STP1953-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP1953-2020  

Radicación  n.° 109254  

(Aprobación Acta No.043)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero  enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ SILVA contra el  fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de  enero de 2020, que denegó el amparo invocado contra la  Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y la  Sociedad de Activos Especiales-SAE, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y  mínimo vital.  

En actuación que vinculó a los  Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de esta ciudad.  

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER  

Le  corresponde a esta Sala establecer  si la Fiscalía accionada vulneró los derechos  fundamentales del actor (i) al declarar la procedencia de extinción  de dominio respecto del bien de su propiedad cuando de los hechos que  dieron origen al proceso se evidencia que el bien no fue utilizado  como medio o instrumento para la ejecución de actividades  ilícitas y (ii) al no pronunciarse sobre la exclusión  del inmueble de la pretensión de extinción de dominio  ni sobre el levantamiento de las medidas cautelares y la restitución  del mismo que fue propuesto el 17 de julio de 2017.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con  auto de 17 de enero de 2020, la Sala de Extinción de Dominio  de esta ciudad, avocó el conocimiento de la demanda y dio  traslado de la misma a la Fiscalía 43 Especializada de  Extinción de Dominio como a la Sociedad de Activos Especiales  –SAE, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

Mediante  proveído de 29 de enero del año en curso, fueron  vinculados los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1.  La Fiscal 43 Especializada de Extinción  de dominio, señaló que el 31 de agosto de 2015, esa  delegada profirió Resolución de fijación  provisional y decretó de medidas cautelares sobre el inmueble  con matrícula 50S-40220451 de propiedad del accionante,  decisión que se emitió conforme a la iniciativa  investigativa de la Policía Judicial contra varios bienes  invocando como causal de extinción de dominio la consagrada en  el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014,  teniendo como fundamento el hallazgo de una sustancia estupefaciente  en ese predio, llevando a cabo la materialización de la medida  cautelar de secuestro el 28 de junio de 2017, por ende se puso a  disposición de la Sociedad de Activos Especiales.  

Respecto  al requerimiento de procedencia de extinción de dominio,  indicó que el proceso fue remitido a los Jueces Penales  Especializados de Extinción de Dominio, como quiera que sobre  uno de los inmuebles se debía corroborar la información  aportada, lo que fue comunicado al accionante a través de su  abogado «quien siempre tuvo  comunicación con el despacho».  

Indicó  que los requisitos de la acción de tutela, no se configuran en  el presente asunto, en tanto no se han agotado los medios ordinarios  ni extraordinarios de defensa judicial dentro de los trámites  de instancia, pues el proceso se encuentra en etapa de juicio donde  se podrán practicar las pruebas que tanto la defensa como la  Fiscalía soliciten para llevar al juez a tomar la decisión  que en derecho corresponda.  

2. Posterior a la emisión del  fallo, la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de esta ciudad, allegó respuesta e indicó  que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, como  presupuesto de procedibilidad requerido, en tanto que en la  actualidad se adelanta un proceso conforme los parámetros de  la Ley 1708 de 2014, con prevalencia de los derechos y principios  fundamentales consagrados en esa norma y la Constitución,  siendo ese el escenario idóneo para controvertir y oponerse al  requerimiento extintivo de la Fiscalía.  

Señaló además que con  respecto a las medidas impuestas sobre el bien objeto de extinción  de dominio, el accionante cuenta con la posibilidad de presentar un  control de legalidad hasta antes del vencimiento del traslado del  artículo 141 de la norma en cita.  

Finalmente, advirtió que no se ha incurrió  en acción u omisión vulneradora de derechos  fundamentales al debido proceso o defensa en el proceso de extinción  de dominio, como tampoco puede calificarse como arbitrario o  caprichoso el requerimiento de la Fiscalía respecto a la  extinción de dominio del bien objeto de debate.  

FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 30 de enero de 2020 denegó el  amparo en razón a lo siguiente:  

(i) El accionante no demostró la existencia  de un perjuicio irremediable, pues si bien en la demanda manifiesta  que no tiene hijos que velen por su bienestar se verificó que  este se encuentra a cargo de un familiar que garantiza su mínimo  vital, máxime cuando el lugar de habitación no  corresponde con la vivienda en mención, siendo evidente su  capacidad económica para subsistir el tiempo en que el predio  se ha mantenido secuestrado, esto es desde el 28 de junio de 2017.  

(ii) No existe justificación que explique  la tardanza para interponer la demanda de tutela, teniendo en cuenta  que desde hace dos años tuvo conocimiento de la imposición  de las medidas cautelares sobre el citado bien.  

(iii) A la fecha están aún  pendiente de resolverse una controversia jurisdiccional, lo que hace  inviable cualquier análisis por esta vía  constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Una vez notificado el fallo, el accionante lo  impugnó e insistió en que si bien no puede ser objeto  de extinción de dominio, teniendo en cuenta que el origen del  proceso tiene que ver con el hallazgo de una sustancia alucinógena  que tenía en su poder una persona que fue a visitar a su  arrendataria, de lo que no puede concluirse que el bien se utilizara  para la comisión de actos delictivos.  

En relación con el perjuicio irremediable  alegado manifestó que tiene a la fecha 82 años de edad,  no tiene hijos, ni pensión de vejez, por lo tanto no está  en capacidad de laborar ni devengar un salario y el único  ingreso son los arriendos de la casa cuya extinción de dominio  se pretende y es con este dinero que ha subsistido durante estos  años.  

Refirió además que la accionada le  indicó a su apoderado que el proceso sería remitido al  juez de extinción de dominio para que el decidiera sobre su  oposición, sin embargo el juez constitucional no solicitó  prueba de ese hecho, aunado a que no existe, en su criterio,  fundamentos fácticos ni jurídicos para que se proceda a  la extinción del bien de su propiedad.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente  para resolver el recurso de impugnación interpuesto por  LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ SILVA contra la decisión  proferida el 30 de enero de 2020 por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite  de extinción de dominio, que actualmente se encuentra a cargo  del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de esta ciudad y en el que la Fiscalía 43  Especializada de Extinción de Dominio, decretó las  medidas cautelares respecto al bien inmueble ubicado en la calle 69 A  sur Nro. 17M-48 de esta ciudad, de  propiedad de LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  SILVA, aquí accionante.  

La inconformidad  planteada por el actor y reiterada en la impugnación se  fundamenta en que, en su criterio, del análisis de los hechos  que originaron el proceso extintivo se concluye que el bien inmueble  de su propiedad no fue utilizado como medio para la comisión  de actos ilícitos, por lo tanto no debe ser objeto de  extinción y en segundo lugar, indicó que las medidas  cautelares solicitadas a la Fiscalía accionada no fue  resuelta, en tanto el expediente fue remitido a los jueces  ordinarios.  

Pues bien, una  vez examinados los elementos de prueba allegados al plenario,  advierte esta Sala que la controversia propuesta por la parte  demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural, es decir tanto su  inconformidad con el proceso extintivo así como también  el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien, pues  cuenta con la posibilidad de presentar un control de legalidad hasta  antes del vencimiento del traslado del artículo 141 de la Ley  1708 de 2004, tal como lo expuso el juez competente.  

Por consiguiente,  no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no  sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente en  etapa de juzgamiento, ante el Juez Primero Penal del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad, al  interior de la cual no aparece acreditado en el sub  lite que el promotor del amparo haya  comparecido para ejercer sus derechos de defensa y contradicción.  

Por  ende, el ciudadano LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ SILVA,  por sí mismo o a través de apoderado, debe acudir ante  el juez competente y eventualmente presentar las solicitudes  encaminadas a que se ejerza control de legalidad sobre las medidas  cautelares y procurar, de ese modo, la defensa de sus derechos  fundamentales, los cuales considera conculcados con el actuar de la  autoridad demandada.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Aunado  a lo anterior, advierte la Sala que tampoco se aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional, por cuanto de los documentos aportados al  plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación  grave de las condiciones de vida de la accionante y su núcleo  familiar  

Es que si bien el  actor manifestó que no posee los ingresos necesarios para  subsistir, en atención a su edad, entre otras circunstancias  personales, lo cierto es que no aportó elemento probatorio  alguno para acreditar su dicho.  

La Sala le recuerda al  demandante que si bien la acción de tutela es una acción  que se caracteriza por su informalidad, esto no exime a su  intervinientes de cumplir con una carga probatoria que acredite sus  alegaciones.  

En esa misma línea, y como lo recalcó  el juez de tutela de primera instancia, la Sala no puede perder de  vista que LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ cuenta con familia, a  quienes puede acudir en virtud del principio de solidaridad.  

Así las cosas, se confirmará, por  tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones          expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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