STP475-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP475-2020  

Radicación  Nº 108627  

Acta  No. 016  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por FERNANDO  FERNÁNDEZ PALACIO,  a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, el Juzgado 16 Penal del Circuito de la  misma ciudad y la Fiscalía de Estructura de Apoyo de  Foncolpuertos, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad jurídica  y confianza legítima, dentro del proceso penal con radicado  No. 2014-00087.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  el Ministerio Público y el apoderado de confianza del  accionante. De igual forma se vinculó al representante de la  parte civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP-.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si es procedente la acción de tutela contra las  sentencias proferidas en primera y segunda instancia el 15 de  septiembre de 2015 y 12 de julio de 2017 por el Juzgado y Tribunal  accionados, respectivamente, por haberlo condenado a 88 meses de  prisión y multa de 403,444 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, en calidad de determinador del delito de peculado  por apropiación agravado, pues en su sentir, al tratarse de la  participación de un particular en un delito que exige una  calidad especial que no tenía, debió ser juzgado como  interviniente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 14 de enero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a las  partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

Con  auto de 23 de enero del mismo año se ordenó la  vinculación de las Fiscalías 4 Seccional de la  Estructura Nacional de Foncolpuertos y 22 Delegada ante el Tribunal.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 16 Penal del Circuito solicitó declarar  improcedente la demanda de amparo, pues resultaba evidente que lo  pretendido por el actor era revivir etapas ya fenecidas con  argumentos y figuras procesales que ni siquiera fueron planteados en  el proceso ordinario, lo que desdibuja el carácter subsidiario  y residual de la acción de tutela.  

Por  otro lado, invitó a la Sala a exhortar a FERNANDO  FERNÁNDEZ PALACIO para  que en lo sucesivo se abstenga de proponer nuevas acciones sobre  asuntos ya debatidos y que llevan a desgastar aún más  la administración de justicia.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  sostuvo que su decisión y la de primera instancia estuvo  ajustada a derecho y no vulneró garantías  fundamentales.  

Agregó  que en iguales términos respondió otra acción de  tutela (radicado 102642) presentada por el accionante en la que  también reclamaba la nulidad de las sentencias condenatorias.  

3.  Las Fiscalías 55 Especializada y 399 Delegada del Grupo  Foncolpuertos manifestaron que como el proceso había sido  enviado al Juzgado Penal del Circuito para adelantar la etapa de  juzgamiento, carecían de elementos de juicio para pronunciarse  sobre los hechos plasmados en la demanda de tutela.  

4.  Un Técnico III sostuvo que la Fiscalía 22 Delegada ante  el Tribunal de Bogotá fue suprimida mediante Resolución  000484 de 21 de julio de 2016, no obstante indicó que esa  delegada, mediante Resolución de 7 de noviembre de 2012,  impartió confirmación a la Resolución de  Acusación proferida en primera instancia en contra del  accionante.  

5.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-,  parte civil dentro del proceso penal, solicitó resolver de  manera desfavorable la acción de tutela por cuanto no superaba  el requisito de inmediatez y subsidiriedad que la rigen.  

6.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FERNANDO  FERNÁNDEZ PALACIO,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de  quien es su superior funcional.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.  

4.  En  el caso sub  judice  se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no agotó  los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance  como el recurso extraordinario de casación.  

Es  que ni siquiera en la demanda de tutela se argumentó por qué  en su momento no acudió al mecanismo extraordinario de  casación para enrostrar los errores a las sentencias que por  esta vía excepcional pretende.  

De  las pruebas obrantes en este trámite de tutela se advierte que  lo pretendido por el actor es proponer nuevas discusiones que no  planteó en el proceso penal, cuando precisamente ese era el  escenario idóneo para proponerlo, intentado infructuosamente  revivir etapas ya vencidas.  

En  ese orden, lo acontecido no tiene la entidad suficiente para  flexibilizar la exigencia del agotamiento de los medios de defensa  que tenían a su alcance el accionante, pues el recurso  extraordinario de casación, dada la censura técnica que  se plantea en la demanda de tutela, resultaba ser el mecanismo idóneo  para resquebrajar los pilares sobre los cuales se edificó la  decisión de condena, luego era esa la instancia en la que  debía exponer los yerros en que cree incurrieron los jueces de  instancia y no ahora por la vía excepcional.  

Así,  se tiene que aun cuando contaba con el recurso extraordinario de  casación para hacer valer sus derechos ante el juez natural,  el actor dejó vencer los términos dentro de los cuales  debía sustentarlo, por lo que bajo esa óptica, acudir a  la jurisdicción constitucional desconoce su carácter  residual y subsidiario como se indicó anteriormente.  

La  misma Corte Constitucional, al delimitar dicho principio ha sido  insistente en señalar que la tutela se torna improcedente  cuando quien formula el reproche dispone de otros medios de defensa  idóneos y eficaces para la protección de sus derechos3.  

Justamente  en sentencia T-087 de 2018 sostuvo:  

«El  carácter subsidiario de la acción de tutela y su  procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración  de jurisprudencia.  

10. En  reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela  fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la  protección inmediata de los derechos fundamentales al que la  propia Carta Política atribuyó un carácter  subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede  admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o  complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar  los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los  procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las  acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para  controvertir las decisiones que se profieran.  

   

En  este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo  86 de la Constitución Política, el requisito de  subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela  procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa  judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que  resultan idóneos y eficaces para la protección de sus  derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio  irremediable».  

Por  consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales.  

No  puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación son el primer espacio de protección  de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

Así  pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el  decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega  la presunta violación de algún derecho fundamental,  cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso  mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través  del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede  converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador  de los procedimientos ordinarios.  

Pero  además de lo anterior, de los documentos aportados con la  demanda y lo manifestado por los accionados se extrae que incluso ya  había presentado otra acción constitucional  pretendiendo, al igual que en esta, la nulidad de las sentencias que  lo declararon responsable del delito atribuido, no obstante no  prosperó. Es que no resulta válido reprobar  las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando lo  único que se advierte es que los razonamientos allí  expuestos no son compartidos por quien formula el reproche.  

5.  Frente a la censura que debió ser juzgado como interviniente y  no a título de determinador, por no ostentar la calidad  especial exigida en el tipo, ha de resaltarse que, conforme quedó  plasmado en la sentencia condenatoria proferida en su contra, dicha  condición especial solo se reclama de quien ejecuta  materialmente la conducta y no del determinador.  

En  palabras del juez a quo: «[e]n  torno del determinador en los delitos con sujeto activo cualificado,  el máximo órgano de lo penal colombiano, fallo de 03 de  junio de 1983, señaló que la condición especial  exigida en el tipo solo se reclama de quien materialmente realiza la  conducta y no del determinador»4.  

A  renglón seguido, citó la sentencia proferida por esta  Sala de Casación Penal el 3 de diciembre de 2009 en el  radicado No. 32763, para indicar que sí resultaba procedente  «atribuir  la conducta (peculado  por apropiación) a  título de determinador, al particular que sin ejecutarla  directamente, induzca a otro a realizarla, caso en el cual le  corresponde la pena prevista para la infracción»5.  

Así  las cosas, tampoco  es de recibo su tesis  puesto que la autoridad judicial accionada sustentó su  decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente  de razones. Lo hizo soportada en los elementos de juicio allegados a  la actuación y la jurisprudencia aplicable, sin que, contrario  a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinación  hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra  amparada en la independencia y autonomía judicial, que también  son protegidas por la Carta Política, y que al estar  desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo  extraordinario.  

6.  Ahora bien, resulta pertinente, en atención a lo solicitado  por el Juzgado 16 Penal del Circuito, exhortar al accionante para que  en lo sucesivo se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por  los mismos hechos y pretensiones.  

Conforme  con lo anterior,  al no observarse ninguna vulneración de garantías  fundamentales, esta  Sala negará por improcedente el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  por improcedente el amparo reclamado por  FERNANDO  FERNÁNDEZ PALACIO.  

2.  Exhortar  al accionante para que en lo sucesivo se abstenga de presentar nuevas  acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones.  

3.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  reproche.  

4.  Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

5.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

3          CC T-318/2017, T-022/2017, T-899/2014, T-948/2013, T-491/2013 y          T-230/2013, T-063/2013, T-723/2010, T-325/2010, entre otras.  

4          Cuaderno No. 2 de primera instancia, folio 269.  

5          Ibíd.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *