STP4981-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4981-2020  

Radicación  Nº.111514  

Acta 153  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada  judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – en  adelante COLPENSIONES  frente  a la acción de tutela interpuesta por  LEYLA ESPERANZA ESCOBAR VASQUEZ,  contra  el fallo proferido el 13 de mayo de 2020, por la Sala de Casación  Laboral,  que  concedió el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

A tal actuación  fueron vinculados la Administradora Colombiana de  Pensiones-Colpensiones, al Fondo de Pensiones y Cesantías-Colfondos  S.A, al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes  intervinientes en el proceso ordinario con radicado N° 2018-  00176-01.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  trasgredió los derechos fundamentales de la señora  LEYLA  ESPERANZA ESCOBAR VÁSQUEZ  a través del pronunciamiento emitido por esa Corporación  el 23 de octubre de 2019 que revocó la decisión  proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta  ciudad, mediante el cual se decretó la nulidad del traslado al  Régimen de Ahorro Individual, en tanto, a juicio de la actora,  la providencia censurada desconoció el precedente  jurisprudencial.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 11 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral,  admitió la presente acción de tutela, para tal efecto  corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de  garantizarles su derecho de contradicción y defensa.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La apoderada Judicial de Colfondos S.A. solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, al carecer de competencia para incidir sobre las  decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral.  

2. La  Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones-Colpensiones, recalcó la  intangibilidad de las sentencias ya ejecutoriadas, sin que sea dable  la intervención del juez constitucional.  

Respecto al  traslado de régimen, manifestó que no es dable que,  atendiendo exclusivamente a las obligaciones de la AFP, se invierta  la carga de la prueba bajo un criterio de responsabilidad objetiva,  desconociendo con ello las obligaciones paralelas en cabeza del  cotizante, y desplazando las propias circunstancias del caso.  

Por lo anterior,  insistió en que, si el demandante persigue la declaración  de la nulidad de traslado de régimen, será esta quien  deberá acreditar los presupuestos que conllevan a dicha  declaratoria acreditando los vicios en el consentimiento que se  configuraron al momento del perfeccionamiento del negocio jurídico.  

3.  El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá,  remitió copia digitalizada de las sentencias de primera y  segunda instancia emitidas al interior del proceso ordinario laboral  objeto de esta queja constitucional.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  de 13 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral concedió  el amparo solicitado, en  consideración lo siguiente:  

1.  Frente al requisito de subsidiariedad manifestó que, si bien  la la  accionante  debió  utilizar  la  herramienta  procesal  idónea  para  procurar  el  pronunciamiento  del  juez  natural  competente  que  definiera  en  su  momento  la  cuestión  debatida,  esto  es,  el  recurso  extraordinario  de  casación,  la Sala flexibilizó tal exigencia, al advertir en sede de  tutela la concreción  de  una  lesión  irreparable  para  el  titular  de  los  derechos  en  peligro  por  el  actuar  del  juez  ordinario,  

2.  A  su juicio, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá se apartó  de la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, que en asuntos de declaratoria de  nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional ha  precisado: (i)  la  suscripción  del  formulario  de  vinculación  en  modo  alguno  podía  entenderse  como  un  consentimiento  informado;  (ii)  la  carga  probatoria  atribuida  al  afiliado  de  acreditar  que  su  vinculación  al  fondo  privado  de  pensiones  fue  producto  de  engaño  era  una  inversión  desequilibrada  de  las  obligaciones  procesales;  (iii)  la  procedencia  de  la  ineficacia  no  depende  de  que  se  compruebe  la  intención  de  retornar  al  régimen  público  de  pensiones  dentro  de  los  10  años  anteriores  al  cumplimiento  de  la  edad  pensional;  y  (iv)  no  es  ineludible  que  el  afiliado  pertenezca  al régimen  de  transición.  

Por  todo lo anterior, amparó los derechos fundamentales y dejó  sin efecto la sentencia de 23 de octubre de 2019, proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a fin de que profiriera una nueva decisión, exhortando a esa  Corporación para que en lo sucesivo acate el precedente  jurisprudencial.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado el  contenido del fallo, la apoderada de COLPENSIONES lo impugnó  en atención a lo siguiente:  

1.  Desconocimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que  no se hizo uso del recurso de casación por parte de la  demandante.  

2.  Respecto  al traslado de régimen, manifestó que no es dable,  atendiendo exclusivamente a las obligaciones de la AFP, se invierta  la carga de la prueba bajo un criterio de responsabilidad objetiva,  desconociendo con ello las obligaciones paralelas en cabeza del  cotizante, y desplazando las propias circunstancias del caso.  

Precisó  que, si bien la Sala de Casación Laboral ha indicado que la  carga de la prueba se encuentra en cabeza del fondo privado quien  deberá acreditar el debido asesoramiento, si el demandante  persigue la declaración de la nulidad de traslado de régimen,  será esta quien deberá acreditar los presupuestos que  conllevan a dicha declaratoria acreditando los vicios en el  consentimiento que se configuraron al momento del perfeccionamiento  del negocio jurídico.  

Por  ende, a juicio de las recurrentes, la decisión tomada por el  juez ordinario, es a todas luces coherente y racional, por lo que no  respetar la autonomía judicial vulnera el principio  constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta  magna, así como el articulo 48  Ibidem,  al no permitir que bajo su interpretación se protejan los  recursos públicos y con ello el principio constitucional de  sostenibilidad financiera del sistema pensional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 13  de mayo de 2020, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en relación con utilizar la acción de tutela como  mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales,  pues no puede entenderse como un recurso más de libre  escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que  debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador  circunscribió y previó las oportunidades para formular  las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, la demanda de tutela fue instaurada por la  ciudadana LEYLA  ESPERANZA ESCOBAR VÁSQUEZ  a fin de determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, incurrió en una vía de hecho al proferir  la sentencia de 23 de octubre de 2019, a través de la cual,  revocó la providencia emitida el 26 de febrero de esa  anualidad por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta  ciudad, para en su lugar, absolver  a las demandadas, con fundamento en que la  accionante no había sido beneficiaria del régimen de  transición, además que la Administradora  de Fondos de Pensiones, demostró con el formulario de  afiliación que la demandante se había vinculado a la  entidad de manera libre, voluntaria y sin presión alguna por  lo que se presumía su conocimiento previo e informado del  régimen pensional escogido.  

Pues bien, del  problema jurídico propuesto, resulta evidente extraer que se  censura a través de esta vía constitucional una  decisión judicial emitida por la Sala laboral del Tribunal de  Bogotá, por ende, la jurisprudencia constitucional, tal como  fue mencionado en precedencia, ha sido reiterativa en señalar  que, para su procedibilidad, es necesario cumplir con unas exigencias  tanto generales como específicas.  

Respecto  del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota  claramente la relevancia constitucional en este asunto, al estar en  estudio una posible vulneración del derecho fundamental al  debido proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró  en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y  claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela.  

Frente  a la inmediatez, se advierte que la sentencia objeto de censura fue  proferida el 23 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, es decir, la accionante acudió al  presente trámite constitucional a los dos meses de haberse  proferido, por ello, fácilmente se puede concluir que fue  presentada en un plazo  razonable.  

Ahora,  respecto al requisito de subsidiariedad- punto de disenso de los  impugnantes- aunque en principio se podría considerar que no  se cumple este requisito al no haberse interpuesto el recurso  extraordinario de casación, lo cierto es que llegar a esa  conclusión sería obviar la finalidad principal de la  acción de tutela.  

Es  importante recordar que la función principal del juez de  tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las  personas, motivo por el cual en casos por el presente, en los cuales  se evidencia una clara afectación de garantías  constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera  instancia, se convertiría es un actuar errado el trabar el  acceso a este trámite constitucional por faltar este  requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el  derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la  garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los  pensionados.  

De  igual forma, la Sala considera pertinente recalcar como la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, ha inadmitido  demandas de casación al considerar que se carece de interés  jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al  respecto, podemos invocar lo dispuesto en autos como el AL2079-2019  del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, en este  último se dispuso:  

En  este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito  inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó  la imposición de obligaciones valorables en términos  económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la  sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por  el ad quem, tal  cual quedó descrita precedentemente.  

Tal  situación, en principio, no permite cuantificar o concretar  sumas específicas para entrar a considerar este factor como un  perjuicio económico causado al demandante con la decisión  que se pretende recurrir en casación.  

En  este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso  extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan  precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es  posible determinar el cálculo del interés económico  para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad.  37399).  

Significa  lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación  al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo  explicado, no tiene interés jurídico para recurrir.  

Por  lo anterior, resulta evidente que  en procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de  Casación Laboral no ha unificado su criterio respecto de la  procedencia o no del recurso extraordinario de casación, ya  sea por imposibilidad de fijar la cuantía o porque tratándose  de una pretensión declarativa se carece de interés  jurídico, es esta precisamente la razón por la que esta  Corporación ha considerado necesario flexibilizar la exigencia  de tal recurso extraordinario por tratarse de un asunto aún no  definido en la jurisdicción ordinaria laboral2.  

Así  entonces, teniendo en cuenta que las particularidades del caso objeto  de estudio, se asemejan al analizado por esta Sala de Decisión  en el fallo de tutela con radicado número 507 de 16 de junio  de 2020, dada la flagrante vulneración de los derechos  fundamentales de la actora, no tendría razón exigirle  que agote el aludido mecanismo de defensa, a fin de examinar por vía  constitucional la decisión que hoy se censura.  

Superado  este análisis, en el presente asunto, aunque la Sala no  desconoce cómo los jueces de la República tienen la  posibilidad de apartarse del precedente judicial establecido por los  órganos de cierre, luego de exponer la argumentación  que sustente dicha decisión, no se evidencia tal supuesto en  el caso concreto, especialmente cuando el tribunal accionado, más  que separarse del precedente, lo que hizo fue interpretar  erróneamente las providencias emitidas en la materia por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

4.  Pues bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en  la sentencia que se ataca, como fundamento para revocar la dictada  por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad,  encontró que:  

…el  demandante ratificó su decisión de permanecer afiliado  al régimen de ahorro individual con solidaridad, tal como se  observa a folios 163, 183 y 217 del expediente, donde esta plenamente  evidenciado que se trasladó en tres oportunidades a las  administradoras de fondos Colfondos, Santander, hoy Porvenir, y a  Horizonte, pruebas estas que generan la total certeza de la  validación que realizó el actor de permanecer en el  régimen de ahorro individual con solidaridad (…), toda  vez que revisado cada uno de los formatos de afiliación se  encuentran plenamente firmados por el aquí demandante, hecho  por demás que no fue tachado de falso», sin que sea  suficiente «alegar un vicio del consentimiento (…) para  que de forma inmediata pierda efecto lo que en su momento fue por él  plenamente consentido».  

«las  obligaciones especiales que establecen los artículos 14 y 15  del Decreto 656 de 1994 a cargo de los fondos de pensiones relativas  al deber de información para con los afiliados se suple con  aquellas previsiones que, por demás, aparecen aceptadas por el  aquí demandante al momento de suscribir cada uno de los  formularios que diligenció y que cuentan a folios 163, 183 y  217 del expediente, donde se expresa que con su suscripción se  deja constancia de su voluntad libre, espontánea y sin  presiones de lo que hizo. Además, se reitera que en el  formulario obrante a folio 183 del expediente, el aquí actor  manifiesta plenamente de que fue asesorado y entendió  plenamente cada una de las condiciones del régimen de ahorro  individual con solidaridad  

Por lo anterior,  para el Tribunal accionado la  actora de manera  libre y voluntaria y sin presión alguna se había  afiliado al Régimen de Ahorro Individual, resaltando que el  traslado no obedeció a una causa o efecto ilícito,  concluyendo entonces que la Administradora del Fondo de Pensiones  cumplió con su deber de información, sin que se haya  establecido vicio alguno en su consentimiento, lo que hacía  imposible anular la afiliación al Régimen de Ahorro  Individual.  

Pues bien, tales  afirmaciones, tal como fue planteado por  el juez de primera  instancia, distan del criterio que sobre este tema ha sentado la Sala  de Casación Laboral, como pasa explicarse.  

Ese órgano  de cierre jurisdiccional en providencia CSJ SL4426-2019, 16 oct.  2019, rad. 79167,  decisión que fue traída a colación por el juez  de primera instancia, puntualizó lo siguiente:  

Esta  Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que  datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ  SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019,  CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019,  en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el  Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió  la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció  también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a  sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las  características de cada uno de los dos regímenes  pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.  

En  efecto, en las recientes sentencias antes referidas, esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia consideró, que  si el afiliado alega que no recibió la información  debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto  negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca,  lo cual acompasa con la literalidad del artículo 167 del  Código General del Proceso según el cual, las  negaciones indefinidas no requieren prueba.  

En  consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación,  el fondo de pensiones no suministró información veraz y  suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se  acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró  la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no  puede acreditar que no recibió información, corresponde  a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que  es quien está en posición de hacerlo.  

Esa visión  de la inversión de la carga de la prueba, también tiene  asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor  enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe  al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión  incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la  realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que  el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen  pensional.  

Y es que no  puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está  en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra  parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso,  pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la  medida que (i) la afirmación de no haber recibido información  corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede  desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite  que cumplió esta obligación; (ii) la documentación  soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado  que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la  obligación de brindar información y, más aún,  probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno  cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y  CSJ SL1689-2019).  

Además,  las entidades financieras por su posición en el mercado,  profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen  una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo  anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L.  1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión  de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.  

Así mismo  precisó que ni  la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que  para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el  afiliado, al momento del traslado, haya «reunido  los requisitos para acceder a la pensión» en  el régimen anterior al que estuviese afiliado.  

Lo anterior, por  cuanto por tratarse de un derecho mínimo que consagra  garantías en favor de los afiliados, las administradoras de  fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información  clara, cierta y comprensible de las características,  condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del  cambio de régimen pensional, «sin  importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un  beneficio transicional, o si está o no próximo a  pensionarse, dado que la violación del deber de información  se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado,  considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta  las particularidades de cada asunto»  (CSJ  SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019).  

6.  Así las cosas, es claro que la Sala Laboral de Tribunal  Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia  emitida el 23 de octubre de 2019 interpretó erróneamente  el precedente jurisprudencial de la Sala Homóloga, por las  siguientes razones:  

            

i. Partió          de un supuesto equivocado al afirmar que la línea          jurisprudencias trazada por la Sala de Casación Laboral prevé          la posibilidad de anular el traslado del régimen de prima          media al de ahorro individual únicamente cuando existe una          expectativa legítima de adquirir el derecho pensional o          cuando se trata de personas pertenecientes al régimen de          transición; siendo que, como pasó de verse, la postura          reiterada por ese órgano de cierre es totalmente contraria,          esto es, que procede en todos los casos, es decir, se tenga o no,          una expectativa pensional.  

            

ii. Sostuvo          que el eventual engaño en que pudo incurrir el Fondo de          Pensiones para lograr que la accionante          se          satisfizo con la firma del formulario de afiliación, el que          se hizo de forma libre, espontánea y sin presiones.  

7.  De acuerdo con el precedente traído a colación, esa  sola afirmación, no podía ser el fundamento para  indicar que existió consentimiento de la actora en su  traslado. Por el contrario, correspondía al Tribunal analizar  si se trató de un «consentimiento  informado»,  que, se resalta de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el  simple diligenciamiento del formulario de afiliación a  cualquiera de las Administradoras de esos Fondos.|  

Y sobre esa base,  tampoco se analizó si, en el caso en concreto, las  Administradoras de Fondo de Pensiones involucradas, cumplieron la  carga de la prueba dentro del proceso.  

8.  En el anterior contexto, la  Sala considera que los argumentos proferidos en primera instancia son  razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto,  resultandos insuficientes las manifestaciones por los impugnantes y  su coadyuvante para revocar dicha decisión, motivo por el cual  se procederá a confirmarla en su integridad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

.1        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

IMPEDIDA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *