STP4849-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4849-2020  

Radicación  N.° 111297  

Acta  148  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAMÓN  DE JESÚS SALGADO HERRERA a  través de apoderado judicial,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite  fueron vinculados, la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el  JUZGADO PRIMERO  LABORAL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD  y a todas las PARTES  E INTERVINIENTES en  el proceso ordinario laboral que promovió el accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

RAMÓN  DE JESÚS SALGADO HERRERA acudió  a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se  declarara la obligación de Agrinal Colombia S.A.S., de  informar el salario que realmente devengó para el año  1985 y por esa vía, que se condenara a Skandia  Pensiones y Cesantías S.A., a pagar la suma que resulte  demostrada en el proceso, «correspondiente  a la diferencia (…) entre el bono pensional resultante –  en cuantía de $60.478.00.oo – reconocido (…) con base  en el salario de $17.790.oo»,  que fue el reportado al ISS, en septiembre de 1985, y la suma real,  que ascendió a $574.025.  

El  proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Bogotá, que en sentencia del 23  de enero de 2015 declaró probada la excepción de cosa  juzgada propuesta por la parte pasiva y negó las  pretensiones formuladas en el libelo.  

Esa  decisión fue objeto del recurso de apelación.  El 8 de  abril de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  la revocó en relación con la declaratoria de cosa  juzgada y absolvió a la accionada de todas las pretensiones.  

Contra  la decisión de segundo nivel el representante judicial de  SALGADO HERRERA, formuló el recurso extraordinario de  casación.  En fallo del 18 de septiembre de 2019, la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia del  Tribunal.  

Acude  ahora RAMÓN  DE JESÚS SALGADO HERRERA,  a la extraordinaria vía de tutela por conducto de apoderado  judicial.  

Tras  hacer un recuento de los hechos que suscitaron la solicitud postulada  en el cauce ordinario, de las pretensiones, la actuación  procesal y las providencias que allí se emitieron, expone el  demandante que se cumplen cabalmente las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el  caso concreto, se lesionaron sus derechos fundamentales.  

Para  ello, señala que la Sala de Casación demandada lesionó  la garantía del debido proceso que le asiste, en tanto  ratificó la tesis del Tribunal ad  quem que  calculo la base para liquidar el bono pensional con lo devengado en  el año 1992 y no el salario que verdaderamente percibía  para 1985, lo que materializó un defecto  fáctico en  la providencia ahora cuestionada, por indebida valoración  probatoria.  

Expone,  en lo fundamental, que no se podía tomar como base para  liquidar el bono el salario que devengó en 1992, porque para  esa fecha no estaba afiliado al ISS; tampoco apreció  debidamente la liquidación que hizo el Ministerio de Hacienda,  quien dijo que el salario base de liquidación debía ser  el de septiembre de 1985, esto es, el de su última vinculación  laboral válida anterior a 1992; e igual sucedió con las  piezas documentales que pretendían convalidar el tiempo que el  actor dejó de cotizar.  

Advierte  que la equivocada valoración de tales documentales, fue la que  llevó a la accionada a hacer los cálculos a partir del  sueldo que percibió en 1992 –  aunque no cotizó en esa data para pensiones –,  por lo cual, no podía el ISS mantener en su patrimonio el  valor del cálculo actuarial o del título pensional, que  ha debido transferir a la cuenta de ahorro individual del afectado.  

De  ahí que la accionada contrariara, con su actuar, los efectos  jurídicos previstos en el Decreto 3366 de 2007 que reglamentó  el art. 117 de la Ley 100 de 1993.  Todos los yerros que ahora  destaca, quedaron consignados en el salvamento de voto expresado  frente a la decisión mayoritaria por uno de los integrantes de  la Sala demandada.  

Afirma  que resulta también equivocado que se le reproche haber  acudido al recurso extraordinario por la vía indirecta, cuando  satisfizo las condiciones exigidas para el estudio de fondo del  libelo.  

