STP4898-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4898 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 820/110775  

Acta n° 124  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por la  Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del  Derecho, el INPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2019,  contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2020, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual concedió  el amparo de los derechos fundamentales invocados por la agente  oficiosa de JEISSON DAVID RODRÍGUEZ.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

La agente oficiosa  de JEISSON DAVID RODRÍGUEZ, tras referirse a la emergencia  sanitaria que afronta el país por causa de la pandemia  Covid-19, destacó que el INPEC, a través de la  Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, declaró el  estado de emergencia penitenciaria y carcelaria. El 25 de marzo  siguiente la Alta Comisionada para los Derechos Humanos hizo un  llamado a los gobiernos a nivel mundial para que adopten medidas en  aras de proteger la salud y la vida de las personas privadas de la  libertad.  

Precisó que  esas medidas no han sido implementadas por las autoridades demandadas  al interior de las cárceles, pese a las condiciones de  hacinamiento, salubridad y emergencia. Situación que pone en  peligro la vida de su representado.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó protección constitucional,  ordenando a las demandadas: (i) adoptar las “medidas  cautelares” para que se proteja el derecho a la vida dentro de  los centros de reclusión a nivel nacional, (ii) solicitar a  los jueces de ejecución de penas rendir un informe sobre el  estado de salud, la ejecución de la pena, y el otorgamiento de  subrogados penales, (iii) compulsar copias con destino a la Fiscalía  General de la Nación, la Procuraduría General de la  Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal de  primera instancia, por auto del 30 de abril  de 2020, admitió  la demanda y dispuso vincular: la  Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del  Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC-,  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a  COMEB- La Picota, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de esos  juzgados, la Defensoría del Pueblo y a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-.  

El Juzgado 22 de  Ejecución de la Pena, se refirió a las exclusiones  contenidas en el Decreto 546/20, e indicó que para el delito  de hurto calificado por el cual se condenó a JEISSON DAVID  RODRÍGUEZ, no procede la prisión domiciliaria  transitoria.  

El Centro de  Servicios Administrativos de esa especialidad, expresó que  verificada lo actuado dentro del proceso penal adelantado en contra  del accionante, no obra anotación que evidencie haberse  solicitado la concesión de algún subrogado penal.  

La Procuraduría  General de la nación y la Defensoría del Pueblo,  aludieron al incumplimiento del requisito objetivo para otorgar algún  beneficio al interesado, de acuerdo con las exclusiones contenidas en  el Decreto 546/20 y los artículos 68 A y 38 B del Código  Penal.  

El INPEC aludió  a las medidas adoptadas, entre otros instrumentos, la Directiva  000004 del 11 de marzo de 2020, e indicó que a través  de la Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020 la Dirección  General de esa institución declaró el estado de  emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimiento de  reclusión del orden nacional, y mediante circular 0009 del 26  siguiente impartió instrucciones a los coordinadores del grupo  de derechos humanos, directores regionales, etc., con el  fin de  prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del  Covid-19.  

La USPEC, tras  referirse a su competencia frente a la prestación del servicio  de salud para la población privada de la libertad, y a las  directrices que ha adoptado frente al hacinamiento carcelario y  penitenciario para prevenir el contagio del Covid-19, resaltó  que ese organismo, en aras de proteger a la PPL, ha implementado las  medidas necesarias (lavado de manos, utilización de tapabocas,  aislamiento preventivo, etc.), para tratar la pandemia y evitar el  riesgo de contagio, directamente y a través de los  responsables en materia de prestación de los servicios de  salud, alimentación y servicios públicos.  

Agregó que  es competencia de los jueces de ejecución de penas durante  esta contingencia decretar la ejecución material de la pena en  un establecimiento carcelario o, por el contrario, conceder la  sustitución de la prisión intramural por domiciliaria  en forma transitoria  

El Ministerio de  Justicia y del Derecho solicitó negar el amparo. Indicó  que  ese organismo ha adelantado todas las gestiones posibles para  combatir el hacinamiento en las cárceles y mitigar el riesgo  de propagación del Covid-19, atendiendo las recomendaciones de  la Organización Mundial de la Salud -OMS-, y de demás  organismos internacionales.  

Aludió  a la falta de legitimidad en la causa por pasiva de ese Ministerio,  pues si bien tiene como objeto dentro del marco de sus competencias  formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política  pública en materia de asuntos carcelarios y penitenciarios, de  acuerdo con las atribuciones contenidas en el artículo 1º  del Decreto 1427 de 2017 y el artículo 7 y siguientes del  Decreto Legislativo 546 de 2020, no está facultado para  cumplir las pretensiones invocadas en la tutela, siendo la  jurisdicción penal la encargada de pronunciarse acerca de la  procedencia o no de los beneficios tratados en dicha normatividad.  

