STP3526-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3526-2020  

Radicación  n.°  109553  

(Aprobado  Acta n.° 84)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción te tutela promovida por Marino  Castrillón Tangarife,  quien  acude a través de apoderado, contra la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración  de su derecho de petición.  

A la presente  actuación se vinculó a la Agencia de Seguridad Vial de  Antioquia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, Marino  Castrillón Tangarife  a través de apoderado, el 25 de octubre de 2019, radicó  ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura una  petición virtual con el n°. 19570.00000, en la que  solicitó información sobre la remisión a esa  Sala, de un expediente relacionado con la cancelación de  matrícula de un vehículo a su nombre.  

1.2.  Ante  la falta de pronunciamiento de fondo de la accionada, Castrillón  Tangarife promovió  acción de tutela en contra de la referida autoridad por la  vulneración de su derecho de petición.  

            

2. Las          respuestas  

2.1.  La Magistrada Julia  Emma Garzón de Gómez, de  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicó  lo siguiente.  

Que  verificaron en el sistema de Consulta Jurídica del Sistema  Judicial de Gestión Siglo XXI1  y no encontraron el derecho de petición aludido por el  demandante, ni el expediente sobre el cual requiere información.  

De  igual forma, consultaron con el nombre del demandante y el de la  autoridad demandada en la sección de procesos de la Rama  Judicial y tampoco encontraron datos que les permitieran ubicar lo  solicitado.  

Solicitó  negar el amparo, al estimar que no se presentó hecho  vulnerador del derecho fundamental de petición.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas  vulneraron el derecho de petición del interesado, ante la  alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud en la  que requirió información sobre el proceso de  cancelación de matrícula de un vehículo de su  propiedad.  

2.  En el presente asunto, Marino  Castrillón Tangarife se  encuentra inconforme porque, según dice, la accionada no ha  respondido la petición presentada de manera virtual el  25 de octubre de 20192.  

Ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus prerrogativas fundamentales, tiene la carga procesal de probar  sus afirmaciones.  Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Asimismo,  en sentencia CC T-678/08, señaló:  

Es importante  agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes  respetuosas ante la administración o contra particulares en  caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin  perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea  de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20053  reiteró lo siguiente:  

“La carga  de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a  las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el  sentido de que elevó la petición y de la fecha en la  cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe   probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.4  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.5  

Para  el caso concreto, se observa que Marino  Castrillón Tangarife incumplió  con el deber probatorio que le corresponde, pues aunque aludió  haber despachado su petición de manera virtual y que la misma  fue radicada con el n°. 19570.00000, al correo electrónico  sigcma@cendoj.ramajudicial.gov.co,  al consultar en la página web de la rama judicial, esa cuenta  de correo no responde a la registrada para contactar al Sistema  Integrado de Gestión de Calidad y Medio Ambiente -SIGCMA6  y/o a alguna otra dependencia de la rama.  

Por  tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para  endilgarle a la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la  Judicatura la vulneración del derecho fundamental de petición  del actor, máxime cuando se observa que esa Colegiatura  asegura no haber recibido ninguna petición, ni contar con el  expediente del cual solicita información.  

Por las anteriores  consideraciones, el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela presentada por Marino  Castrillón Tangarife,  quien  acude por intermedio de apoderado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra  

jaime  humberto moreno acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Aclarando que por la cuarentena no fue posible          revisar el sistema SIGOBIUS, ni Oficinas de Reparto y          Correspondencia de la Secretaría de esa Sala.  

2          Cfr.          Folio 7 – cuaderno No.1.  

3          M.P          Jaime Córdoba Triviño. En          dicha ocasión se reiteró la posición expuesta          por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda          Espinosa en la cual se analizó la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por el otro.  

4          Sentencia          T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis  

5          Ibidem  

6          info@cendoj.ramajudicial.gov.co  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *