STP4715-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP4715-2020  

Radicación  704 / 110663  

Acta No. 119  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por WILLIAM FABIÁN  BUSTOS BELTRÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio. Al trámite fueron  vinculadas  las partes e intervinientes del proceso 2014-00130 descrito en la  demanda y el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  indicó WILLIAM FABIÁN BUSTOS BELTRÁN, se  encuentra privado de la libertad desde el 19 de diciembre de 2016 en  virtud del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

Así  mismo se pudo advertir de la consulta de procesos realizada en la  página web de la Rama Judicial, que luego de agotado el  trámite de rigor, el 14 de diciembre de 2019 el Juzgado 3º  Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a la pena de 20  años de prisión, tras hallarlo responsable del delito  por el que se le acusó. Inconforme con la sentencia, la  defensa apeló.  

El  13 de marzo de 2020 le solicitó a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio programe audiencia preliminar de libertad  por vencimiento de términos. Toda vez que, en su sentir, su  condición es de indiciado y la medida de aseguramiento superó  el término máximo de duración prevista en la Ley  1760 de 2015 modificada por la Ley 1786 de 2016.  

Afirmó  el accionante que no obtuvo respuesta y, por tanto, acudió  ante la jurisdicción constitucional para reclamar la  protección de su derecho fundamental a la libertad. En  consecuencia, pidió que se ordene a la corporación  judicial accionada programar la diligencia solicitada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 2 de junio de 2020,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a  los sujetos pasivos referidos.  

La  autoridad judicial accionada y demás vinculados guardaron  silencio dentro del término concedido para ejercer el derecho  de defensa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.  

En  el presente asunto WILLIAM  FABIÁN BUSTOS BELTRÁN solicitó  el 13 de marzo de 2020 a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio fije audiencia preliminar de libertad por vencimiento  de términos,  pues considera que al no encontrarse ejecutoriada la sentencia  condenatoria su condición es de indiciado. Por tanto, la  medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en el año  2016 superó el término máximo de duración  prevista en la normatividad aplicable al caso.  

Aclara  la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una  actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, éstos no deben ser entendidos como el  ejercicio del derecho fundamental de petición sino de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a  la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A  de 2011 y T – 311 de 2013).  

Así,  resulta palmario que el formulario de solicitud de audiencia enviado  el 13 de marzo de 2020 a la corporación accionada, cuya  desatención denuncia el actor, se refiere a asuntos de  carácter procesal que deben ser atendidos conforme las  previsiones de la Ley 906 de 2004.  

Lo  anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la  autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la  mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a  resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue  presentada y reclama el peticionario.  

Según  la información revelada por el accionante y corroborada en la  consulta de procesos de la Rama Judicial1,  el trámite se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio pendiente de estudio de la impugnación  formulada por la defensa en contra de la sentencia condenatoria  impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad.  

De  ahí, que equivocadamente WILLIAM FABIÁN BUSTOS BELTRÁN  formula la solicitud de audiencia preliminar de libertad por  vencimiento de términos a pesar de conocer que desde el 14 de  diciembre de 2019 se encuentra condenado a la pena de 20 años  de prisión tras ser hallado responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, lo cual implica que se  encuentra descontando la sanción impuesta y no como lo predica  en condición de “indiciado”.  

Tal  circunstancia hace inexistente la vulneración alegada por el  actor ya que  la Ley 906 de 2004 se refiere a dos momentos para que el juez de  conocimiento libre la correspondiente orden de captura o en caso de  encontrarse privado de la libertad, disponga que así continúe,  ya sea cuando se emita el sentido del fallo -artículo 450- o  se profiera formalmente la sentencia condenatoria, sin imponer, un  requisito adicional, como sería la firmeza de la sentencia  condenatoria.  

De  lo anterior, se concluye que la conducta negligente denunciada no  tuvo lugar, ni se quebrantaron o pusieron en riesgo los derechos de  postulación ni acceso a la administración de justicia.  Constituye criterio reiterado de la Corte, que cuando se advierte la  ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales,  ello torna improcedente la solicitud de amparo.  

En  consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  el amparo invocado por WILLIAM FABIÁN BUSTOS BELTRÁN  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial#DetalleProceso

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