STP4890-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4890 – 2020  

Tutela de 1ª  instancia No. 479/110451  

Acta n° 124  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por JÉSIKA ASTRID GUÍO PINTO,  contra  las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y  Seccional de Boyacá y Casanare y, los Ministerios de Salud y  Trabajo, por la presunta vulneración del derecho fundamental  de petición.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Señaló  la accionante que, el 15 de abril del año en curso, solicitó  a las accionadas información sobre las medidas preventivas  adoptadas por la situación de emergencia causada por el virus  Covid -19, respecto de las madres lactantes y con hijos menores de un  año, sin que hubiese recibido respuesta clara, precisa y  congruente con lo peticionado.  

Lo anterior, con  el fin de conocer las medidas tomadas para  garantizar su protección y la de su menor hijo del virus  Covid-19, de tener que retornar a su entorno de trabajo.  

Por considerar  vulnerado el derecho, solicitó el amparo constitucional de la  aludida prerrogativa y ordenar a las entidades accionadas otorgar  respuesta a su petición.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado primero (1°) de junio y en la misma fecha se  ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de  defensa. Fueron  vinculados las Salas Administrativas del Consejo Superior de la  Judicatura y Seccional de Boyacá y Casanare y, los Ministerios  de Salud y Trabajo.  

El Ministerio de  Salud relacionó las medidas sanitarias y preventivas adoptadas  en el plan de contingencia en aras de evitar la propagación  del Covid-19.  

Respecto del  derecho de petición de la actora, precisó que dio  contestación de fondo con radicado No. 202022000457451 del 11  de mayo de 2020, indicándole a la peticionaria la normatividad  expedida para salvaguardar el derecho a la salud, en especial de  niños, niñas, lactantes y madres gestantes,  lineamientos y protocolos acorde con sus competencias en el marco del  Decreto Ley 4107 de 2011.  

Indicó,  además, que ha trabajado con los diferentes sectores  económicos en la emisión de protocolos de bioseguridad  específicos para las actividades económicas, teniendo  en cuenta que son los empleadores, basados en los lineamientos dados,  los que establecen la modalidad para el desarrollo de actividades  laborales – virtual o presencial.  

Solicitó la  exoneración de responsabilidad en la tutela, toda vez que no  es la entidad competente para dar trámite a las solicitudes de  la peticionaria.  

El Consejo  Superior de la Judicatura solicitó negar las pretensiones de  la demanda, por hecho superado, dado que, respondió la  solicitud de la actora el 3 de abril de 2020, vía correo  electrónico.  

El Ministerio del  Trabajo, informó que el derecho de petición impetrado  por la actora fue atendido a través del oficio  08SE2020410600000018372 del 4 de junio de 2020, remitido vía  correo electrónico, y trasladó la solicitud por  competencia a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura,  conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley 1437 de  2011. Solicitó negar la tutela y declarar el hecho superado.  

El Consejo  Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare guardó  silencio al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la  tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de  2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra el Consejo  Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si las entidades accionadas vulneraron el  derecho fundamental de petición de la accionante, ante la  omisión de dar respuesta a la solicitud impetrada el 15 de  abril de 2020.  

Análisis  del caso  

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar  la materialización de un perjuicio irremediable.  

Respecto  del derecho de petición establecido en el artículo 23  de la Constitución Política, la jurisprudencia  constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta  solicitada debe ser pronta, oportuna, clara, precisa, de fondo,  completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a  los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia  T-369-2013, entre otras)  

Los  términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes,  están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437  de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de  2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal  especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a  su recepción.  

El  Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de  2020, artículo 5°, amplió estos términos  para  las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante  la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:  

            

i. Salvo          norma especial, toda petición deberá resolverse dentro          de los treinta (30) días siguientes a su recepción.  

            

ii. Las          peticiones de documentos y de información deberán          resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su          recepción.  

            

iii. Las          peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las          autoridades en relación con las materias a su cargo deberán          resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes          a su recepción.  

En  el caso bajo estudio, Jésika Astrid Guío Pinto presentó  el 15 de abril de 2020 ante las entidades accionadas las siguientes  solicitudes, para ser resueltas en el ámbito de sus  competencias:  

            

i. Indicar          las decisiones preventivas que serán adoptadas teniendo en          cuenta la situación de emergencia a causa del virus Covid-19,          respecto de las madres cuyos menores hijos se encuentran en proceso          de lactancia y son menores de un año.  

Especialmente  en lo que respecta a la prelación del teletrabajo de la madre  lactante en aras de salvaguardar los derechos superiores del menor  (artículo 44 Constitucional).  

            

ii. Se          profiera el acto administrativo contentivo de la decisión          preventiva frente al caso específico indicado en el acápite          precedente.  

El  Ministerio de Salud y Protección Social contestó la  solicitud a través del oficio No. 202022000657451 del 11 de  mayo de 2020.  

La  informó de las actuaciones adoptadas en el marco de sus  competencias, los actos administrativos expedidos, orientaciones,  protocolos, recomendaciones y directrices de protección  especial para salvaguardar la salud de los menores de edad y las  madres lactantes, y la gestión para la atención en  salud en grupos vulnerables para la prevención del contagio  del Covid – 19.  

La  peticionaria manifiesta que la respuesta no es clara y precisa con lo  solicitado, pues no determina “como  se debe actuar en caso de continuar los contagios en relación  con (…) las madres lactantes” y  cuáles son los lineamientos de protección de los  derechos a la salud e integridad física de los menores, si sus  cuidadores deben exponerse al contagio.  

Para  la Sala, la información otorgada por el Ministerio cumple con  los requisitos señalados jurisprudencialmente para ser  considerada acorde con la petición y respetuosa de la garantía  superior invocada, pues la entidad le informó, en el marco de  sus competencias, cuáles fueron las medidas preventivas  adoptadas en relación con el caso específico de las  madres lactantes, conforme lo solicitó.  

Además,  tal como lo señaló la cartera ministerial, son los  empleadores, basados en los lineamientos trazados para el desarrollo  de las actividades laborales, quienes deben señalar si éstas  se realizarán en la modalidad virtual o presencial, de cara a  las condiciones específicas en que se encuentra la accionante.  

El  Ministerio del Trabajo indicó, por su parte, que con oficio  radicado No. 02EE2020410600000040526, del 4 de junio de 2020,  remitido vía correo electrónico a la peticionaria,  contestó la solicitud. Adjuntó copia de la Resolución  No. 0021 de 2020, que estableció las medidas de protección  al empleo con ocasión de la fase de contención de  COVID-19 y de la declaración de emergencia sanitaria y No.  0041 de 2020, que señaló los lineamientos respecto del  trabajo en casa.  

En  relación con la expedición del acto administrativo de  la decisión preventiva, señaló que no es el  llamado a resolver la solicitud, habida cuenta que la peticionaria es  funcionaria de la Rama Judicial, por tal razón dio traslado de  ella al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.  

Esto  significa que en el curso de la presente actuación, el  Ministerio del Trabajo resolvió la pretensión  perseguida por la actora, mediante respuesta que, en criterio de esta  Sala, cumple las condiciones de claridad, fundamentación,  precisión y congruencia, razón por la que el amparo  resulta también improcedente, por haber desaparecido la  omisión y estarse en presencia de un hecho superado  

Frente  a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carecería de objeto, al  desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la  protección inmediata de los derechos fundamentales invocados  en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).  

En  consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por  hecho superado, en lo que respecta a los Ministerios de Salud y del  Trabajo.  

El  Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la solicitud de la  peticionaria, con oficio del 3 de junio de 2020, remitido a la  dirección electrónica aportada por ella, de la  siguiente manera:  

“En  relación con la solicitud de la referencia le informo que el  Consejo Superior monitorea y evalúa la emergencia, para la  contención y mitigación de la emergencia sanitaria, en  aras de una normalización del servicio de justicia, acompasada  con la protección de la salud no solo de los servidores  judiciales, sino también de usuarios y litigantes.  

En  el marco de las medidas que corresponda adoptar ya concretamente  frente a las situaciones descritas, la presidencia y la corporación  estudiaran lo pertinente.  

En  este sentido se está construyendo un plan gradual y progresivo  de normalización de los servicios judiciales el cual se  implementará a partir del 8 de junio de 2020 y preverá  que existan las condiciones para la prestación segura del  servicio de justicia, las cuales deberán mantenerse mientras  subsistan razones de salubridad que así lo ameriten.  

En  la construcción del plan de normalización se  contemplarán, las acciones, fases, cronograma,  responsabilidades, obligaciones y mecanismos de seguimiento para  asegurar condiciones de bioseguridad y aseo; definir las reglas de  acceso y permanencia en sedes tanto para servidores como para  usuarios; fijar jornadas, horarios o turnos flexibles; utilizar  intensivamente los medios técnicos o electrónicos  disponibles; y definir criterios diferenciales para la normalización,  entre otros aspectos”.  

En  las anotadas condiciones, resulta diáfano que la colegiatura  accionada contestó la solicitud de la accionante de manera  clara, precisa y congruente a lo solicitado, pues, aunque no se  refirió a la situación particular de la actora como  mujer lactante, sí señaló que se adoptarán  las medidas de normalización teniendo en cuenta las  circunstancias descritas.  

Además,  que las medidas de prevención se acogerían conforme a  criterios diferenciales, para asegurar las condiciones de  bioseguridad tanto de los funcionarios como de los usuarios de la  administración de justicia, con ayuda de los medios técnicos  y electrónicos disponibles, lo que a juicio de la Corporación,  resuelve el cuestionamiento de la tutelante.  

Esto  significa que la pretensión de la accionante fue también  satisfecha en el curso de la acción de tutela, puesto que  resolvió la petición incoada en los términos  descritos y remitió la contestación al correo  electrónico señalado por la peticionara, razón  por la que igualmente se configura el hecho superado, resultando en  consecuencia improcedente el amparo.  

Finalmente,  el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare  guardó silencio al traslado de la acción de tutela, por  tanto, se tendrán por ciertos los hechos contenidos en la  demanda, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,  especialmente la presentación de la solicitud y la ausencia de  respuesta.  

Obsérvese,  sin embargo, que la accionante impetró la petición el  15 de abril último, es decir, en vigencia del Decreto 491 del  28 de marzo de 2020, luego el término aplicable para la  resolución del cuestionamiento planteado por la peticionaria,  es el contenido en el inciso 2° del artículo 5°ejusdem,  esto  es, treinta (30) días siguientes a su recepción.  

Acorde  con ese precepto, a la fecha de interposición de la tutela el  lapso con que contaba el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá  para resolver no había fenecido, luego no se había  configurado la existencia de alguna conducta concreta, activa u  omisiva, atribuible a la entidad, que permita concluir la afectación  del derecho fundamental invocado.  

En  tales condiciones, la acción de tutela respecto del Consejo  Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare habrá  también de negarse.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          por improcedente          el amparo invocado.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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