STP5065-220

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5065-2020  

Radicación  n.° 1019/ 110961  

(Aprobación  Acta No. 153)  

Bogotá  D.C., veintiuno (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2019, (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria  S.A.), contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 20 de  mayo de 2020, que declaró improcedente el amparo invocado  contra los Juzgados Quinto Penal del Circuito, y Primero Penal del  Circuito Especializado, todos de Villavicencio; y amparó los  derechos fundamentales a la vida y salud de Luís Orlando  Castilla Molano.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos:  

El  demandante expuso que el 18 de noviembre de 2018, en cumplimiento de  una orden judicial, fue capturado por funcionarios del Ejercito  Nacional y puesto a disposición del Juzgado Tercero Penal  Municipal Ambulante con Función De Control De Garantías,  ante el cual, el 19 de ese mismo mes y año se adelantaron las  audiencias preliminares concentradas, en las que se impartió  legalidad al procedimiento de captura. La Fiscalía4 le imputó  los delitos de “concierto para delinquir agravado, secuestro  simple agravado y rebelión” y fue cobijado con medida de  aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.  

Señaló  que el auto mediante el cual se legalizó su aprehensión  fue revocado por el Juez 5° Penal del Circuito de Villavicencio  en proveído del 14 de junio de 2019. No obstante, este  funcionario mantuvo vigente la medida de aseguramiento que le fue  impuesta, pese a que la decisión del juez de control de  garantías “vició todo el proceso”, pues,  -en su sentir-, “la decisión tomada por el juez de  segunda instancia, dejó sin piso jurídico la detención  intramuros. Por lo tanto, se debió ordenar su libertad  inmediata, ya que la captura que dio origen a la imputación y  la medida de aseguramiento fue espuria y fuera de derecho.  

Indicó  que el 29 de octubre de 2019, en sede de audiencia de formulación  de acusación adelantada ante el Juez Primero Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio a través de su abogado  solicitó la nulidad de lo actuado desde la diligencia mediante  la que se legalizó su captura, pero esta fue negada mediante  proveído del 14 de noviembre siguiente, tras considerarse que  no existía vicio alguno en el procedimiento.  

Las  anteriores decisiones –en su criterio- vulneran su derecho  fundamental al debido proceso “al mantenerlo privado de la  libertad” con fundamento en una decisión “ilegal”.  

Agregó  además que la privación irregular de su libertad en un  centro carcelario en el que existen casos de Covid-19 y en medio de  una emergencia nacional declarada por el señor presidente de  la republica (sic), y una emergencia carcelaria declarada mediante  Resolución No 001144 de 22 de marzo de 2020, por el INPEC,  expone su “vida” al estar “privado de la libertad  injustamente”.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 20 de  mayo de 2020, declaró improcedente la presente acción  constitucional para el amparo del derecho a la libertad dado que el  mecanismo para lograr dicha pretensión es la acción de  habeas corpus.  

De igual manera declaró improcedente el  amparo del derecho al debido proceso, pues no se agotaron los  mecanismos ordinarios con los que contaba Luís Orlando  Castilla Molano. Ello en virtud a que no presentó recurso  alguno contra la decisión que fundamentó la restricción  de su libertad (imposición de medida de aseguramiento).  

Finalmente, atendiendo que Castilla Molano es  un paciente positivo para coronavirus, amparó sus derechos a  la vida y salud y ordenó a la Dirección del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL-2019 y a la Empresa Social y del  Estado del municipio de Villavicencio que mantengan al interno en  aislamiento preventivo en condiciones dignas y hasta su recuperación,  acorde con los protocolos médicos y de seguridad carcelaria,  así como garantizarle el acceso a elementos de bioseguridad,  tales como tapabocas, guantes, jabón, alcohol o equivalentes y  la atención integral en salud que prescriba el médico  tratante para la patología de coronavirus (Covid-19).  

LA IMPUGNACIÓN  

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2019, (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria  S.A.) solicita se revoque el fallo de tutela proferido en primera  instancia.  

Lo anterior en virtud a que la presente acción  constitucional es temeraria, pues los familiares de Luís  Orlando Castilla Molano han presentado diversas acciones de  tutela con los mismos hechos y pretensiones.  

Una de ellas cursó en el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio bajo el radicado  No. 2020-00036, autoridad que amparó los derechos a la salud y  vida del aquí agenciado y ordenó a la Dirección  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de Villavicencio, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (USPEC), a la Fiduprevisora y a la ESE Municipal de  Villavicencio que de manera coordinada garanticen y brinden atención  médica a Castilla Molano por razón de la  enfermedad que padece (coronavirus).  

Por otra parte, advierte que no se tuvo en cuenta  la contestación ofrecida dentro del trámite llevado a  cabo por la primera instancia.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019, (integrado por las Sociedades  Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) contra la decisión  proferida el 20 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si la acción de  tutela promovida por Nilfa Esther Gámez Rodríguez,  esposa de Luís Orlando Castilla Molano, resulta  temeraria.  

Análisis del caso concreto.  

Debe resaltarse que el Decreto 2591 de 1991  prohíbe que por los mismos hechos y derechos se presenten  varias acciones de tutela, pues este mecanismo no fue concebido para  lograr que las autoridades adopten un criterio específico.  

En  este caso, a pesar de que a favor de Luís  Orlando Castilla Molano se promovió otra acción de  tutela, la  Sala descarta que esta actuación haya sido temeraria, pues no  se evidencia que se hayan configurado los presupuestos que dan lugar  a la misma,  los  cuales fueron explicados por la Corte Constitucional en la sentencia  T-053 de 2012:  

…la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “i)  [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones”; y  (iv) la ausencia de justificación en la presentación de  la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte  del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional  precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso  concreto la existencia o no de la temeridad. Por eso, se puntualizó  en la sentencia T-560 de 2009 que en los casos en que se formule más  de una acción de tutela entre las mismas partes, por los  mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede  tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación:  “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se  reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus  pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la  satisfacción del interés individual a toda costa,  jugando con la eventualidad de una interpretación judicial  que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al  descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener  razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente  (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar  la buena fe de los administradores de justicia”.  

…De otro  lado, la actuación no es temeraria cuando “…  [a] pesar  de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela  se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el  asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el  sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de  aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo  insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.”  En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de  “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente  interpuestas, la actuación no se considera “temeraria”  y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción  alguna en contra del demandante. (Textual).  

Es así como la Sala encuentra que no existe  identidad de partes y pretensiones entre la presente acción de  tutela y la que conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Conocimiento de Villavicencio bajo el radicado No. 2020-00036.  

Lo anterior en vista de que en esta actuación  la ciudadana Nilfa Esther Gámez Rodríguez solicitó  la libertad inmediata de Castilla Molano, mientras que la que  se tramitó bajo el radicado No. 2020-00036 fue interpuesta por  la progenitora del interno y a través de la cual solicitó  su traslado a su lugar de residencia.  

Sin embargo, en vista que el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Conocimiento de Villavicencio amparó los  derechos fundamentales a la vida y salud de Luís Orlando  Castilla Molano, e impartió orden en el mismo sentido a la  la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Villavicencio, a la la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL-2019 y a la Empresa Social y del Estado del municipio de  Villavicencio, lo procedente en el presente caso es revocar el amparo  concedido dentro de la presente actuación en vista que ya  fueron garantizados los derechos fundamentales del privado de la  libertad.  

Por otra parte, la Sala advierte que si bien el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (integrado por  las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) solicita se  revoque la decisión adoptada en primera instancia por cuanto  no se tuvo en cuenta la contestación a la demanda de tutela,  lo cierto es que ese argumento no trastoca la determinación  adoptada por el Tribunal, pues dicha entidad contó con la  posibilidad de impugnar la decisión en comento y hacer valer  los argumentos que en su momento no fueron tenidos en cuenta por el a  quo.  

Finalmente, ha de advertirse que a esta  Corporación no le asiste competencia para verificar el  cumplimiento a la orden proferida por el a quo y que es  precisamente ante dicha autoridad que se debe acreditar lo  correspondiente.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, mediante decisión adoptada el 20 de mayo de  2020, en lo que atañe al amparo de los derechos fundamentales  a la vida y salud de Luís Orlando Castilla Molano.  

            

1. CONFIRMAR en lo demás el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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