STP466-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP466-2020  

Radicación  n.°  108268  

(Aprobado  Acta n.° 02)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte  (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Luis  Alberto Pulgarín Vásquez,  quien  acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 33 Penal  Municipal con funciones de conocimiento de la capital de Antioquia, y  las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el  n.° 05-001-60-00206-2012-33942.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción.  

1.1.  Según la información obrante en el expediente, se tiene  que en contra de Wilmar  Darío Villa Bedoya se  adelanta una investigación penal por la presunta comisión  del delito de lesiones personales culposas, sufridas por Luis  Alberto Pulgarín Vásquez  en  un accidente de tránsito.  

1.2.  Villa  Bedoya  fue  condenado el 2 de agosto de 2019, por  el Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín a 9 meses y 18 días  de prisión por el punible en mención. Asimismo, se le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena privativa de libertad.  

1.3.  Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación  y el 22 de octubre de esa anualidad1  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, ordenó  remitir la actuación al Tribunal Penal Militar para que  asumiera, por competencia, el conocimiento del asunto, al considerar  que se daban los presupuestos de la figura del fuero militar para el  procesado, miembro de la Policía Nacional. También  propuso, en caso de que sus argumentos no fueran compartidos, la  figura de la colisión negativa de competencia.  

1.4.  El proceso penal cuestionado lo recibió el Tribunal Superior  Militar y Policial el 8 de noviembre de 2019 y allí se  encuentra en la actualidad.  

1.5.  Pulgarín  Vásquez acudió  al  juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia y,  en consecuencia, se revoque y se deje sin efecto el auto del 22 de  octubre de 2019, se declare que la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellin es la competente para conocer la actuación y se  ordene a  dicho cuerpo colegiado,  resolver el referido  medio de impugnación.  

2. La  respuesta  

El  Ponente al interior del Tribunal Superior Militar y Policial de  Bogotá D.C., informó que le correspondió por  reparto conocer el recurso de apelación presentado por la  defensa de Villa  Bedoya  contra  la sentencia condenatoria emitida el 2 de agosto de 2019 por el  Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín, el cual ingreso a su  oficina 12 de noviembre de ese mismo año y se encuentra en  turno de estudio y decisión. Indicó que esta actuación  no es un asunto de prelación legal que demande un trámite  preferente respecto de los demás expedientes a cargo.  

Considera  que ningún perjuicio se está causando a los derechos  fundamentales del accionante, y solicita negar el amparo  constitucional por improcedente.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín vulneró los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia de la parte actora, al  ordenar la remisión del proceso penal seguido contra Wilmar  Dario Villa Bedoya  al  Tribunal Superior Militar.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2. Si la  actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de las garantías  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo apto o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de protección,  pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias  y extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.2.  En el presente caso está demostrado que el proceso penal  seguido en adversidad de Wilmar  Dario Villa Bedoya  por el punible de lesiones personales culposas,  aún no ha  concluido, pues en virtud de la remisión ordenada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, se encuentra en  trámite el recurso de apelación presentado contra el  fallo condenatorio proferido por el Juzgado 33 Penal Municipal de la  misma ciudad, en el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá.  

En  consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para preservar o recuperar las garantías  supuestamente amenazadas,  esto es, en sede de apelación de la sentencia y en casación  con lo cual deviene improcedente el amparo solicitado.  

De  tal suerte que, es en esa causa, donde las partes e intervinientes  pueden ejercer todas las prerrogativas que les otorga esa  jurisdicción. En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el  numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales3.  En sentencia  C-590 de 20054,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última5.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración6.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados y abordar, en abierta contraposición a la  finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de  decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de las garantías fundamentales, pero, se reitera, no es una  instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.  

Adicionalmente,  no puede la Sala entrar a resolver la competencia para conocer de la  actuación seguida contra Villa  Bedoya, ya  que el Tribunal Superior Militar y Policial de este Distrito Capital  no se ha pronunciado sobre los argumentos planteados por la Sala  Penal accionada al momento de remitir la actuación a esa sede  judicial, pues en el evento que esa autoridad no esté de  acuerdo con dichos fundamentos podrá proponer el respectivo  conflicto de jurisdicción ante el Consejo Superior de la  Judicatura.  

Finalmente,  la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un  perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica las garantías del  actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta  viable en forma transitoria.  

Por  las anteriores consideraciones se declarará improcedente el  amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Luis  Alberto Pulgarín Vásquez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 33 a 37 – cuaderno n.º 1.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio          y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

3          Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P.          José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P.          Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014          M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

4          M.P. Jaime Córdoba Triviño.  

5          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

6          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

      

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