Pide  a la Sala, por lo expuesto, que «revise»  la sentencia proferida por la homóloga Sala de Casación  Laboral y, por consiguiente, que se acceda a las pretensiones  contenidas en el escrito de demanda.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de Casación Laboral informó que los aspectos  objeto de tutela fueron tratados en la sentencia objeto de  controversia y, además, su fallo se ajustó al  precedente vigente de la Sala permanente, respetando en todo momento  el debido proceso de las partes.  

Se  refiere a los fundamentos de la decisión cuestionada y a la  valoración que hizo de las piezas documentales para señalar  que el escrito de amparo se fundamenta en los mismos motivos  propuestos en sede de casación, por lo que pide negar el  amparo invocado.  

2.  La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social  de Bogotá informó que el asunto no satisface la  condición de inmediatez  en el ejercicio de  la tutela, lo que impide abordar de fondo el asunto sometido a  consideración de la Corte.  

3.  Los demás  vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado  conferido por la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por el apoderado judicial de RAMÓN DE JESÚS  SALGADO HERRERA, que se dirige, entre otras autoridades, contra la  Sala Laboral de descongestión No. 3 de esta Corporación.  

2.  Ha de señalar la Sala que, como bien advierte la delegada del  Ministerio Público, no se verifica satisfecha la condición  de inmediatez en  el ejercicio de la acción de tutela si se tiene en cuenta que  la providencia cuestionada se emitió el 18  de septiembre de 2019 y el 1º de julio del año que avanza  se instauró la demanda de amparo, es decir, poco más de  9 meses después de materializada la supuesta lesión de  los derechos del demandante.  

Lo  anterior, implica que se declare improcedente la tutela, ante el  desconocimiento del citado requisito general de procedencia de la  tutela contra decisiones judiciales.  

De  todas maneras, aun si en gracia a discusión se superara dicha  omisión para abordar el fondo del asunto, tampoco se advierte  algún defecto específico que habilite el amparo  invocado ni se evidencia arbitraria la decisión proferida por  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral, sino razonable y ajustada a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse que la referida Colegiatura no  accedió a casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá  advirtiendo, en primer lugar, que la discusión era  estrictamente jurídica y por ese motivo, el ataque debió  proponerse por la vía directa.  

Además,  la lectura de la sentencia cuestionada muestra que el motivo de  tutela fue abordado en sede de casación por la autoridad  demandada, que al respecto indicó:  

… el  sentenciador colegiado mediante una disertación estrictamente  jurídica concluyó que por  encontrarse el demandante vinculado y laborando para Occidental de  Colombia a 30 de junio de 1992, y además, por haber pagado  esta compañía el cálculo actuarial  por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1987 y el 31 de  marzo de 1994,   el salario devengado a 30 de junio de 1992 era el pertinente a tomar  en cuenta para la liquidación del respectivo bono, y no el  derivado de la vinculación con el empleador anterior,  que fue el demandado en el presente proceso.  

El  censor discute desde el plano estrictamente probatorio, que no se  tuvo en cuenta que en la historia laboral de COLPENSIONES, obrante de  folios 210 a 211, se encontraba la siguiente anotación: «Los  tiempos identificados con el número patronal cuyo código  se inicie con 29 corresponden a tiempos privados (artículo 33  de la Ley 100/93). Colpensiones no debe aceptar cuotas partes ni  emitir bono pensional sobre dichos tiempos, en estos casos procede la  devolución de la Reserva Actuarial».  

La  anterior glosa de la Administradora Colombiana de Pensiones, desde la  vía fáctica seleccionada, en nada cambia la decisión  del Tribunal  que, como ya se dijo, consideró que por al haber estado el  demandante vinculado con Occidental de Colombia a 30 de junio de  1992, el salario de esa data y no otro era el que debía  tomarse como base para liquidar su bono pensional, sin que en esta  oportunidad sea viable analizar el proceder de la administradora de  pensiones, ni de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda, que como lo expuso el Colegiado no fueron convocadas a  juicio.  

La  constancia que se observa no pasa de ser una simple anotación  de la administradora, y aunque se considere contraria a la tesis  jurídica del fallador colegiado, no conduce a la prosperidad  del cargo pues, el recurrente no esgrime argumentos jurídicos  tendientes a acreditar que fue equivocado lo dicho por el ad quem  sobre el salario que se debía tener en cuenta para la  liquidación del pluricitado bono pensional, por lo que esta  conclusión se mantiene incólume.  

(…)  

En  segundo lugar, acusa las documentales de folios 152 a 159 y, remite  de manera particular al folio 154, que corresponde al cálculo  efectuado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda en lo correspondiente a los tiempos de servicios prestados  por el actor al empleador Occidental de Colombia, con fecha de  ingreso 4 de febrero de 1987 y retiro el 31 de marzo de 1994, y dice  que se omitió apreciar explícitamente la anotación  de «HISTORIA NO VÁLIDA PARA BONO».  

Debe  recordarse que el Tribunal sí observó lo mismo que  ahora menciona el recurrente, por ende, no existe desde la vía  fáctica un yerro, por cuanto sí apreció que la  Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en la  aludida documental, para efectos de la liquidación del bono,  no tuvo en cuenta el tiempo con Occidental de Colombia, sin embargo,  en relación tal situación dijo:  

Finalmente,  se dirá la Sala, que si  bien la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio, liquidó  el bono sin tener en cuenta la vinculación con occidental como  aparece a folio 152, ello pudo obedecer a que el juzgado le pidió  que hiciera el cálculo con base en lo devengado con la empresa  Agrienal,  como aparece a folios 144 y 146, y además porque a folios 185  aparece una remisión de consignación de pago de título  pensional a favor del demandante efectuado por Occidental, o sea que  esta última empresa al parecer no lo tuvo afiliado aunque sí  vinculado, en fin, y sea de ello lo que fuere, no podrá la  sala a ciencia cierta saber las razones, pues ni el Ministerio fue  vinculado, ni tampoco occidental,  y como tampoco la sala podrá  hacer pronunciamiento de fondo que implique alguna condena u  obligación a ninguna de las mencionadas el Ministerio de  Hacienda y c o la empresa occidental, se reitera, no fue demandada en  este proceso.  

(…)  

… fue  con fundamento en la anterior solicitud del despacho, que la citada  oficina efectuó la liquidación peticionada, dando  cumplimiento parcial a lo solicitado pues, explicó que  limitaría salario base al máximo de 20 salarios mínimos  legales mensuales vigentes señalado legalmente para la calenda  requerida por el juzgador de primer grado, pero adicionalmente, como  lo aludió el Tribunal, ante la falta de vinculación de  la mencionada cartera ministerial, así como de Occidental de  Colombia, en el trámite judicial no era posible hacer  pronunciamiento ni imponer obligación a su cargo (énfasis  agregado).  

No  podría decirse entonces que la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral accionada incurrió  en el alegado defecto  fáctico que  motivó la formulación de la tutela, cuando se observa  de la anterior reseña que tanto ella, como el Tribunal  Superior de Bogotá en sede de segunda instancia, tuvieron en  cuenta los documentos que el apoderado del actor adujo que habían  sido desconocidos.  Distinto es que la valoración de tales  piezas no condujera al resultado que el representante judicial de  SALGADO HERRERA pretendió obtener en el trámite  ordinario.  

Además,  del voto discrepante que elevó al respecto uno de los  integrantes de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral tampoco podría desprenderse alguna vía  de hecho que imponga  la intervención del juez de tutela frente a la decisión  que adoptó la mayoría, ese disenso es, precisamente,  fruto de la discusión jurídica que acarrean ese tipo de  determinaciones pero que, contrario a la percepción del actor,  en modo alguno podría deslegitimar la sentencia finalmente  aprobada.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  providencia de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte  Suprema de Justicia para negar las pretensiones que el accionante  postuló por la vía ordinaria, ha de recordarse que la  tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades  perdidas, ni una sede  para que se imponga su  criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades  accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el  proceso y que no desconocieron la postura de la Sala Permanente de  Casación Laboral, como Tribunal de cierre de la justicia  ordinaria en ese campo.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración  de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y  legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

      

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