STP4779-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4779-2020  

Radicación  n° 367 / 110343  

Acta  No 114  

Bogotá,  D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por María Tulia Osorio como  agente oficioso de ROQUE  BARRIOS  OSORIO,  respecto del fallo proferido el 23 de abril de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por  medio del cual negó la tutela planteada contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma urbe, por la aparente transgresión del derecho  fundamental al debido proceso.  

Al  presente trámite se vinculó al Establecimiento  Penitenciario del Espinal y a la Penitenciaría Central “La  Picota” de Bogotá.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  en los siguientes términos:  

[…]  Manifiesta la agente oficiosa, que el señor Roque  Barrios Osorio fue condenado a la pena de 4 años y 2 meses, al  haber sido hallado responsable por el delito de concierto para  delinquir, dentro del radicado nro. 73 001 60 00 2018 00153 00,  sanción que se encuentra descontando desde el 5 de abril de  2018.  

Indica que su  hermano ha cumplido las 3/5 partes de la pena entre tiempo físico  y redimido, la conducta ha sido ejemplar, ha realizado trabajo  resocializador y fue condenado a una pena inferior a 5 años,  por lo que considera que se le debe otorgar la libertad condicional,  establecida en el artículo 64 del Código Penal.  

Además,  que el agenciado quien estaba privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal y estuvo  hospitalizado en esa municipalidad desde el 23 de enero de 2020, al  padecer de gastritis crónica y epigastralgia, fue trasladado a  la Clínica La Samaritana de Bogotá, en donde fue dado  de alta el 3 de abril hogaño y llevado de manera transitoria  al Complejo Carcelario la Picota, ubicado en esa capital.  

Solicita que,  se ordene al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad conceder la libertad condicional, al considerar que cumple  con los requisitos y, además, previendo las implicaciones en  el estado de salud de su hermano, en razón a la emergencia  sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID 19.  

Admitido  el trámite, se corrió traslado al Juzgado accionado y a  los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de El Espinal y La  Picota de Bogotá, para que aportaran la información, a  efectos de establecer el contexto de los hechos en que se funda el  accionante.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  luego de validar la condición de agente oficioso de la  libelista, del estudio la demanda y a los informes presentados por  las autoridades convocadas, concluyó que la pretensión  de libertad condicional reclamada en favor de ROQUE  BARRIOS  OSORIO,  es un asunto del cual no puede ocuparse el juez constitucional dada  la característica residual y subsidiaria de la tutela.  

Además,  por parte del Juzgado ejecutor hubo un pronunciamiento en torno al  señalado beneficio, el cual había sido reclamado el 22  de noviembre de 2019, y negado mediante providencia judicial del 10  de  diciembre del mismo año, sin que el interesado hubiera  ejercido ninguno de los recursos ordinarios que contra él  procedían.  

Asimismo,  si bien el condenado había remitido por correo electrónico  al Juzgado accionado, solicitud para que, en aplicación de la  Resolución n° 1144 de 2020 del INPEC, se le otorgue el  aludido mecanismo o, el de prisión domiciliaria, dicho  despacho aún se encuentra dentro del término legal para  resolverla, razones por las cuales negó el resguardo  reclamado.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Cumplida  la notificación del fallo por correo electrónico a la  dirección citada por la agente oficiosa del señor Roque  Barrios Osorio, ésta, a través del mismo medio lo  impugnó dentro del término legal, sin señalar  las razones del disenso para con la decisión.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

El  canon 86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover este mecanismo constitucional ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o existiendo, cuando la misma se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  el asunto que concita la atención de la Sala el problema  jurídico específico a resolver estriba en determinar si  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  acertó al negar la tutela, tras concluir que su activación  resulta contraria a su carácter residual y subsidiario y, que  el término que le ha tomado a la célula judicial  accionada resolver la nueva solicitud de libertad condicional y/o  prisión domiciliaria, no transgrede el derecho al debido  proceso, cuyo resguardo se reclama.  

Con  el objeto de resolver los anteriores planteamientos se procede  inicialmente al escrutinio del informe rendido por el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  ante el fallador de primer grado, en el cual señala que:  

[…]  Roque Barrios Osorio descuenta la pena de 50 meses de prisión,  impuesta el 7 de diciembre de 2018, en sentencia proferida por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, al  haber sido hallado responsable del delito de concierto para delinquir  agravado y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, sanción que viene cumpliendo desde el 2 de  marzo de 2018, a la fecha, ha descontado 25 meses y 19 días.  

Es de advertir,  que si bien es cierto actualmente el proceso se encuentra al  despacho, pendiente de resolver solicitud de “aplicación  de la Resolución Presidencial 1144 del 2020 para mitigar la  crisis carcelaria debido al COVID-19”, [ya sea para  conceder libertad condicional o prisión domiciliaria]  también es cierto, que dicha solicitud llegó al  despacho el 13 de abril del año en curso, encontrándose  en consecuencia pendiente por tomar decisión. Adjuntó  copia del correo electrónico contentivo del oficio por medio  del cual el interno allegó el requerimiento.  

Por  otra parte, al  revisar el sistema de información de procesos siglo XXI bajo  el link de procesos a cargo del citado despacho judicial, dicha  consulta permitió evidenciar que por auto interlocutorio del  10 de diciembre de 2019, le fue negado al tutelante el beneficio de  libertad condicional solicitado directamente por el condenado el 22  de noviembre del mismo año, sin que exista registro respecto  de la nueva petición del beneficio reclamado por vía de  tutela.  

Así  mismo, advierte la Corte que el escrito inaugural correspondiente al  presente trámite fue radicado en la oficina judicial del  circuito judicial de Ibagué el día 13 de abril de 2020  y repartido el mismo día a uno de los magistrados de la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma urbe.  

Luego  entonces, conforme a la respuesta del funcionario judicial accionado,  la información consignada en el aludido sistema y la  radicación de la demanda, claro es el desconocimiento del  presupuesto  de la subsidiaridad del mecanismo de súplica  deprecado, pues (i)  el aludido beneficio ya había sido objeto de estudio y  decisión por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad [adversa  a los intereses del condenado], sin  que el sentenciado hubiese interpuesto los recursos de reposición  y apelación que procedían contra la decisión que  le negó la concesión de la libertad condicional y (ii)  la solicitud de aplicación de la Resolución 1144 de  2020, bajo cuyo marco se demanda el otorgamiento de la libertad  condicional o prisión domiciliaria, fue presentada en la misma  fecha en que fue radicada la acción constitucional objeto de  estudio.  

Las  anteriores circunstancias advierten la improcedencia de la acción  de tutela postulada por la aparente transgresión o amenaza del  derecho fundamental al debido proceso. Estas las razones:  

            

1. No          es posible acudir a la acción excepcional de amparo para          alcanzar un pronunciamiento acorde con la pretensión que le          fue esquiva en el trámite ordinario, cuando no fueron          agotados los recursos que contra la decisión adversa          procedían.  

            

2. La          solicitud de aplicación de la Resolución n°1144          del 2020, fue postulada ante el Juzgado Ejecutor el mismo día          en que su agente oficiosa presentó la acción de tutela          objeto de estudio, por lo tanto, no se ha desbordado el plazo          razonable para su resolución, lo que descarta una dilación          injustificada.  

Es  claro que, el mecanismo de protección es una institución  que se consagró en la Constitución de 1991 para  proteger los derechos fundamentales de las personas, pero, en ningún  caso, puede sustituir los procesos judiciales que establece el  ordenamiento legal y, en ese sentido, la tutela no es una vía  procesal alternativa o supletoria.  

En  ese orden de ideas, en unidad de criterio con la primera instancia,  para la Corte surge claro la improcedencia de la protección  que se reclama  y,  por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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