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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4811-2020
Radicación n. 1058/110999
(Aprobación Acta No.148)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por GLORIA PATRICIA GÓMEZ RIVERA, en calidad de agente oficiosa de su hijo LUIS CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó por improcedente el amparo invocado contra el EPMSC de Bucaramanga, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
1. La señora Gloria Patricia Gómez Rivera, como Agente Oficiosa de su hijo Luis Carlos Ramírez Gómez, interpuso acción de tutela contra las autoridades accionadas, para que se le protejan los referidos derechos constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos:
a. El señor Ramírez Gómez se encuentra privado de la libertad en el EPMSC de Bucaramanga, en atención a la medida de aseguramiento en centro carcelario impuesta el 5 de julio de 2019, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
b. Refiere que el penal donde se encuentra detenido su hijo resulta un lugar de riesgo para la propagación del Coronavirus COVID-19, debido a la permanencia allí de población vulnerable en estado de hacinamiento que no cuenta con medicamentos ni acompañamiento médico para afrontar un posible contagio masivo, aunado al estado de cosas inconstitucional y a la declaratoria del Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria.
c. Indica que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo N° 546 del 14 de abril de los corrientes, con el ánimo de disminuir el hacinamiento carcelario y mitigar el riesgo de contagio de la pandemia referida; sin embargo, este mecanismo únicamente permite que pueda concederse la prisión domiciliaria de forma transitoria a solo el 2% de la población reclusa, debido a la cantidad de prohibiciones que allí se establecen.
d. Precisamente, dadas las innumerables prohibiciones contempladas en el decreto legislativo enunciado, el señor Luis Carlos Ramírez Gómez no fue cobijado con el mismo, toda vez que el delito por el cual está siendo investigado se encuentra en la lista de conductas punibles que se excluyen de la prisión domiciliaria transitoria; sin embargo, atendiendo a que desde los 13 años consume sustancias psicoactivas, su hijo requiere tratamiento psicoterapéutico y de rehabilitación, el cual ha podido iniciar debido a que se halla privado de la libertad y por su condición no lo admiten en el Hospital Psiquiátrico San Camilo de esta ciudad.
e. Bajo ese panorama, considera que su agenciado es vulnerable al contagio del Coronavirus COVID-19, pues debido a su adicción a las drogas comparte este tipo de sustancias con otros reclusos; asimismo, señala que solicitó al penal se le realice a Luis Carlos valoración y seguimiento por psicología, porque cada vez que lo visita lo percibe decaído debido a su estado de privación de la libertad; sin embargo, no se ha hecho seguimiento alguno a su salud mental, a pesar de su débil sistema inmunológico.
f. Finalmente, indica que en caso de que le sea concedida a su hijo la prisión domiciliaria, estará dispuesta a prestar todo el apoyo y colaboración con la justicia. Por lo expuesto, solicita se tutelen los derechos fundamentales de Luis Carlos Ramírez Gómez y, en consecuencia, le sea concedida la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, en aras de evitar un perjuicio irremediable en su contra; asimismo, que el traslado a su domicilio se realice garantizando sus garantías fundamentales, cuyos gastos de traslado serán asumidos por la Agente Oficiosa; igualmente, se ordene al INPEC aplicar la Directiva transitoria N° 000009, expedida con ocasión de la emergencia carcelaria.
Por último, como medida provisional pide le sea concedida a Ramírez Gómez la sustitución de la medida de aseguramiento de carácter intramural impuesta, por la de detención preventiva en su domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del literal A, así como en los numerales 1°, 2° y 5° del literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó por improcedente el amparo deprecado, debido a que LUIS CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ, no ha agotado la vía judicial ordinaria para lograr lo que se pretende.
Añadió que, el señor LUIS CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido. Igualmente, manifiesta que no se advierte la existencia de un daño irreversible e inminente por estar detenido, ya que el establecimiento carcelario ha garantizado la prestación de servicios esenciales para preservar la salud, sin que se advierta alguna situación concreta que represente un riesgo o peligro perentorio para su vida e integridad personal.
LA IMPUGNACIÓN
GLORIA PATRICIA GÓMEZ RIVERA, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo fuese revocado totalmente, para que en su lugar se acceda a las pretensiones solicitadas
Manifestó que su hijo, LUIS CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ, ha solicitado en dos oportunidades la sustitución de la medida de aseguramiento.
Argumenta que, su hijo se encuentra en una situación de riesgo frente al Covid-19, lo cual se empeora cuando se adiciona «respecto a los internos en establecimientos de reclusión, pese a tratarse de una población más vulnerable y más expuesta al contagio, paradójicamente hasta ahora no se ha adoptado ninguna medida que permita hacer efectivo el distanciamiento físico y, de esa forma, se evite en realidad la propagación del coronavirus».
Reitera la condición de farmacodependiente de su hijo y expresa que, a pesar de ello, es bachiller académico y Técnico laboral por Competencia en Seguridad Ocupacional, por lo cual se evidencia que ha pretendido superarse académicamente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por GLORIA PATRICIA GÓMEZ RIVERA, en calidad de agente oficiosa de su hijo LUIS CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparado presentada por la agente oficiosa de LUIS CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor todavía tiene a su disposición los mecanismos ordinarios para obtener su pretensión, a saber, la sustitución de la medida de aseguramiento.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.
En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia:
No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(…)
Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.
En el asunto bajo examen, se expone que el motivo principal que vuelve inidóneos los mecanismos, así como el hecho generador de un eventual perjuicio irremediable, es que LUIS CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ es farmacodependiente y las situaciones de higiene y salubridad que presenta el establecimiento carcelario, máxime cuando no se le están brindando el tratamiento y apoyo necesarios.
Aunado a esto, sostiene que el trámite ordinario se ha solicitado en dos oportunidades, en agosto y octubre de 2019, donde no se ha accedido a la petición de sustitución de medida de aseguramiento elevada por la defensa del señor LUIS CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ.
No obstante, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario es inidóneo e ineficaz ni, tampoco, la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente.
Con respecto al argumento central de la accionante acerca de la existencia de un peligro inminente por la llegada del COVID-19 y la falta de personal médico e implementos necesarios para afrontar la pandemia en el centro de reclusión, la Sala carece de los elementos materiales probatorios suficientes que permitan arribar a dicha conclusión, toda vez que las historias clínicas anexadas no demuestran el estado actual de salud de LUIS CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ, pues la más reciente se encuentra datada al 10 de julio de 2019 correspondiente al estado de su salud mental.
Aunque no se desconoce las condiciones particulares del caso puesto bajo estudio en esta oportunidad, generadas como consecuencia de la crisis sanitaria actual causada por el virus Covid-19, se evidencia en el expediente que dentro del EPMSC de Bucaramanga se ha brindado a la población privada de la libertad, servicio médico las 24 horas del día, tamizaje constante en los patios y a los reclusos, se han suministrado tapabocas, gel antibacterial y jabón líquido. Aunado al hecho, que a la fecha no se ha registrado en este establecimiento pacientes con COVID-19.
De igual forma, se evidencia en el expediente que el EPMSC de Bucaramanga ha citado en el presente año al señor LUIS CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ a valoración médica, sin que éste asistiera a alguna de ellas. Igualmente, fue valorado el 4 de mayo de 2020 por el personal médico del establecimiento penitenciario, donde no evidenciaron problemas de respiración ni fiebre; sin embargo, suministraron medicamentos para controlar la tos que presentaba.
De otra parte, manifiesta el EPMSC de Bucaramanga que, cuenta con un patio exclusivo para la Comunidad Terapéutica Nuevos Horizontes con servicios de tratamiento y desintoxicación de sustancias psicoactivas, servicios de psicología, trabajo social y psiquiatría. Siendo así, el centro carcelario no constituye un impedimento para continuar con sus tratamientos, máxime cuando no se aportó ningún elemento de convencimiento que soportara las aparentes trabas que está sufriendo por parte de éste.
Si bien LUIS CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ, no se encuentra beneficiado de la prisión domiciliaria otorgada por el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, como consecuencia de la conducta punible imputada, lo cierto es que no se encuentra desprotegido por las medidas adoptadas en dicho decreto para minimizar el riesgo de contagio:
ARTÍCULO 2°. Ámbito de Aplicación. Se concederán medidas previstas en presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos:
(…)
c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso
ARTÍCULO 6° – Exclusiones. Quedan excluidas las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal
(…)
PARÁGRAFO 5°. En relación con las personas que se encontraren en cualquiera de los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de la prisión o de la detención domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en las exclusiones de que trata este artículo, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio.
Por estos motivos, y al encontrarse acreditado que, al interior del EPMSC de Bucaramanga, se han adoptado medidas encaminadas a disminuir el riesgo de contagio del virus COVID-19 se confirmará el fallo de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones mencionadas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria