STP5067-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5067-2020  

Radicación  n.° 111287  

(Aprobación  Acta No. 153)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por ENYUS  ZAMBRANO, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión  de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del  proceso penal con radicado 2014-04236.  

Fueron vinculados como terceros con intereses  legítimo las demás partes e intervinientes de la  mencionada actuación.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano ENYUS ZAMBRANO,  solicita el amparo de su derecho  fundamental a la legitima defensa, a la igualdad y al debido proceso,  que considera vulnerados como consecuencia de la negativa del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  de conceder el recurso de apelación interpuesto dentro del  proceso penal con radicado 2014-04236, mediante el cual se le condenó  a 278 meses por los delitos de homicidio y hurto agravado.  

Igualmente, manifiesta la  condena fue ordenada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de  Cali y que su condena es desconsiderada con  respecto a la condena impuesta.  

Por estos motivos, acude al  presente trámite constitucional con la finalidad que sea  revisada la pena impuesta dentro del proceso penal de referencia y se  ordene dar aplicación al principio de favorabilidad y  celeridad penal.  

Por otra parte, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó  que conoció en segunda instancia de una apelación de  sede condenatoria y de la apelación de un auto interlocutorio  en sede de ejecución de penas, bajo el proceso penal con  radicado 2014-04236. No obstante, alega que los hechos punibles en  este proceso son diferentes a los que alega el accionante en sus  hechos y corresponden al delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes; sin embargo, evidenció que el  señor ENYUS ZAMBRANO sí fue condenado en otro  proceso penal de radicado bajo el C.U.I. 2007-04785,  por los delitos  de homicidio, hurto y porte ilegal de armas, del cual conoció  el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, sentencia que según  los registros, no fue apelada.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

1.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito  con funciones de conocimiento aseveró que con respecto al  proceso penal con radicado de número 2014-04236, al Despacho  le correspondió conocer de éste por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; es  decir, unos delitos diferentes a los que alega en sus hechos el  accionante.  

Manifiesta que, el día 28 de octubre de  2014 se profirió la sentencia No. 089 mediante la cual se  condenó al accionante a la pena principal de 3 años, 6  meses y 21 días de prisión y multa de 1.4 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, siendo negados los  beneficios de suspensión condicional de la pena y sustituto de  la prisión domiciliaria. Esta decisión no se recurrió  y se envió ante los juzgados de ejecución de penas y  medidas de seguridad de esta capital para lo de su cargo.  

Afirma que frente a los hechos y pretensiones  esbozadas por el accionante en la tutela, su Despacho no se referirá,  ya que el proceso adelantado ante éste, versa sobre  acontecimientos y delitos diferentes. Sin embargo, manifiesta que al  revisar la página web de ejecución de penas, se  encontró que el señor ENYUS ZAMBRANO tiene  condenas por otros procesos penales donde se le condena por homicidio  agravado, hurto y porte de armas a 20 años de prisión;  proceso con radicado de número 2007-04785, el cual tiene  características similares a las que menciona el accionantes en  los hechos de su escrito de tutela.  

2.- El Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali informó que conoció en segunda  instancia una apelación de sentencia condenatoria, e  igualmente, la apelación de un auto interlocutorio en sede de  ejecución de penas, el 20 de marzo de 2015 y el 30 de enero de  2017, correspondiente a delitos de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes y la acumulación de penas  interpuestas, respectivamente.  

Agrega que, no encuentra su Despacho que le haya  correspondido conocer de algún otro recurso interpuesto por el  accionante; sin embargo, manifiesta que al consultar en la página  de procesos de la Rama Judicial, se encontró que el señor  ENYUS ZAMBRANO fue condenado por los delitos de homicidio,  hurto y porte ilegal de armas en el proceso de radicado bajo el  C.U.I. 2007-04785 que conoció el Juzgado 16 Penal del Circuito  de Cali, sentencia que según los registros, no fue apelada.  

3.- El Juzgado treinta y uno Penal  Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali  expresó que, no tiene injerencia en la conculcación de  los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y que, no tiene  funciones de conocimiento de procesos penales, ni tramita sentencias  condenatorias.  

Agrega que, la única actuación  realizada por el Juzgado fue el 4 de febrero de 2014 dentro del  proceso de radicado 2014-04236 por el delito de tráfico y  fabricación o porte de estupefacientes, en el cual se le  impuso medida de aseguramiento y la decisión no fue  controvertida por la defensa, quedando en firme la misma.  

4.- La Fiscalía 31 Seccional de Cali  adscrita a la Unidad Especial de Antinarcóticos expresa que,  conoció de la noticia criminal con número SPOA  2014-04236 iniciada contra el señor ENYUS ZAMBRANO por  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes el día 4 de febrero de 2014.  

Indica que, no se observa en el sistema alguna  anotación que indique que dicha sentencia fue impugnada.  

5.- Por su  parte, no se evidencia dentro del expediente, respuesta del Juzgado  16 Penal del Circuito de Cali, y que éste haya integrado el  contradictorio por legitimación por pasiva en este asunto.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela impuesta por  ENYUS ZAMBRANO, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar si la  acción de tutela interpuesta por ENYUS ZAMBRANO  contra las sentencias proferidas al interior del proceso penal  con radicado de número 2014-04236, cumple  con los requisitos necesarios para su procedibilidad.  

La jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela  procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha  prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos  requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales  que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos,  de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos,  uno de estos.  

Dentro de estos requisitos  generales se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone  que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un  plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que  surge que su  finalidad es la protección inmediata de derechos  fundamentales, principio que cobra mayor relevancia cuando lo  censurado es una providencia judicial, pues un lapso desproporcionado  de tiempo podría desconocer el principio de la seguridad  jurídica y de cosa juzgada.  

En ese sentido, el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que  realmente no existe un término fijo de caducidad para la  acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses  es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es  deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento  de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19:  

Además de lo anterior,  la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial[51].  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia.  

   

A  partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de  determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al  momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho  periodo a partir de las siguientes reglas:  

   

(i)                que  exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes;  

(ii)             que  la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión;  

(iii)           que  exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado  y;  

(iv)            que  el fundamento de la acción de tutela surja después de  acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

   

En  el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado  racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de  la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica  y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción  de tutela. En ese sentido, en el estudio de procedibilidad, la Corte  Constitucional ha tenido, entre otros elementos de juicio  anteriormente reseñados, la calidad de la parte accionante de  la tutela y la vulneración actual de los derechos  fundamentales alegados.  

En el asunto bajo examen, las  pretensiones del actor se encuentran dirigidas a cuestionar la  legalidad del proceso penal con  radicado de número 2014-04236 proferida el  día 28 de octubre de 2014, la cual  no recurrió y, tardó más de cinco años en  acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda  considerablemente lo que es considerado como plazo razonable por esta  Sala.  

Adicionalmente, se evidencia en  el escrito irregularidades a la luz del expediente y el material  probatorio, como es el hecho que, los delitos a los que hace alusion  en su escrito, no corresponden a los del proceso penal 2014-04236.  Según las características y hechos manifestados, estos  delitos corresponden a otro proceso penal que cursó en su  contra de radicado número 2007-04785 que conoció  el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, por medio del cual el señor  ENYUS ZAMBRANO fue condenado por los delitos de homicidio, hurto y  porte ilegal de armas. Esta sentencia según los registros,  tampoco fue apelada.  

Ahora bien, en su escrito no  argumentó las razones por las cuales no se acudió a la  segunda instancia dentro del proceso penal de referencia, ni tampoco  la justificación de la interposición de la acción  de tutela en un término prudencial, que compruebe el hecho que  al accionante se le vulneraron sus derechos dentro de éste.  

Así las cosas se puede concluir que, en las  fechas descritas anteriormente, el accionante se encontraba en la  posibilidad de presentar una acción de tutela en contra de las  sentencias que presuntamente vulneran sus derechos o, también,  tener una participación más activa en el proceso que  fue adelantando en su contra, lo que pone en duda su verdadera  imposibilidad de ejercer estos mecanismos de defensa.  

Tampoco se puede concluir que la violación  de sus derechos permanece en el tiempo, dado que este evento no se  configura únicamente porque la decisión censurada, la  cual goza de una presunción de legalidad, sea desfavorable a  sus intereses.  

Además, aunque se ignorara el  incumplimiento de este requisito, la Sala considera que las  decisiones censuradas no constituyen una vía de hecho que haga  necesaria la intervención del juez constitucional, toda vez  que las mismas son fruto de la autonomía e independencia  judicial que gozan los jueces de la república en el ejercicio  de sus funciones.  

Lo único que se evidencia de las razones  manifestadas en el escrito es una discrepancia de hechos y criterios  con la condena impuesta; sin embargo, este supuesto es insuficiente  para que sean concedidas sus pretensiones.  

Por otra parte, al examinar las pruebas obrantes  en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala  evidencia que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito  general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Pues el actor  no interpuso recurso de apelación contra la providencia objeto  de estudio, mecanismo que era el adecuado para analizar en segunda  instancia las censuras que actualmente presenta, sin establecer  razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este  requisito.  

Por estos motivos, la Sala declarará  improcedente la solicitud de amparo deprecada, al no cumplirse a  cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por ENYUS ZAMBRANO,          contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cali.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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