STP476-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP476-2020  

Radicación  n.°  108378  

(Aprobado  Acta n.° 02)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero  de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Luis  Alejandro Lemus González,  frente  a  la  decisión proferida el 19 de noviembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó  la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 38 Penal del  Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la  defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 230 de  la Unidad de Delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, el Procurador 10° Judicial II Penal, juntos de Bogotá,  y  la apoderada de víctimas dentro del proceso  1100160000223201985000.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

1.1  Luis  Alejandro Lemus González  actúa en condición de defensor de confianza dentro de  la investigación penal que se adelanta en contra de German  Sánchez Casallas,  por los delitos de acto sexual con menor de 14 años agravado  en concurso con el delito de violencia intrafamiliar.  

1.2  Durante la diligencia de juicio oral, hubo una confrontación  verbal entre el accionante y la representante legal de las víctimas,  lo que llevó al Juez a compulsar copias en contra de Lemus  González.  

1.3.  Inconforme con esta determinación, el accionante promovió  acción de tutela contra la referida autoridad judicial, al  estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

Señaló  que una vez el juez compulsó copias en su contra, solicitó  el uso de la palabra, sin embargo, el juez no le dio la oportunidad  de exponer sus argumentos de descargo, bajo el entendido que, la  autoridad competente para conocer determinada actuación  es el  juez disciplinario.  

Por  lo anterior, solicitó ordenar la reanudación de la  audiencia de juicio oral, con el propósito de exponer sus  argumentos de descargo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo, toda vez que dentro de la actuación procesal en  mención, no se vulneraron las garantías fundamentales  que fueron invocadas por el accionante, ya que el Juez del referido  despacho, ejecutó el trámite legal de compulsar copias,  en razón de la queja presentada por uno de los intervinientes  del proceso.  

Indicó que  compulsar copias es un mecanismo en el que se pone conocimiento a la  autoridad competente la presunta comisión de una falta  disciplinaria de una de las partes dentro del proceso, sin que con  ese actuar se esté ejecutando alguna de las medidas  correccionales contempladas en la Ley 906 de 2004, al interior de las  cuales se debe brindar la posibilidad de presentar descargos. Por tal  razón concluyó que no se han conculcado los derechos  fundamentales de la parte accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luis  Alejandro Lemus González,  insistió  en los planteamientos de la demanda los cuales están  encaminados a cuestionar la decisión en la que el Juzgado 38  Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá,  ordenó compulsar copias, sin antes darle la oportunidad de  controvertir los argumentos expuestos por las partes del proceso  penal.    

CONSIDERACIONES  

1.   Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado  vulneró los derechos del debido proceso y el de defensa,  dentro de la investigación penal, al negar el uso de la  palabra al abogado, al momento de ordenar la compulsa de copias  disciplinarias al  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política de  Colombia, indica que la acción de tutela es un mecanismo  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando  estos  resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial  o  se esté ante un perjuicio irremediable, evento último  en el cual procede como mecanismo transitorio.  

3.   En  el caso sub  examine,  el  accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales, en  razón de la orden emitida por el juez de compulsar copias  disciplinarias en su contra, ante el Consejo Superior de la  Judicatura, pues frente a esta actuación no pudo ejercer su  derecho de contradicción.  

4.  La Sala estima que no es posible reprochar la actuación del  Juzgado 38 Penal del Circuito con función de conocimiento de  Bogotá, toda vez que la misma tuvo como finalidad dar trámite  a una actuación y no resolver una cuestión de fondo,  por lo que no se observa ninguna acción u omisión  trasgresora de los derechos invocados por el accionante.  

5.  Sobre el deber de los funcionarios de remitir copias, la Corte  Constitucional, en sentencias CC C-354-2002 y CC T-738-2007, indicó  que:  

[…] la  orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales  repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una  facultad sino una obligación de los funcionarios. El  comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una  investigación  no puede estimarse, en sí mismo,   atentatorio de los derechos fundamentales.  

6.  Por tal motivo, compulsar copias es un deber legal, que emana del  artículo 34 del Código Único Disciplinario;  según el cual los jueces tienen la obligación de  denunciar ante  las autoridades competentes cualquier clase de irregularidad que  revista las características de una conducta reprochable, con  el propósito de que sea esta la encargada de investigar y  valorar la conducta del sujeto.  

7.  Por consiguiente, corresponde al accionante comparecer ante la  jurisdicción disciplinaria y ejercer las facultades que le  asisten, de conformidad con lo establecido en el artículo 66  de la Ley 1123 de 2007; de tal modo que, en caso de que le resulten  desfavorables las decisiones que se adopten, el investigado, podrá  utilizar los mecanismos de defensa establecidos en la ley.  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte  actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de  presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo  previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad  de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero:  Notificar de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Huberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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