STP465-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP465-2020  

Radicación  Nº 108433  

Acta  No. 016  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  por ARACELLY  GONZÁLEZ VARGAS, contra  el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad  social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación  que vinculó al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito  de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del asunto  laboral objeto de reproche.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de la  actora, al no declarar la nulidad de la afiliación del  traslado de régimen pensional, desconociendo per  se  el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación que han establecido que el fondo  privado debe demostrar la calidad de la información brindada,  por lo que no basta la suscripción del formulario para definir  la voluntad del afiliado de realizar el traslado de régimen.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A  través de auto de 13 de junio de 2019, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a  través de correo electrónico a efectos de que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La apoderada judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías  PORVENIR solicitó se declare la improcedencia de la acción  invocada por la demandante, en atención al carácter  subsidiario de la tutela debido a que se está a la espera del  pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Laboral por el recurso extraordinario interpuesto en contra de la  decisión de segunda instancia.  

2.  La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó desestimar las  pretensiones de la demanda, al no advertirse vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales en contra de la actora  por parte de la judicatura.  

3.  Un  Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, ponente  de la decisión cuestionada, remitió el expediente  contentivo del proceso ordinario laboral promovido por la parte  actora.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  través de fallo de 27 de agosto de 2019, declaró la  improcedencia de la acción, en atención a que el debate  propuesto está pendiente de ser resuelto en el escenario  natural es decir, ante esa Corporación debido a la  presentación del recurso extraordinario.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, la accionante lo impugnó  e insistió en la vulneración de prerrogativas  constitucionales, y resaltó que la tutela si bien es  subsidiaria, esta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando «se  actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa»,  por lo tanto, tratándose de un proceso declarativo, donde la  pretensión versa sobre la nulidad del traslado, no procede el  recurso extraordinario.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  La  Sala resolverá el problema jurídico planteado en  precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional.  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.  

Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, la afectada  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

En  el sub  lite  la demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales debido  a que el Tribunal accionado no decretó la nulidad del traslado  al régimen de ahorro individual con solidaridad, motivo por el  cual presenta demanda de tutela pese a que, como lo indicó el  juez constitucional interpuso recurso extraordinario de casación  contra la sentencia emitida por el Tribunal, recurso que fue  concedido a través de auto de 11 de diciembre de 2019 y que  será resuelto por el máximo órgano de cierre de  la justicia ordinaria laboral, tal como se advierte en la página  de la Rama Judicial.  

En  ese orden, no se acepta por parte de esta Sala la aseveración  realizada por la recurrente, en atención a que en el caso bajo  examen se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisión judicial, pues como se corroboró  con los elementos materiales allegados al plenario, es evidente que  ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad  propias de este instrumento según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».,  en el entendido a que el trámite se encuentra en curso y tiene  a su disposición otros medios para lograr sus pretensiones.  

Es  que precisamente, en el caso concreto, la Sala no advierte de qué  manera se están afectando las garantías invocadas por  la  demandante, cuando lo que se evidencia por parte de esta Sala es que  pretende utilizar esta vía constitucional de manera paralela  al recurso extraordinario de casación, sin aceptar el  argumento esgrimido en la impugnación, en tanto advirtió  que no procedía al tratarse un proceso declarativo,  proposición que contraría lo descrito en el artículo  334 del Código general del Proceso, además que, como se  corroboró el mismo fue interpuesto y concedido por la  judicatura.  

Por  lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del natural, cuando aún la accionante  tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente,  pues de lo contrario, se desbordarían los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial, la petición de  amparo propuesta, está destinada a fracasar por improcedente,  tal como fuera considerado por el fallador de primera instancia.  

Adicionalmente,  no se demostró dentro de la actuación la configuración  de un perjuicio de carácter irremediable que activara de  manera excepcional el amparo, que le estuviera causando una  afectación grave, urgente, inminente o impostergable.  

Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de  garantías fundamentales, el fallo será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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