dirigido al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, indicó:  

Así  las cosas, comedidamente remitimos a su Despacho en esta oportunidad,  la Nota No. MGDGSP-05092-2020 de fecha 16 de julio de 2020, suscrita  por el Director General encargado del Sistema Penitenciario panameño  del Ministerio de Gobierno[3] de ese país, a través de  la cual se envía oficialmente el oficio No. 2886 de 3 de julio  de 2020 suscrito por el Licenciado Domingo Montenegro Quintero, Juez  de Cumplimiento de la provincia de Coclé, por  el cual se remiten en 19 folios, debidamente autenticados,  nuevamente los Autos de redención y cómputo de pena que  fueron enviados con la primera nota, así  como los Autos No. 878  y 574 que se enunciaron en precedencia, tal como a continuación  se relacionan:  

–  Auto Penal No. 428 de 31 de julio de 2013  

–  Auto  No. 878 de 12 de noviembre de 2014  

–  Auto No. 574 de 9 de mayo de 2016  

–  Auto Penal No. 1624 de 17 de octubre de 2017  

–  Auto No. 752 de 14 de mayo de 2019  

–  Computo de pena de 17 de junio de 2020  

Por tanto, al evidenciar que la directora de  Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho  satisfizo la orden impartida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  la Sala aclarará el fallo de primera instancia al advertir que  frente a la orden emitida en primera instancia a la dirección  de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y  del Derecho se presenta carencia actual de objeto.  

No obstante, advierte la Sala que la decisión  del a quo resulta atinada en el sentido de tutelar los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, dado  que la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia  y del Derecho no había realizado el trámite  correspondiente para verificar la autenticidad del auto No. 878 del  12 de noviembre de 2014, expedido por el Juzgado de Cumplimiento de  Circuito de Coclé, Penome, Panamá, aspecto que fue  requerido por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá desde el mes de octubre de 2019.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado,  aclarando que frente a la orden emitida en primera instancia a la  dirección de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho se presenta carencia actual de  objeto.  

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente  fallo, por el medio más expedito.  

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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