STP4897-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4897 – 2020  

Tutela de 1ª  instancia No. 802/110757  

Acta n° 124  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la tutela instaurada, mediante apoderado, por JOSÉ  HERNANDO  PRIETO  MORALES  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud,  dignidad, debido proceso, petición y acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El accionante  asegura que el 12 de agosto de 2019,  el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Santa Marta lo condenó a 96 meses de  prisión, como responsable del delito de concierto para  delinquir agravado, sin concesión de subrogados.  

Señala que  la sentencia fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta, con el único objeto de que se le otorgara la  prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Sin  embargo, a la fecha, la citada Colegiatura no ha desatado la alzada.  

Afirma que, al  estar recluido en una cárcel, corre un riesgo potencial de  contagiarse del coronavirus Covid 19, motivo por el cual, mediante  correo electrónico del pasado 30 de marzo, solicitó a  la Cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta que lo incluyera  como beneficiario de la prisión domiciliaria transitoria  reglada en el Decreto 546 de 2020, petición reiterada el 23 de  abril último, y que todavía se encuentra sin respuesta.  Asevera, igualmente, que presentó petición en el mismo  sentido ante la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, pero las  direcciones electrónicas registradas en la página de la  Rama Judicial aparecen deshabilitadas.  

A través de  la tutela, solicita que  se le conceda la prisión domiciliaria transitoria o, en su  defecto, que se ordene a la Cárcel Rodrigo de Bastidas que  conteste sus requerimientos.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO  

El Magistrado  Carlos Milton Fonseca Lidueña, perteneciente a la Sala Penal  del Tribunal de Santa Marta, señaló que en los correos  oficiales de esa entidad no se ha radicado ninguna solicitud de  prisión domiciliaria transitoria por parte del actor. Por tal  motivo, solicitó que la demanda se declare improcedente,  habida cuenta que incumple el requisito de subsidiariedad.  

La Fiscal 35  Especializada contra el Narcotráfico manifestó que al  tutelante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno.  

Por su parte, la  Procuradora 360 Judicial II Penal, solicitó que el amparo se  declare improcedente en cuanto a la concesión de la prisión  domiciliaria transitoria. Y en lo concerniente al derecho de  petición, estima que debe ser concedido, al advertir que el  demandante dirigió su pedimento a los correos que aparecen las  bases de datos oficiales.  

Y el apoderado de  la Dirección General del INPEC pidió que la tutela se  declare improcedente, pues no se han afectado los derechos del  privado de la libertad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta  Corporación es competente para resolver la presente tutela en  primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del  Tribunal de Santa Marta.  

Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y la  Cárcel Rodrigo de Bastidas de la misma ciudad quebrantaron los  derechos fundamentales de JOSÉ  HERNANDO  PRIETO  MORALES,  por no atender sus solicitudes, relacionadas con el otorgamiento de  la prisión domiciliaria transitoria consagrada en el Decreto  546 de 2020.  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares, en los casos allí establecidos.  

            

2. En          el presente caso, la principal pretensión del accionante se          encamina a que se le conceda la prisión domiciliaria          transitoria, en razón al estado de emergencia económica,          social y ecológica generado por la pandemia del coronavirus          Covid 19.  

3.  Esta pretensión  resulta improcedente, porque en virtud del principio de  subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, el interesado  debe acudir primero a la jurisdicción ordinaria, ante las  autoridades encargadas de resolver esta clase de solicitudes, con el  fin de ejercitar el derecho. Pero como se advierte que el agotamiento  de este recurso no ha sido posible por causas atribuibles al  tribunal, se amparará el derecho para garantizar el uso de  este medio. Las razones son las siguientes:  

3.1. El  accionante afirma haber remitido la petición relacionada con  el otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria,  consagrada en el Decreto 546 de 2020, a los correos del Tribunal  Superior de Santa Marta que aparecen en la base de datos oficiales,  sin que la corporación  se haya pronunciado al respecto, y  adjunta prueba de ello. Mientras el Tribunal sostiene que en los  correos oficiales de esa entidad, no se ha radicado ninguna solicitud  en este sentido.  

3.2. Consultados  estos canales de comunicación, se establece que los correos  electrónicos que aparecen oficialmente relacionados a nombre  de la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, son los mismos a los  que el proponente dirigió su solicitud1.  Y también se constata que los correos que el Tribunal  relaciona como oficialmente habilitados, son distintos2  a los que aparecen registrados a nombre del tribunal.  

3.3. El  Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, consagra en cabeza de las  autoridades el deber de dar a conocer en su página web los  canales oficiales de comunicación mediante los cuales  prestarán su servicio. Luego, era obligación del  Tribunal asegurarse que los canales oficiales ofrecieran información  fidedigna sobre sus direcciones electrónicas, con mayor razón  cuando la emergencia generada por la pandemia ha obligado a la  utilización de medios virtuales.  

3.4.  La  omisión de este deber por parte del Tribunal, determinó  que el memorialista no tuviera éxito en la radicación  de su postulación, situación que se traduce en una  vulneración del derecho de acceso a la administración  de justicia.  En consecuencia, se concederá el amparo, y se  ordenará a la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta  

            

i. que          dentro de los 3 días siguientes a la notificación del          presente fallo, contacte al apoderado del accionante al correo          electrónico que registró en este trámite, y le          suministre la cuenta de correo a la que puede remitir la solicitud,  

            

ii. que          una vez reciba dicha petición, proceda a resolverla, de no          haberla recibido ni decidido todavía, previo agotamiento del          procedimiento previsto en el Decreto 546 de 2020,  

            

iii. Que          dentro del mismo término,          agote las gestiones pertinentes para actualizar sus direcciones          electrónicas en las bases de datos oficiales.  

4. La situación  asociada con la petición dirigida a la Cárcel Rodrigo  de Bastidas, es distinta. El accionante asegura que presentó 2  solicitudes al establecimiento, pero no aporta la constancia alguna  del envío de esas misivas magnéticas para probarlo.  

Esto impide  declarar probada la vulneración del derecho de petición,  porque para ello se requiere acreditar que la solicitud se presentó,  y la fecha o época en que lo fue, exigencias que no se suplen  con la simple afirmación de quien demanda la contestación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Amparar          el derecho de acceso a la administración de justicia en          cabeza de JOSÉ          HERNANDO          PRIETO          MORALES.  

            

2. Ordenar          a          la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que, dentro          de los 3 días siguientes a la notificación del          presente fallo, contacte al apoderado del accionante al correo          electrónico registrado en este trámite y le suministre          la cuenta de correo a la que puede remitir la solicitud de prisión          domiciliaria transitoria en favor del interno, y una vez recibida,          proceda a resolverla, de no haberlo hecho, previo agotamiento del          procedimiento previsto en el Decreto 546 de 2020.  

            

3. Ordenar          a la Colegiatura accionada que, dentro del mismo término,          agote las gestiones pertinentes para actualizar sus direcciones          electrónicas en las bases de datos oficiales.  

            

4. Negar el          amparo del derecho de petición frente a las demandas que          vinculan a la Cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, por          los motivos expuestos en precedencia.  

            

5. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

6.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          des01sptssmta@cendoj.ramajudicial.gov.co;          des02sptssmta@cendoj.ramajudicial.gov.co;          des03sptssmta@cendoj.ramajudicial.gov.co  

2          cfonsecl@cendoj.ramajudicial.gov.co;          dvanegag@cendoj.ramajucial.gov.co;          jdietesl@cendoj.ramajudicial.gov.co.      

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