STP4713-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP4713-2020  

Radicación  565 / 110531  

Acta  No. 119  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA CLAUDINA  GUTIÉRREZ GALINDO,  contra la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General  de la Nación. Al trámite se vinculó al Sargento  Segundo Estiguar Salamanca.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

MARÍA  CLAUDINA GUTIÉRREZ GALINDO  se desempeñó como médico en el Dispensario del  Comando General de las Fuerzas Militares desde el 2002 hasta el 2016  cuando el Coordinador del área, luego de una presunta  persecución laboral, decidió despedirla. Por tales  hechos, decidió presentar queja disciplinaria contra su  superior a quien la institución castrense citó para  conciliar el asunto sin llegar a un acuerdo con la quejosa, lo que  motivó la remisión de las diligencias a la Procuraduría  General de la Nación.  

El trámite  disciplinario le correspondió a la Procuraduría 1ª  Distrital, que por auto del 26 de septiembre de 2019 decidió  archivar las diligencias seguidas en contra del Sargento 2º  Estiguar Salamanca, compulsó copias del expediente a la  Oficina de Asuntos Disciplinarios  del Comando General de las Fuerzas Militares para que investigue la  presunta irregularidad administrativa en la que pudo incurrir el  querellado.  

Informó la  actora que el 13 de octubre de 2016, solicitó por escrito a la  entidad accionada que las comunicaciones fueran enviadas a su correo  electrónico o a su domicilio. En razón a ello, las  citaciones y notificaciones posteriores se remitieron a la dirección  aportada por CLAUDINA GUTIÉRREZ.  

Agregó que  sólo conoció del archivo de las diligencias en octubre  de 2019 cuando ingresó a la página web de la  Procuraduría General de la Nación, lo cual motivó  que elevara una petición a la Procuraduría delegada  para la defensa de los derechos de infancia, adolescencia y familia  el 1º de noviembre de 2019 con la finalidad de restablecer los  términos para impugnar la decisión, obteniendo una  respuesta desfavorable porque la entidad accionada le envió  las comunicaciones y fueron devueltas, por lo que notificó el  archivo por medio de estado, sin que se interpusiera recurso contra  lo resuelto.  

Por lo anterior,  ahora acude ante la jurisdicción constitucional solicitando el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, a causa de  ello, se deje sin efecto la ejecutoria de la decisión del 26  de septiembre de 2019 que dispuso el archivo de la investigación  disciplinaria IUS-2016-27889-IUC-2017-879826.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

El  24 de abril de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.  

La Procuraduría  General de la Nación se opuso a la prosperidad de la solicitud  de protección constitucional en primer lugar, porque dio  respuesta clara, de fondo y precisa a cada una de los puntos  enlistados por la peticionara en su solicitud del 1º de  noviembre de 2019. En segundo lugar, en cuanto a la supuesta indebida  notificación del auto que ordenó el archivo de las  diligencias, precisó la improcedencia del amparo ante la  inexistencia de vulneración. Acompañó la  petición con los anexos de las constancias de notificación  del referido auto.  

El  Tribunal negó el amparo por ausencia de los requisitos de  procedibilidad de la acción. Encontró  que la accionante se tardó para acudir al mecanismo de  protección más de 6 meses, término que supera el  plazo razonable para pretender la intervención del juez  constitucional. En cuanto a la subsidiariedad, señaló  la primera instancia que luego de conocer el contenido del acto  administrativo adverso a sus intereses, debió acudir a la  jurisdicción contenciosa administrativa. Finalmente, destacó  la inexistencia de un perjuicio irremediable.  

MARÍA  CLAUDINA GUTIÉRREZ impugnó la anterior determinación.  En lo esencial reiteró las razones de hecho y derecho  expuestas en la demanda de tutela. Aseguró que acudió a  la tutela luego de conocer del archivo de la investigación IUS  2016-27889 / IUC 2017 – 879826 a través de la respuesta  dada por la Procuraduría General de la Nación.  Adicionalmente, expresó que es ilógico obligarla acudir  a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando ya expiró  el término previsto en la normatividad para interponer la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Reiteró  la configuración de un perjuicio irremediable porque el  comportamiento de la accionada le impidió interponer el  recurso de apelación contra la decisión de archivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

2. El reparo  principal de la recurrente se orienta a cuestionar la validez del  acto de notificación del auto de 26 de septiembre de 2019,  mediante el cual la Procuraduría archivó las  diligencias derivadas de la queja que por acoso laboral formuló  contra su superior, por no haberle sido comunicado en debida forma.  

3. El  acto de notificación, es por esencia el acto a través  del cual se materializa el principio de publicidad de las decisiones  administrativas y judiciales. El instrumento que sirve de vehículo  para poner en conocimiento de las partes su contenido, con el fin de  que lo conozcan y puedan ejercer las garantías de impugnación,  contradicción, o ejecución, o cumplir sus  disposiciones. Es componente indiscutible del debido proceso, en todo  tipo de actuaciones.  

4.  Revisada la actuación, MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ  al encontrar configurado el acoso laboral en su caso, formuló  queja en contra de su superior a través de apoderado, lo cual,  llevó a que se intentara la conciliación entre las  partes resultando fallida. Por eso, la entidad remitió a la  Procuraduría General de la Nación las diligencias para  que adelantara el trámite con sujeción a las reglas  previstas en el Código Disciplinario Único.  

Una  vez recibida la actuación, se le asignó el conocimiento  a la Procuraduría 1ª Distrital, ante quien compareció  el 28 de agosto de 2018 para ampliar la queja elevada en contra del  Sargento Segundo Rafael Estiguar Salmanca Linares, aportó las  pruebas que consideró convenientes al proceso y, en un escrito  adicional, narró nuevamente los hechos ya expuestos.  

Posteriormente,  informó que le revocaba el poder al abogado Óscar  Casteblanco y destacó “por  lo anterior solicito que a partir de la fecha todas las  comunicaciones sean dirigidas a mi correo electrónico  maclaguga@hotmail.com o a  la dirección calle 64H No. 71B-32 Barrio el Paseo de Engativá,  cel …”  .  

El  26 de septiembre de 2019, la Procuraduría General de la Nación  decidió archivar las diligencias, ordenó remitir copia  del expediente a la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Comando  General de las Fuerzas Militares para que adelante acción  disciplinaria contra el superior de la quejosa “por  presuntas irregularidades de carácter administrativo en el  ejercicio de sus funciones”. Tal  determinación, la comunicó a la dirección  aportada por MARÍA GUTIÉRREZ desde el inicio del  trámite, la cual fue devuelta en dos ocasiones, pero, hizo  caso omiso de la información adicional que la quejosa  suministró para que se surtiera en debida forma la  comunicación a su correo electrónico.  

5.  A partir del 27 de septiembre hay constancia de que la notificación  con oficio 00129488 fue devuelta por el servicio de Correo Postal  Nacional 4-72 con certificado nacional de franquicia de 3 de octubre  de 2019 y sello reverso en el que se señala como causal de  devolución “cerrado”.  Por  tanto, la notificación no fue recibida de manera efectiva, lo  que conllevó a que el Ministerio Público acudiera a la  notificación por estado.  

Así  las cosas, no hay duda que el objeto de la notificación, el  enteramiento del ciudadano de la decisión no se logró  en el caso concreto. Precisamente el reproche que formula la  accionante deriva de la omisión de la Procuraduría  General de la Nación de enterarle de manera real el contenido  del acto que puso fin al proceso disciplinario radicado  IUS 2016-27889 / IUC 2017 – 879826  promovido por MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ.  

Adviértase  que el deber del Estado no se agota en la remisión del  enteramiento físico de la decisión que adopta, aquella  deber ser una comunicación real y efectiva que le permita al  ciudadano ejercer su derecho de contradicción, impugnación  o defensa con suficiencia en el trámite.  

En  este aspecto, resulta palmario el descuido de la accionada de  gestionar la notificación efectiva, puesto que la quejosa  suministró tanto la dirección física como  electrónica, pero la Procuraduría General de la Nación  únicamente envió la comunicación al domicilio,  remisión que resultó infructuosa, por tanto, no ofrecía  esfuerzo adicional para la entidad notificar el archivo al correo  alterno informado, se repite, por la quejosa el 13 de abril de 2016.  

A pesar de lo  anterior, la parte actora demandó que se deje sin efecto la  ejecutoria de la decisión adoptada para en su lugar tener la  posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el  auto de archivo. No obstante, la comunicación al correo  electrónico no se agotó, pero igual fue suficiente  haberle informado a la dirección registrada en las diligencias  por ella aportada desde el inicio del trámite disciplinario,  la cual, como pudo destacarse, resultó eficaz para que  conociera y participara del desarrollo de las diligencias.  

En las anotadas  condiciones, es claro que se vulneró su derecho a ser  informada de la decisión, y que esta violación condujo  a una decisión adversa, que jurídicamente no está  obligada a soportar. Por tanto, se declarará la nulidad de la  actuación a partir del acto de notificación del auto de  archivo de 26 de septiembre de 2019, para que se repita en debida  forma y se habilite a la accionante interponer los recursos  ordinarios contra ella.  

Por  las razones expuestas, se revocará la decisión adoptada  por el Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, se amparará  el debido proceso, se ordenará a la Procuradora Delegada para  la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la  Familia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  del fallo repita la comunicación del auto adoptado el 26 de  septiembre de 2019 por medio del cual archivó las diligencias  con radicado IUS  2016-27889 / IUC 2017 – 879826 y habilite la interposición  de los recursos contra ella.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR el  fallo de 8  de mayo de 2020 proferido  por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  negó el amparo solicitado por  MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ GALINDO.  

2.        AMPARAR el  derecho al debido proceso a MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ  GALINDO en consecuencia, dejar sin efecto la actuación desde  la notificación del auto de archivo y ordenar  a la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia que dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación del fallo repita la comunicación  del auto adoptado el 26 de septiembre de 2019 por medio del cual  archivó las diligencias con radicado IUS  2016-27889 / IUC 2017 – 879826 y habilite la interposición  de los recursos contra ella.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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