STP4980-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4980-2020  

Radicación  nº 111538  

Acta  153  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JOSÉ  ELVER PLATA HERNÁNDEZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  a quien acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido  proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  el accionante que la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Bucaramanga vulnera sus garantías fundamentales al  no resolver el recurso de apelación que presentó contra  la sentencia condenatoria proferida en su contra el 13 de agosto de  2019, por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de la  misma ciudad, al hallarlo responsable del delito de extorsión.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 16 de julio del presente año, esta Sala avocó  el conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial  accionada a fin de garantizarle su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

La  Sala Penal del Tribunal accionado indicó que con decisión  de 21 de julio del año que avanza resolvió de fondo el  recurso de apelación presentado por el actor. En el mismo  sentido indicó que fijó como fecha de lectura hoy 28 de  julio de 2020.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  ELVER PLATA HERNÁNDEZ,  al comprometer presuntas acciones u omisiones de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  de quien es su superior funcional.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada1.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.  

3.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la  Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la  carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la  solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la entidad  accionada  salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado,  como pasa a verse.  

3.1  Indicó el accionante que pese haber presentado recurso de  apelación contra la sentencia proferida en su contra el 13 de  agosto de 2019 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de  Conocimiento de Bucaramanga,  la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial no se  había pronunciado al respecto, mora que, a su juicio,  vulneraba su derecho al debido proceso.  

3.2  De la respuesta ofrecida por el Tribunal, se logró establecer  que el recurso formulado por el actor se resolvió el 21 de  julio de 2020, programando a su vez, lectura de la decisión  para hoy 28 de julio de 2020 a las 9:00 a.m.  

4.  En  este orden, es evidente que la vulneración  del derecho fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas  que obran en el expediente de tutela se concluye que: i)  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga ya resolvió de  fondo el recurso de apelación formulado por el accionante  contra la sentencia condenatoria proferida en su contra en primera  instancia, y ii)  programó lectura del fallo inmediatamente.  

Así  las cosas, evidenciada la carencia actual de objeto por haberse  superado el hecho que la originó, lo procedente será  negar el amparo reclamado (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y  CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo reclamado por JOSÉ  ELVER PLATA HERNÁNDEZ,  al haberse superado el hecho que lo originó.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir copia de esta decisión al proceso penal seguido contra  el actor.  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *