STP4697-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4697-2020  

Radicación  n.°  945/110892  

Acta  n.° 131  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Juan  Gabriel Lerma Triana contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 3º  Penal Municipal de esa ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la libertad.  

Al presente  trámite se orden vincular a las partes e intervinientes dentro  del proceso penal identificado con el n.° 50001600056520130028500  y al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la capital del Meta.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1. De la  información obrante en el expediente, se extrae que el 11 de  abril de 2014 el Juzgado 3º Penal Municipal de Villavicencio  condenó a Juan  Gabriel Lerma Triana a  72 meses de prisión por la comisión del delito de  extorsión agravada. Asimismo,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.2. Contra esa  determinación el procesado presentó recurso de  apelación y el 17 de agosto de 2016 la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, la confirmó.  

El fallo no fue  recurrido en casación.  

1.3. Inconforme  con lo anterior, Lerma  Triana presentó  tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y a la libertad.  

Señaló  que las autoridades judiciales accionadas dejaron de tener en cuenta  la rebaja de pena que corresponde por haber reparado en forma  integral a la víctima  

Solicitó  ordenar el descuento punitivo y ordenar su libertad condicional.  

2.  Las respuestas  

2.1. La Juez 3ª  Penal Municipal de esa ciudad resumió las etapas del proceso e  indicó que además de tener acceso a todos los  mecanismos de defensa judicial, al accionante se le reconoció  el descuento punitivo por haber indemnizado a la víctima.  

2.2. El Juez 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio  indicó que en la actualidad se encuentra vigilando las penas  impuestas en contra del accionante por los delitos de extorsión  agravada y concierto para delinquir, las cuales fueron acumuladas,  fijándose el quantum punitivo en 108 meses de prisión.  

Resaltó que  mediante auto del 27 de abril de 2018 negó la libertad  condicional reclamada por el actor, por expresa prohibición  del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual fue ratificado  por el Juzgado 3º Penal Municipal esa ciudad.  

Indicó que  en proveído del 1 de junio de 2020 volvió a  pronunciarse sobre dicha temática, negando la concesión  de dicho subrogado.  

2.3. La Abogada  Asesora de la Sala Penal del Tribunal Superior de capital del Meta  resumió las principales actuaciones adelantadas dentro del  proceso seguido en adversidad del accionante por la comisión  de la conducta punible de extorsión agravada e indicó  que al sentenciado si se le reconoció la rebaja de la pena  prevista en el artículo 269 del Código Penal.  

Resaltó que  una vez emitida la sentencia de segundo grado, el proceso fue  remitido con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

2.4. El Personero  Auxiliar de Villavicencio manifestó que luego de estudiar las  providencias de primera y segunda instancia, corroboró que los  despachos accionados si realizaron el descuento punitivo previsto en  el artículo 269 del Código Penal, razón por la  que considera que al accionante no le conculcaron sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la libertad del  interesado, dentro del proceso penal en el que resultó  condenado por el delito de extorsión agravada.  

Para resolver,  previamente se verificará si se satisfacen los principios de  subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  En el presente asunto, Juan  Gabriel Lerma Triana estima  vulnerados sus derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la libertad del interesado, al  ser sentenciado a 72 meses de prisión al hallarlo penalmente  responsable como coautor del delito de extorsión agravada.  

Al  respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a  través del recurso extraordinario de casación, del cual  no hizo. Por tanto, desechó la herramienta jurídica a  su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para  discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto  suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.3. De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella  debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente,  en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el  ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma  inmediata o rápidamente.  

Esta  Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia  de segunda instancia -17  de agosto de 2016 -, hasta  cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de tres (3)  años y dos (2) meses, lo cual es contrario al principio de  inmediatez.  

2.4. Aunque lo  anterior sería suficiente para declarar improcedente el  amparo, la Corte considera necesario indicar que tanto el Juzgado 3º  Penal Municipal de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, tuvieron en cuenta Juan  Gabriel Lerma Triana  pagó los perjuicios ocasionados a la víctima, razón  por la que resultó beneficiario del descuento previsto en el  artículo 269 del Código Penal. Al respecto, el referido  cuerpo colegiado, en sentencia del 17 de agosto de 2016, indicó:  

[…] Tanto  la labor de aplicación de la rebaja punitiva por reparación  contenida en el artículo 269 del C.P. que fue efectuada por el  A quo, como la propuesta por el recurrente, resultan equivocadas  porque desconocen la forma en que debe aplicarse el descuento por  reparación del ilícito, situación que obliga a  rehacerla sin que la pena requiera ser modificada como en adelante se  examinará.  

La  manera en que debe deducirse de forma correcta la circunstancia de  reparación establecida en el artículo 269 del C. P.,  por tratarse de un fenómeno pos-delictual, no es sobre los  extremos (máximos y mínimos) establecidos de manera  general en la ley sino respecto de la pena que de manera concreta  individualice el Juez para el delito respectivo.  

Sobre  la rebaja por reparación se ha dicho:  

“Se  trata de una actitud del imputado posterior al delito, que no tiene  incidencia en el juicio de responsabilidad, y por tanto, solo afecta  la pena, una vez ha sido individualizada. La rebaja de pena está  entonces relacionada con la dosificación que haga el  funcionario judicial, no con los limites mínimo y máximo  establecido en los tipos penales que atentan contra el patrimonio  económico”2.  

Más  recientemente se dijo:  

“Concretada  o individualizada la sanción, será respecto de ese  quantum que se aplicaran los fenómenos post-delictuales, es  decir aquellas circunstancias fácticas, personales o  procesales que se estructuran con posterioridad a la comisión  de la conducta, entre las cuales caben citarse las rebajas por  sentencia anticipada (CPP, art. 40), por confesión (ad 283  idem), por reparación en los delitos contra el patrimonio  económico (C.P. art. 269), por reintegro en el peculado (C.P.  art. 401), por retractación en el falso testimonio (443 idem),  por la presentación voluntaria en la fuga de presos (451 C.P.)  etc. computo con el cual habrá finalizado el procedimiento de  dosificación o de individualización de la sanción  a purgar por el condenado”3  

Matemáticamente  existen varias maneras de deducir las rebajas por reparación,  incluso algunas favorables al sentenciado, pero contrarias al sentido  de las disposiciones que regulan el fenómeno:  

(I)  La primera de ellas es rebajar las 3/4 partes al mínimo y la  mitad al máximo en la forma establecida en el numeral 5 del  artículo 60 del C. P., pero ello contraría el  precedente jurisprudencial citado por cuanto la reparación es  un fenómeno pos-delictual que no aplica para los mínimos  y máximos de la disposición legal.  

(II)  La segunda consiste en que -luego de individualizada la pena en  concreto- se conceda la rebaja de las 3/4 o de la mitad de la pena;  v. gr., para una pena concretada en 108 meses se impondría  bien 27 meses (108 menos las tres cuartas partes que son 81 meses) o  54 meses (la mitad de 108). Esta interpretación  matemáticamente es correcta; empero no es atendible porque  resulta contraria a la literalidad del artículo 269 del C. P.,  que no refiere proporciones fijas o determinadas sino que entre dos  proporciones permite la discrecionalidad del juez en la fijación  final de la pena “el juez disminuirá las penas de la  mitad a las tres cuartas partes”.  

(III)  La tercera consiste en que luego de individualizada la pena del  delito debe el juez establecer un mínimo y un máximo  para luego, de acuerdo con circunstancias tales como el momento y la  mayor o menor reparación entre otras, imponer la pena final.  Tales extremos fácilmente se deducen del mismo orden en que  estos guarismos se señalan en la disposición en  cuestión para concluir que el ámbito de movilidad del  juez estaría entre la mitad de la pena impuesta (mínimo)  y las 3/4 partes de la misma (máximo); es decir con las cifras  que venimos manejando, dichos extremos serían 54 y 81 meses.  

Sin  embargo tal interpretación es contraria al numeral 5 del  artículo 60 del C. P., que aunque no aplica —como se  anotó- para los extremos legales pre-delictuales, sí es  claro en señalar que cuando se trata de disminuciones  punitivas, el mayor guarismo deberá tenerse como mínimo  y el menor como máximo.  

En  consecuencia el ámbito de movilidad del juez debe fijarse  rebajando las tres cuartas partes, (para tomar este guarismo como  mínimo) y la mitad de la pena impuesta (extremo máximo).  En el ejemplo que venimos manejando el mínimo estaría  en 27 meses y el máximo en 54, ámbito este dentro del  cual el juez deberá imponer la pena y que se corresponde con  la rebaja de las tres cuartas partes y la mitad respectivamente.  

Según  las reglas atrás descritas, primero debe individualizarse la  pena. En este caso, para el punible de Extorsión Agravada  (arts. 244 y 245-3 del C.P.) el ámbito de movilidad oscila  entre 144 y 256 meses de prisión3 y su división en  cuartos de movilidad arroja un cuarto mínimo entre 144 y 172,  cuartos medios entre 172 y 228 y un cuarto máximo de 228 a 256  meses de prisión, de los cuales escogió la falladora,  el cuarto mínimo por concurrir exclusivamente circunstancias  de menor punibilidad (art. 55-1 del C.P.) y ponderó  finalmente, la sanción punitiva en el límite inferior,  esto es, 144  meses de prisión.  

De  ese guarismo debe derivarse un nuevo marco punitivo por indemnización  de los perjuicios causados al perjudicado (art. 269 del C.P.), de la  mitad a las tres cuartas partes, que se establece de 72  a 108 meses de prisión. Ahora  sí, se individualiza la pena a imponer por este delito,  siguiendo los mismos parámetros, se mantiene en los límites  inferiores, es decir, 72  meses de prisión.  

Así  las cosas, no hay lugar a modificar la pena impuesta al aquí  sentenciado, pues el resultado ha terminado siendo el mismo, aunque  adviértase que las reglas de dosificación deben ser  atendidas plenamente a efecto de no propiciar instancias abiertamente  improcedentes. Por manera que, la sentencia apelada será  confirmada con las precisiones señaladas.  

De acuerdo con lo  anterior, se considera que no existió vulneración  alguna de los derechos del accionante, debido a que las  determinaciones de los demandados se ajustaron a la normatividad  aplicable al caso y conforme a los precedentes de esta Corporación.  

3. De otro lado,  se observa que Juan  Gabriel Lerma Triana  acudió al presente trámite constitucional para que le  sea concedida la libertad condicional.  

El Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio  indicó que mediante auto del 1º de junio de 2020,  resolvió negar el otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo  de la pena, decisión que se encuentra surtiendo el trámite  de notificaciones y frente a la cual Lerma  Triana  podrá interponer los recursos de reposición y, en  subsidio, el de apelación.  

Esto significa que  el actor todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa  judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos  supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable  la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo  alternativo o coetáneo al recurso interpuesto.  

En consecuencia,  no le está permitido al juez constitucional intervenir en el  proceso que vigila la condena del accionante, debido a que en su  interior existen los medios de defensa aptos para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente  contrario al  carácter eminentemente subsidiario de la acción de  tutela.  

Por las anteriores  consideraciones se declarará improcedente el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Juan  Gabriel Lerma Triana.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          C.S.J.          Cas. Penal, Sent. Sep 28 2.001, M.P. Carlos E. Mejía Escobar.  

3          C.S.J.          Cas. Penal, Sent. Mayo 27 de 2.004, M.P. Alfredo Gómez          Quintero.      

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