Agregó  que a la fecha el número de contagios no es significativo en  relación con la cantidad de población reclusa, ello  porque sí se están cumpliendo los protocolos y medidas  necesarias al interior de los establecimientos carcelarios.  

La  Presidencia de la República, igualmente, adujo la falta de  legitimidad en la causa por pasiva para pronunciarse sobre los hechos  de la demanda.  

Solicitó  negar el amparo por  cuanto se fundamenta en suposiciones hipotéticas, partiendo de  conclusiones subjetivas frente a la pandemia mundial generada por el  Covid-19, y en eventos que no han sucedido aún y que  contrarían la naturaleza de este mecanismo de amparo.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá concedió la  protección constitucional de los derechos a la igualdad, vida  digna y salud de JEISSON DAVID RODRÍGUEZ, y ordenó a la  Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del  Derecho, al INPEC, a COMEB-PICOTA, a la USPEC y al Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019 que de manera coordinada:  

“…efectúen  los actividades reales, efectivas,  verificables  y necesarias tendientes a la  adhesión de normas de higiene; la  gestión  de la realización de los exámenes médicos  sistemáticos para  identificar  el potencial riesgo de contagio y presuntos casos y del suministro  adecuado  de elementos básicos de prevención como tapabocas,  jabones,  alcohol,  guantes y productos de limpieza; la realización de chequeos  previos  de  ingreso; y, el distanciamiento mínimo de un metro con respecto  a las  demás  personas privadas de la libertad, como forma de detener la  propagación  del virus, en concordancia con los lineamientos emitidos por la  CIDH  y la OMS, de  conformidad con sus competencias legales”.  

Tras un estudio  constitucional sobre los derechos fundamentales de la población  privada de la libertad y de las autoridades encargadas de la  prestación del servicio de salud, así como de la  normatividad adoptada en el marco de la emergencia penitenciaria y  carcelaria por la aparición del Covid-19, consideró que  las medidas adoptadas no han sido suficientes, particularmente en  cuanto al distanciamiento que debe existir entre reclusos y que no se  cumple por causa del hacinamiento.  

De otra parte,  declaró improcedente el amparo en cuanto al otorgamiento de  mecanismos sustitutivos de la pena, en la medida que la agente  oficiosa no aportó pruebas que permitan establecer que JEISSON  DAVID se encuentra en condiciones especiales o patológicas  crónicas que hagan necesaria la intervención del juez  constitucional. Adicionalmente, tampoco presentó solicitud  ante el ejecutor de la pena con tal finalidad.  

LA IMPUGNACIÓN  

El fallo de  instancia fue impugnado por la Presidencia  de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el  INPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.  

La primera de  ellas dijo que  el amparo de tutela no es la instancia para analizar la conveniencia,  oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas  para hacerle frente a la crisis generada por el Covid-19 y el  contagio proliferado y rápido de su virus.  

Tampoco es  posible conceder la protección a partir de simples  suposiciones sobre hechos futuros para precaver hipotéticas  vulneraciones a derechos fundamentales que no han ocurrido.  

Por  tanto, recalcó que el  Gobierno Nacional ha tomado las medidas para hacer frente a la  pandemia en los establecimientos carcelarios, luego el juez  constitucional debió abstenerse de emitir órdenes sin  estudiar y valorar las directrices así adoptadas.  

Solicitó  revocar la sentencia de instancia por contener una orden  inconstitucional que desconoce también las competencias del  Presidente de la República, así como la estructura y  funciones de la rama ejecutiva.  

La Coordinación  del Grupo de Tutelas del INPEC, aludió a la falta de  competencia legal para prestar el servicio de  salud,  agendar, solicitar citas médicas, así como para  suministrar elementos de  protección  personal para las personas privadas de la libertad que se encuentran  recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo de ese  Instituto, pues dicha función corresponde a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y al Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2017- integrado por las Sociedades  Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.  

Con todo, destacó  que  la orden emitida por a  quo referente  a garantizar el distanciamiento de los privados de la libertad,  resulta imposible de cumplir por razón del hacinamiento  carcelario en el 95% en los establecimientos carcelarios del país.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho ratificándose en sus  competencias, señaló que tanto el acto de declaratoria  de emergencia como los decretos que contienen las medidas tomadas  solo pueden ser estudiados en su constitucionalidad, legalidad,  conveniencia y oportunidad, por las autoridades previstas en el  artículo 215 de la Constitución Política,  quedando en tiempos de excepción y en consideración a  los mismos, excluida dicha facultad para los jueces de tutela.  

Solicitó  revocar el fallo por existir falta de legitimación material en  la causa por pasiva, y por cuanto la Sala Penal del Tribunal no  valoró las competencias y funciones atribuidas a esa Cartera  Ministerial por el Decreto 1427 de 2017.  

El Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019,  recalcó en las medidas sanitarias y protocolos que ha adoptado  para prevenir los escenarios de riesgo y propagación del  Covid-19, así como en el suministro de elementos e insumos que  ha proporcionado al interior de la cárcel La Picota.  

Solicitó  revocar  el fallo de tutela, desvinculando a ese Consorcio de las obligaciones  impuestas, pues no es el competente respecto a la adhesión de  normas de higiene y el distanciamiento mínimo, en su lugar,  imponer dichas obligaciones al INPEC y a la USPEC, de acuerdo con las  atribuciones contenidas en la Ley 1709 de 2014, la Resolución  3595 de 2016 y los lineamientos para control, prevención y  manejo de casos por covid-19 para la PPL, emanado del Ministerio de  Salud y Protección Social.  Así  mismo, pidió declarar hecho superado respecto del suministro  de elementos básicos de protección conforme a los  soportes allegados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si las órdenes adoptadas por la primera  instancia en el caso de JEISSON DAVID RODRÍGUEZ, resultan  acertadas por razón de la situación que afronta la  población carcelaria a causa de la pandemia Covid-19, o si la  primera instancia rebosó sus atribuciones con los mandatos  impartidos.  

Análisis  del caso  

De  las acciones o medidas empleadas para prevenir y mitigar el contagio  del COVID – 19 en la población privada de la libertad.  

La  jurisprudencia constitucional ha definido al derecho fundamental a la  salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder  mantener el equilibrio orgánico -funcional tanto físico  como mental, y de restablecerlo cuando se presente alguna  perturbación en su estabilidad, razón por la que su  protección debe extenderse a todo tipo de afectación,  sin restricción y límite alguno (Corte Constitucional  sentencias T-331/15 y T-193/17).  

El derecho a la  salud de la población carcelaria se encuentra en el grupo de  derechos que, dentro de la relación de especial sujeción,  no se puede restringir ni limitar. Por el contrario, es obligación  del Estado garantizar su prestación. Así, se ha  afirmado que le corresponde al sistema carcelario garantizar una  atención médica digna y la prestación integral  del aludido servicio, sin dilaciones que hagan más precaria la  situación de los internos.  

El  11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud- OMS,  declaró el actual brote de enfermedad por Covid-19 como una  pandemia, razón por la cual el Ministerio de Salud y  Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de  marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria y, en  virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto  de prevenir y controlar la propagación del virus.  

El 17 de marzo siguiente, mediante Decreto 417 de 2020, el Presidente  de República, declaró el estado de emergencia  económica, social y ecológica en todo el territorio  nacional, por el mismo motivo.  

En  virtud de la emergencia decretada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, se ordenó a las autoridades  nacionales la implementación de planes de contingencia, de  acuerdo con su naturaleza y ámbito de competencia. En  acatamiento de esa línea, la Dirección General del  INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020, por  medio de la cual se impartieron directrices para la prevención  e implementación de medidas de control ante casos probables y  confirmados por Covid-19.  

Entre  las reglas adoptadas se encuentra la implementación en forma  permanente de: (i) lavado de manos, (ii) correcto uso de los  elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas  convencionales, (iii) iluminación de espacios, (iv)  distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo, ni de  mano, (v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia  de la infección respiratoria aguda, (vi) realización de  búsqueda activas de casos probables con sintomatología  respiratoria de manera regular, (vii) divulgación de la  información sobre el uso adecuado de tapabocas antes del  ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional  o dependencias del INPEC, (viii) descarga en los teléfonos  celulares del personal asistencia, con la aplicación CoronaApp  del Instituto Nacional de Salud.  

Adicionalmente,  se impartieron directrices para el manejo de casos probables por  Covid-19 y la toma de medidas en los eventos de brote. Posteriormente  se emitió la Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020,  por medio de la cual se declaró el estado de emergencia  penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios.  

A  su vez, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el  Decreto 546 de 20201,  que contiene un conjunto de medidas humanitarias avaladas, según  sus motivaciones, por diversos organismos internacionales, entre  ellos, la Organización Mundial de la Salud, tendientes a  reducir la sobrepoblación en los centros de detención  carcelaria, como instrumento de contención de la pandemia,  atendiendo de manera preferencial y proporcional, a quienes hacen  parte de grupos en situación de vulnerabilidad.  

En  acatamiento a todo lo anterior, el Consejo Directivo del Fondo de  Atención en Salud para la Población Privada de la  Libertad, adoptó las siguientes medidas: 1) Implementación  de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios, 2)  solicitud al fondo de compra de elementos de aseo y desinfección,  3) disponibilidad de medicamentos antigripales en todos los  establecimientos, 4) jornadas de búsqueda para identificar  casos con riesgos potenciales, y 5) capacitación de personal  de salud contratado por el fondo y campañas pedagógicas.  

Para  el caso de COMEB- La Picota, el consorcio en mención, tal y  como lo expuso en la impugnación, ha implementado las medidas  de gestión de residuos peligrosos, asepsia, referencia y  contra referencia y abastecimiento de medicamentos -analgésicos,  antihistamínicos, antipiréticos – y dispositivos  médicos.  

Además,  ha dotado a la dirección sanitaria de los insumos requeridos:  batas impermeables no estériles, gorros y guantes desechables,  tapabocas anti fluidos, etc. Así mismo, ha garantizado dentro  de sus competencias la atención médica a la población  reclusa.  

En  ese orden, la Sala concluye que las órdenes emanadas de la  primera instancia desbordan el objeto de la tutela, pues no  encuentra, frente al material probatorio analizado, que  se haya trasgredido o  puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados  en favor de JEISSON DAVID RODRÍGUEZ.  

Las  medidas  que se  vienen implementando por parte  de  los establecimientos carcelarios,  articuladamente  con la administración nacional y demás autoridades que  integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario,  para evitar la propagación del virus COVID-19, se observan  acordes  con las condiciones actuales de reclusión del país.  

Además,  se ajustan a las directrices fijadas  por la  Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y  Protección Social, en ejercicio  de sus competencias,  las que  a su vez consultan las directrices y recomendaciones realizadas por  los órganos internacionales conocedores de la materia.  

Tal  como lo expusieron las entidades impugnantes, en cumplimiento de  normatividad y protocolos  adoptados  por las autoridades, se han implementado toda una serie de medidas al  interior de  los  distintos  establecimientos  carcelarios,  para  prevenir o mitigar los efectos del COVID-19,  y se han dispuesto beneficios de liberación para disminuir el  hacinamiento carcelario (Decreto 546/20), sin que se haya acreditado  que sean inoperantes, inoficiosos o deficientes.  

Razón  le asiste a las impugnantes cuando sostienen que la tutela no  concretó un daño cierto y efectivo que se esté  causando a JEISSON DAVID RODRÍGUEZ, del que pueda inferirse la  vulneración específica de sus derechos fundamentales,  sino que se concreta en  suposiciones y conjeturas sobre hechos futuros e hipotéticas  vulneraciones de derechos que no han ocurrido.  

El  memorial petitorio, como ellas lo sostienen, solo alude a conjeturas  sobre la propagación de la pandemia y el eventual perjuicio  que podría causarse a JEISSON DAVID RODRÍGUEZ  al  interior del penal en el futuro, de quien, lo único que se  sabe, por información suministrada por el juzgado encargado de  la vigilancia de la pena, es que ni siquiera ha solicitado que se   estudie su caso frente a la posible concesión de algún  mecanismo sustitutivo de la pena, al tenor de lo dispuesto en el  Decreto 546/2020.  

Sobre  las acciones de tutela orientadas a denunciar una supuesta  vulneración de derechos por hechos o actos futuros, a partir  de simples suposiciones, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, ha dicho (sentencias T-279/97 y 652/12) lo siguiente:  

“La  informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran  a ella con el único propósito de conjurar una situación  que consideran, a través de conjeturas, podría  ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos  fundamentales sobre la suposición de que llegarían a  vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano,  actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a  instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y  analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de  tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de  actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario,  conduce a congestionar la administración de justicia de modo  innecesario y perjudicial para ésta.”  

Ante la ausencia,  entonces, de la vulneración o amenaza concreta de derechos,  los mandatos proferidos por la primera instancia no solo advierten  infundados, sino claramente desproporcionados, si se tiene en cuenta  que las autoridades carcelarias han venido implementando las medidas  y protocolos necesarios en procura  de garantizar el cuidado y atención que requiere la población  carcelaria, en armonía con las directrices impartidas por el  Gobierno Nacional y los organismos internacionales.  

Por tanto, la Sala  revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará  el amparo propuesto por la agente oficiosa de JEISSON DAVID  RODRÍGUEZ.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  REVOCAR  el fallo  emitido el 14 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  NEGAR  el amparo promovido, a través de agente oficiosa, por JEISSON  DAVID RODRÍGUEZ,  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del          cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y          la medida de aseguramiento de detención preventiva en          establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión          domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el          lugar de residencia a personas que se encuentran en situación          de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras          medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y          mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de          Emergencia Económica, Social y Ecológica.      

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