STP4824-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4824-2020  

Radicación  n.° 111339  

Acta  148  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por LUIS  EDUARDO TRUJILLO LOZANO contra el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración  a su derecho fundamental al debido proceso, en la actuación  penal adelantada en su contra con radicado número 2005-00176.  

En tal actuación se vinculó a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y el establecimiento Penitenciario y Carcelario  Villa de las Palmas, todos de Palmira, Valle del Cauca y a las partes  e intervinientes dentro del asunto en referencia.  

PROBLEMA  JURIDICO A RESOLVER  

Corresponde a la Corte determinar si la  solicitud de amparo interpuesta por LUIS  EDUARDO TRUJILLO LOZANO, contra la  sentencia proferida el 13 de octubre de 2006 por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Palmira, decisión que fue  confirmada el 15 de febrero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, cumple con los  requisitos generales necesarios para su procedencia.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Palmira, Valle, manifestó que ese Despacho  profirió Sentencia en contra de LUIS  EDUARDO TRUJILLO LOZANO por el punible  de homicidio agravado,  determinación que cobró ejecutoria el 22 de marzo de  2007.  

Mencionó que, a la fecha  desconoce el trámite actual surtido en el referido proceso,  pues el expediente fue remitido el 31 de agosto de 2007 a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, para lo de su competencia; por lo que cualquier solicitud,  información adicional o copia del expediente debe ser  requerida a esa oficina judicial.  

2.- El Coordinador de Fiscalías de  Palmira, Valle, manifestó que la investigación con  radicado 2005-00176 fue adelantada en vigencia de la ley 600 del  2000, ello conforme al sistema de investigación judicial SIJUD  e instruida por el fiscal 143 seccional de esa localidad, quien en su  momento emitió el cierre de investigación y escrito de  acusación, actuaciones que le fueron notificadas en forma  debida al señor LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO.  

Indicó que el conocimiento del asunto fue  asumido por el Juzgado 4 Penal de Circuito de esa ciudad, despacho  que emitió sentencia condenatoria en contra del accionante, la  cual fue impugnada.  

3.- La Juez Segunda de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, señaló  que ese despacho vigiló la pena impuesta  del accionante en los expedientes radicados 2006-00208-00 y  2008-0015, no obstante a la fecha, TRUJILLO  LOZANO se encuentra privado de la  libertad a órdenes del Juzgado Primero homólogo, en  atención a la acumulación jurídica que fue  decretada.  

4. Las demás partes accionadas y  vinculadas optaron por guardar silencio1.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela impuesta por LUIS  EDUARDO TRUJILLO LOZANO al estar vinculada la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  Valle.  

2. Reiterado es por esta Sala que, la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La acción de tutela contra providencias  judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

3. El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste determinar si la solicitud de  amparo interpuesta por LUIS  EDUARDO TRUJILLO LOZANO, contra la  sentencia proferida el 13 de octubre de 2006 por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Palmira, decisión que fue  confirmada el 15 de febrero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, cumple con los  requisitos generales necesarios para su procedencia.  

Al examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente  solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que  no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Al respecto, se avizora que no  cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

En lo concerniente al primero  de estos, esta Corporación advierte que las decisiones  censuradas por el accionante fueron proferidas hace más de  catorce años, excediendo considerablemente lo que se podría  considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito  alguna razón que justifique dicha tardanza.  

Ahora, en lo que atañe  al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante  no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el  cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario  de casación en contra de la providencia de segunda instancia.  

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003,  la Corte Constitucional afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto original).  

Asimismo, la Sala no puede  perder de vista que en el presente trámite constitucional LUIS  EDUARDO TRUJILLO LOZANO pretende demostrar su inocencia en los  hechos por los cuales fue judicializado, sin embargo para tal efecto  impugnó la decisión de condena ante la segunda  instancia, siendo confirmada, no obstante, como se advirtió, a  pesar de tener la posibilidad de interponer el recurso extraordinario  de casación, no lo hizo, sin que en el demanda justifique la  razón por la que, después de catorce años de  haberse emitido tal determinación, hoy acude a la acción  de tutela como una tercera instancia a fin de que se examinen sus  inconformidades frente al fallo en referencia.  

Por tanto, se itera, como es  sabido, bajo ese presupuesto no puede el actor recurrir a la acción  de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron  debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de  suplir la negligencias de los ciudadanos frente a los elementos  probatorios que hubiesen servido para defender sus intereses.  

Ahora, de considerar la  existencia de elementos materiales probatorios que no existían  al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los  cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha  oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente  para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la  acción de revisión establecida en el artículo  192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.  

Por estos motivos, al no  cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales y,  comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar  estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente  solicitud de amparo.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE          el amparo solicitado por LUIS EDUARDO          TRUJILLO LOZANO, por las razones expuestas en este          proveído.  

            

2. NOTIFICAR a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

Aclaro el voto  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Rad. Interno 111339  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el respeto debido, me permito aclarar el voto  sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con  radicación 111339 en el cual se confirma la decisión  que declara improcedente el amparo constitucional invocado por LUIS  EDUARDO TRUJILLO LOZANO.  

En ese sentido, comparto que no se acceda a la  tutela de los derechos fundamentales del demandante por el  desconocimiento de la condición de subsidiariedad en el  ejercicio del recurso de amparo.  

Sin embargo, en mi criterio, la condición  de inmediatez como requisito general de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales se satisface.  

Discrepo, concretamente, de que se reproche al  actor que «las decisiones censuradas por el accionante  fueron proferidas hace más de catorce años, excediendo  considerablemente lo que se podría considerar como un plazo  razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que  justifique dicha tardanza», porque a pesar del tiempo  transcurrido, no se considera en la decisión de la Sala que la  supuesta lesión de sus derechos aún persiste, porque  está actualmente privado de la libertad por cuenta de la  sentencia que cuestiona en la vía de amparo.  

Ahora bien, sobre la condición de  inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte  Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a  seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para  interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones  que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un  caso de similares condiciones fácticas al que concita la  atención de la Corte.  

Además, también ha dicho la  jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un  concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada  caso concreto (T-163/17 y T-301/17).  

Así, pacíficamente ha señalado  la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar  si, «con base en las condiciones particulares del  accionante», existen motivos válidos que justifiquen  la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues  «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie  como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12).  

Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto  Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado:  

Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa  y es actual.  Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la  exigencia de la inmediatez no es imponer un término de  prescripción o caducidad a la acción de tutela sino  asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de  derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección  inmediata.  

Tales consideraciones, ligadas al caso concreto,  permiten advertir justificado el término que transcurrió  desde la emisión de la sentencia condenatoria de segundo grado  y hasta cuando se formuló la demanda de tutela,  particularmente porque la vulneración aún persiste,  pues como se indica en la síntesis fáctica de la  decisión, TRUJILLO LOZANO está actualmente privado de  la libertad por cuenta de la condena que allí le fue impuesta.   Estimo, por ende, que ha debido entenderse satisfecho el requisito  de la inmediatez en el ejercicio de la tutela.  

Así lo advirtió la Sala, entre  otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 –  2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 –  2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 –  2018.  En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela  pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la  vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento  de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad  por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello  obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde  su proferimiento hasta la presentación de la demanda de  tutela.  

De ahí que, para el caso concreto, no puede  afirmarse, como se hace en la decisión, que el plazo  transcurrido desborda los límites razonables para acudir a la  vía de tutela, pues lo cierto y actual es que el demandante se  encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación  que pretende atacar a través del mecanismo de amparo.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

Fecha ut  supra.  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto no se allegó por          parte de las demás accionadas y vinculadas respuesta a la          demanda a través del correo electrónico designado para          tal fin.  

2          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

3          Ibídem  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001      

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