SP482-2020(56543)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP482-2020  

Radicación  No. 56543  

Acta  039  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Corresponde  a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la  defensa de SERGIO  LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia el 23 de agosto de 2019, que  revocó  la absolución emitida a su favor el 31 de julio de 2018 por el  Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia,  para en su lugar, declararlo penalmente responsable como autor del  delito de acceso carnal violento.  

HECHOS  

De  la actuación se desprende que Paola  Cristina Giraldo Velásquez1  denunció  penalmente a SERGIO  LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ  por  haberla accedido carnalmente de forma violenta.  

Señaló  que en la noche del 19 de septiembre de 2015 en el establecimiento  comercial Alfonsina  ubicado  en la municipalidad de Caucasia (Antioquia) compartió algunas  bebidas alcohólicas con SERGIO  LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ  y algunas amigas. Que pasadas algunas horas y al quedarse sola con  dicho sujeto, se dirigen al hotel Las  Palmeras donde  pretendían pasar la noche, no obstante, MARTÍNEZ  GÓMEZ y  pese a su negativa, procedió no solo a tocarle sus partes  íntimas sino que bajo amenazas de muerte y golpes en su rostro  la accedió carnalmente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En  razón del precitado acontecer fáctico, el 2 de marzo de  2016 se realizó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Caucasia  (Antioquia), audiencia en la que un Delegado de la Fiscalía  General de la Nación formuló imputación2  a SERGIO  LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ  por  el delito de  acceso  carnal violento, conforme  el artículo 205 del Código Penal, modificado por el  canon 1º de la Ley 1236 de 2008; cargo  que no aceptó3.  

2.  El 31 de mayo de 2016, la Fiscalía radicó escrito de  acusación4,  y el 8 de julio del mismo año el Juzgado Penal del Circuito de  Caucasia (Antioquia) celebró la respectiva audiencia, en la  que SERGIO  LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ fue  acusado en los mismos términos de la imputación5.  La preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 3 de mayo de 20176.  

3.  Celebrado  el debate oral y público en sesiones de 2 de agosto de 2017,  28 de febrero y 24 de abril de 20187,  en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última,  el 31 de julio siguiente el Juzgado absolvió al procesado de  los cargos por los que fue acusado8;  decisión  apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación.  

4.  El  23 de agosto de 2019 la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Antioquia revocó la  sentencia, para en su lugar, condenar a SERGIO  LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ  a  la pena de 144 meses de  prisión,  así como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término, como autor penalmente responsable del delito de  acceso carnal violento. De otra parte, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, razón  por la cual dispuso su captura9.  

5.  Determinación  impugnada por la defensa al tratarse de la primera condena, motivo  por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación,  una vez se corrió el traslado respectivo a las demás  partes e intervinientes para que si lo consideraban interpusieran el  recurso extraordinario de casación, quienes guardaron silencio  sobre el particular.  

6.  El  3 de septiembre de 2019,  SERGIO LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ  fue capturado por funcionarios de la Policía Nacional,  quedando privado de la libertad en el complejo Penitenciario y  Carcelario de Caucasia (Antioquia)10.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  Tribunal revocó la absolución proferida por el juez de  primer grado a favor de SERGIO  LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ  por  el delito de  acceso carnal violento,  para en su lugar, condenarlo como penalmente responsable de dicha  conducta, en tanto, las pruebas demostraban más allá de  toda duda la materialidad de la misma y su responsabilidad.  

En  sustento señaló que, al no existir duda respecto que  entre víctima y victimario hubo relaciones sexuales que  implicaron penetración vaginal, el problema a resolver se  circunscribía a determinar si los medios de conocimiento  permitían concluir que ese acto sexual estuvo precedido por  violencia sobre la ofendida.  

En  ese sentido refirió que, de la narración de Paola  Cristina Giraldo Velásquez claramente  se podía concluir que MARTÍNEZ  GÓMEZ  para satisfacer su deseos sexuales la agredió física y  psicológicamente, pues no solamente utilizó su fuerza  para golpearla y doblegarla, sino que la amenazó con  asesinarla si no le permitía el acceso carnal.  

Aseguró  el Tribunal que la ofendida pese a lo traumático del episodio  que vivió, expuso detalles que sin lugar a dudas permitían  inferir que fue abusada sexualmente, pues su relato fue lógico,  metódico, claro, consistente, sin observarse que tuviese la  intención de hacer más gravosa la situación del  acusado, ni magnificar lo sucedido, mucho menos de querer perjudicar  al procesado, lo que afirmaba su credibilidad.  

Además  encontró respaldo en los demás medios de conocimiento.  Así señaló el a  quem que  los resultados de la valoración médica que se le  realizara a la ofendida horas después de los hechos son  compatibles con su relato, pues no solamente se indica que sufrió  desfloración de su himen horas previas al examen, sino que  adicionalmente las lesiones que le encontraron en su rostro y  extremidades inferiores son consecuentes con el golpe que dijo el  acusado le propinó y su caída al suelo cuando forcejo  con su agresor para no ser violentada sexualmente.  

Desestimó  las consideraciones del juez a  quo  en el sentido de referir que la ofendida en ningún momento  señaló que durante la penetración opuso  resistencia, por el contrario, aseguró que no recordaba cuándo  fue penetrada, y ello solo lo supo a raíz del examen  sexológico, de modo que no era necesario que la lesiones en su  zona genital fueran traumáticas para corroborar su versión,  máxime cuando por las amenazas que recibió entró  en un estado de shock que le impidió oponer resistencia.  

Agregó  que aunque ciertamente el testimonio de María  Elcy Velásquez Figueroa  permitía concluir que durante el tiempo que víctima y  victimario permanecieron en la habitación no se escuchó  ningún tipo de agresión, ello no podía ser  suficiente para restarle credibilidad al dicho de la ofendida, máxime  cuando Paola  Cristina  fue enfática en referir que SERGIO  LUIS  la obligó no solo a callarse sino que adicionalmente le tapó  la boca, así como que la golpeo y amenazó con acabar  con su vida de no acceder a sus deseos libidinosos.  

No  debía perderse de vista además, dijo el Tribunal que,  la testigo Velásquez  Figueroa  señaló que cuando ingresó a la habitación  106 no solo observó a la ofendida llorando sino que  adicionalmente ésta le manifestó que MARTÍNEZ  GÓMEZ  la había golpeado, que era un ángel,  que  la había salvado  pues  éste  sujeto la pretendía violar.  

De  otra parte, indicó que aunque Paula  Andrea Giraldo Velásquez  y Ángela  María Zapata Velásquez,  hermanas de la víctima, no fueron testigos presenciales de los  hechos, si dieron cuenta del estado físico y psicológico  en el que se encontraba la ofendida, motivo que las llevó a  llamar a la Policía y llevarla al Médico, profesional  último que practicado el respectivo examen sexológico,  reitera, determinó que en efecto la ofendida había sido  accedida carnalmente.  

Así  concluyó señalando el Tribunal, que debía  proferirse sentencia de carácter condenatorio en contra de  SERGIO  LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ  como autor responsable del delito de acceso  carnal violento, pues  a partir de los testimonios practicados en juicio, era posible  afirmar que si bien Paola  Cristina Giraldo Velásquez accedió  voluntariamente a pernotar en el hotel las Palmeras del municipio de  Caucasia aquella noche del 19 de septiembre de 2015, luego de haber  consumido algunas bebidas alcohólicas, también lo es  que en la habitación donde se encontraban, dicho ciudadano no  solo la agredió físicamente sino psicológicamente  para luego abusar sexualmente de ella.  

En  punto de la tasación de la pena, identificado el límite  mínimo y máximo de la sanción aplicable11,  se ubicó en el primer cuarto de movilidad y le impuso al  acusado la pena mínima de 144 meses de prisión, así  como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término.  

Finalmente,  el Tribunal le negó a SERGIO  LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria, al no concurrir los presupuestos  objetivos de los artículo 63 y 38 del Código Penal y  por prohibición expresa del artículo 68A de la Ley 599  de 2000, vigente para la época de los hechos, motivo por el  que ordenó librar la correspondiente orden de captura.  

IMPUGNACIÓN  ESPECIAL  

1.  Solicitó  la defensa la revocatoria de la sentencia proferida por el ad  quem para  que en su lugar se confirme integralmente la de primera, esto es, la  absolución del procesado, pues como bien lo señaló  dicho funcionario, la Fiscalía General de la Nación no  logró demostrar la violencia que supuestamente se ejerció  en contra de la víctima para poderla acceder carnalmente en  contra de su voluntad.  

Aspecto  que se logra determinar precisamente del testimonio de María  Elcy Velásquez Figueroa quien  afirmó que la supuesta víctima y el procesado llegaron  al hotel en una actitud muy amorosa, amén que en ningún  momento percibió, o mejor escuchó las supuestas  agresiones físicas de las que fue víctima la ofendida,  mucho menos el forcejeo entre estos dos, pese a que se encontraba a  tan solo a 6 metros de distancia, pues allí quedaba ubicada la  recepción del, lugar en donde debía permanecer para  cumplir con sus deberes de camarera.  

Afirma  que el Tribunal no podía rehabilitar un testimonio incoherente  y confuso de una supuesta víctima de abuso sexual con simples  especulaciones y sin ningún sustento probatorio, pues ninguna  de las pruebas decretadas y practicadas en el juicio corrobora las  afirmaciones mentirosas de dicha ciudadana, por el contrario, la  desmienten.  

Asegura  que todo apunta a que la finalidad de la pareja que ingresó al  hotel Las Palmeras, era la de sostener relaciones sexuales  consentidas, como en efecto ocurrió, pues las lesiones que  dice Paula Cristina recibió fueron perpetradas luego de tal  relación, como lo refirió la testigo Velásquez  Figueroa,  quien fue clara en advertir, insiste el apelante, que durante hora y  media que duraron estas personas en el establecimiento jamás  escuchó algún tipo de altercado o forcejo entre estos.  

Concluye  en consecuencia indicando que, al existir duda respecto la supuesta  violencia ejercida sobre la víctima para que sostuviera  relaciones sexuales con el procesado, debe absolvérsele, como  bien lo consideró el juez de instancia, razones por las que  reitera, se tiene que revocar la sentencia de condena, disponiéndose  la libertad inmediata de SERGIO  LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ.  

2.  Los  sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio sobre la  impugnación impetrada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en el artículo 3º  numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta  Sala resolver la impugnación especial presentada contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, que condenó por primera vez en esa instancia a  SERGIO  LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ,  por el delito de acceso carnal violento, al desatar el recurso de  apelación presentado por el Delegado de la Fiscalía  General de la Nación contra la decisión absolutoria del  Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia.  

2.-  La  Corte procederá a resolver la impugnación del defensor  toda vez que se cumplieron las reglas trazadas por esta Sala en  AP1263-2019  de 3 de abril de 2019, para hacer efectiva la garantía de la  doble conformidad mientras se establece a través del Congreso  de la República la respectiva reglamentación del Acto  Legislativo 01 de 2018.  

En  efecto, el Tribunal Superior de Antioquia, advirtió a las  partes la posibilidad de activar la impugnación especial a  través del recurso de apelación o del recurso  extraordinario de casación, surtiendo los traslados  correspondientes, dentro de los cuales se interpuso la apelación  por parte de la defensa técnica.  

De  este modo, se habrá de decidir la impugnación con apego  a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004,  respetando el principio de la «no  reformatio un peius»,  que lo ampara aún ante la doble conformidad por tratarse de  único impugnante.  

3.  Con  esa finalidad, de acuerdo con los aspectos planteados en la  impugnación y los que aparezcan inescindibles a ella, se  tendrá en cuenta que la controversia gira en torno a la  apreciación del concepto violencia  del tipo penal atribuido a SERGIO  LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ,  en tanto que, se ha de dejar en claro, no se discute la realización  del acceso carnal con la ofendida Paola  Cristina  Giraldo  Velásquez  

4.  De  ahí que para la solución de la controversia, será  preciso abordar los alcances y límites de dicho concepto y,  especialmente a partir de ahí, concluir si la noción  aplicada por el Tribunal al colegir su existencia e inferir  contrariamente y como lo sostiene el recurrente, el consentimiento  del sujeto pasivo, se corresponde con los medios de pruebas  debidamente decretados y practicados en juicio.  

5.  Para  esos efectos, resulta pertinente inicialmente traer a colación  lo  que cada uno de los testigos señalaron sobre el particular.  

5.1.  Así la ofendida, Paola  Cristina Giraldo Velásquez12  sostuvo  que el 19 de septiembre de 2015, en horas de la noche, se encontraba  celebrando el día del amor y la amistad con unas amigas en el  establecimiento comercial La  Alfonsina del  municipio de Caucasia (Antioquia); que pasada la media noche se  acercó a su mesa SERGIO  LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ,  quien las invitó a tomar ron.  

Sus  compañeras la dejaron sola con MARTÍNEZ  GÓMEZ y,  como a las dos de la mañana, al sentirse un poco mareada por  el licor consumido, le pidió el favor que la llevara a su  casa; sin embargo, la condujo al hotel Las  Palmeras,  lugar al que ingresó puesto que días previos este  sujeto la había dejado en otra residencia,  Los Rosales, precisamente  por el estado de alicoramiento en el que se encontraba y evitar  llegar así a su morada, sin que se presentara problema alguno.  

Estando  en la habitación a la cual ingresaron, SERGIO  LUIS  empezó a levantarle el vestido y a tocarle sus senos,  oponiéndose porque no quería sostener relaciones con  él; razón por la que se enoja y le pega en la cara,  golpe que la hizo caer y lesionarse el tobillo derecho.  

Discuten  por lo sucedido, incluso trata de golpearlo, pero la coge a la fuerza  de sus brazos y la tira a la cama, le quita la ropa interior, saca su  pene y se masturba encima de ella; seguidamente coge una botella con  la que la amenaza, diciéndole que «si  no abre las piernas le destroza la nariz».  Le  suplica  e implora que no le haga nada, que recordara que él tenía  una hija, que no la fuera a violar.  

Finalmente,  lo convence para que la deje ir al baño y, al observar que  SERGIO  LUIS  se distrae con su celular intenta escapar, pero éste la  alcanza y la tira nuevamente a la fuerza a la cama; trata de gritar  pero no puede pues le tapa sus manos la boca y la nariz, «la  estruja», diciendole  que «me  iba a matar, que él ya había hecho eso con otra mujer,  y ni te imaginas como la deje»; en  ese momento entra en un estado de shock que no le permitió  saber lo que sucedió, reaccionando cuando escucha unos golpes  fuertes en la puerta y una mujer que decía que abrieran, «que  se acabó el tiempo».  

Cuando  MARTINEZ  GÓMEZ  abre la puerta, corre hacia donde la señora para protegerse;  quien increpa a su victimario por la forma en que la tenía  «toda  moreteada»;  discuten y luego abandona el lugar. Al percatarse que no tenía  dinero con que irse, llama a su amiga Luz  Mariela López Nohava,  quien la recoge y la lleva hasta su casa.  

Allí  sus hermanas al verla golpeada y comentarles lo sucedido, que SERGIO  LUIS  había intentado violarla, la llevan al hospital, donde  practicados los respectivos exámenes le confirman que había  sido accedida carnalmente, por lo que procede a interponer la  respectiva denuncia, pues en ningún momento, insiste y  reitera, aceptó tener relaciones sexuales consentidas con  MARTÍNEZ  GÓMEZ,  todo fue en contra de su voluntad, aprovechando el estado en el que  recayó, pues mientras estuvo consciente no logró su  cometido.  

5.2.  Por  su parte, el médico legista Guillermo  Enrique Cantillo Berrocal13,  adujo  que el 20 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las diez de  la mañana, examinó y valoró a Paola  Cristina Giraldo Velásquez,  persona que llegó al hospital César Uribe Piedrahita,  junto con un familiar, comentando que al parecer había sido  abusada sexualmente, motivo por el que inició el proceso  correspondiente frente a este tipo de casos.  

Es  así que la interroga sobre lo sucedido, a lo que ésta  le manifiesta que, salió con  unas compañeras, todas mujeres, al establecimiento denominado  Alfonsina  donde  se tomaron algunas cervezas, que pasada la media noche se les acercó  SERGIO  LUIS  quien empezó a brindarles trago.  

Recordó  que la ofendida le comentó que se dirigieron a un hotel, donde  esta persona intentó quitarle la ropa, inicialmente de una  forma cortés, pero posteriormente de una forma agresiva ante  su negativa de tener relaciones sexuales con él; que le golpeó  la cara, que se masturbó delante de ella, pero de ahí  en adelante no recuerda lo que sucedió al haber entrado en un  estado de shock, hasta que la encargada del hotel llamó a la  puerta y la auxilió.  

Precisó  que, si bien la paciente se encontraba en buenas condiciones,  clínicamente estable, consciente y orientada, también  estaba bastante desconcertada por lo sucedido, nerviosa y ansiosa,  así como que lloraba fácilmente al rememorar lo  acontecido.  

Que  al momento de realizar el examen físico encontró que  Paola  Cristina presentaba  «agresión  física en cara, hematoma en región periorbitaria  izquierda, leve hiperemia conjuntival, no hay compromiso funcional  del ojo, leves laceraciones en cuello… con laceraciones leves  en hombros… tiene una laceración leve en muslo  izquierdo… Tiene trauma en tobillo derecho leve limitación  funcional con leve edema.».  

Frente  al examen genital indicó que hubo penetración por la  vagina reciente dado el enrojecimiento que para ese momento  presentaba, pero no encontró traumatismos fuertes, tan solo en  el introito vaginal una laceración en el sentido de manecillas  del reloj a las siete en punto.  

Advirtió  que aunque evidenció una desfloración reciente sin  traumatismos, ello no descartaba ni contradecía la conclusión  a la que llegó, que la paciente fue accedida carnalmente de  forma violenta, pues por la forma en que ella comentó lo  sucedido, los hallazgos encontrados en el examen físico como  sexológico, permitían determinar que previamente se  presentaron actos de violencia para poder sostener la relación.  

5.3.  Compareció  además María  Elcy Velásquez Figueroa14.  Como  testigo de cargo manifestó que aproximadamente a las dos de la  mañana del 20 de septiembre de 2015, mientras trabajaba como  camarera en el hotel Las  Palmeras, atendió  a SERGIO  LUIS  – al  que reconoció en la audiencia-  y a una mujer que lo acompañaba, quienes llegaron juntos en  una motocicleta, solicitando les alquilara una habitación,  asignándoles la 105, a la cual ingresaron tomados de la mano,  «amorosos»;  sin  embargo, hora y media después, mientras cruzaba por el cuarto,  escuchó una discusión, que alguien lloraba, por lo que  tocó la puerta, abrió el hombre, quien se encontraba  vestido, e inmediatamente la mujer se le lanzó encima  diciéndole que «era  un ángel, mi salvación y se me hizo detrás»,  que  el sujeto la había golpeado.  

Refirió  que en ese momento SERGIO  LUIS  la agredió con palabras ante el reclamo que le hizo de cómo  tenía a la muchacha, razón por la que tuvo que  intervenir la administradora. Que luego, dicho ciudadano se retira de  lugar en su motocicleta, mientras que la mujer llama telefónicamente  a una amiga, quien pasados algunos minutos la recoge en un vehículo.  

Destacó  que cuando la muchacha sale de la habitación se encontraba  llorando, bastante alterada, asustada, notándole incluso algo  morado en su rostro.  

En  una segunda oportunidad15,  pero como testigo de descargo, precisó que la distancia entre  el cuarto donde sucedieron los hechos y el lugar donde se ubica la  recepción y en la que permanecía mientras cumplía  sus labores en el hotel, es muy corta –  ante cuestionamiento de la defensa por las señales que diera  frente a la distancia, de si era más o menos 6 metros,  contesto que podría ser-; así  como que reiteró que tocó la puerta de la habitación  105 porque escuchó una discusión y el tiempo por el que  se alquila la misma estaba por cumplirse.  

Reitera  que, cuando SERGIO  LUIS abre  la puerta, la mujer se le lanza encima diciéndole que  «gracias,  usted es mi ángel, mi ángel… yo le dije mami  pero  que te paso, me dijo hay me violó, me violó, entonces  yo dije ve, y entonces él intento como decirme frases feas».  

Precisó  finalmente que, al revisar la habitación donde se encontraba  la pareja, todo se encontraba normal, sin observar que allí  hubiese sangre o algún otro tipo de fluido.  

5.4.  Paula  Andrea Giraldo Velásquez16  confirmó  que su hermana Paola  Cristina  salió el 19 de septiembre de 2015 a compartir con unas amigas,  regresando a eso de las seis de la mañana del otro día;  que si bien llegó y se acostó; las dos dormían  en la misma habitación y cama, lo cierto es que pasados unos  minutos y sentir que «sollozaba»,  que temblaba, procedió a cuestionarla sobre lo que le pasaba,  contestándole simplemente que «él  la había aporreado, lastimado»,  situación que la preocupó cuando le nota que uno de sus  ojos estaba «moreteado»,  sus brazos y piernas golpeados, y su tobillo lastimado, «como  si la hubieran apretado»,  hasta  que le comentó que SERGIO  MARTÍNEZ  le había hecho daño.  

Que  a eso de las siete y treinta de la mañana llega su otra  hermana Ángela  Patricia,  enfermera  de profesión,  de  trabajar, y al observar el estado en que se encontraba Paola  Cristina  y escuchar lo que ella le había comentado, resuelven llamar a  la Policía, quienes les dicen que la lleven al médico  para que le revisen las lesiones y el estado de shock que presentaba,  pues hasta ese momento no tenían conocimiento que su  consanguínea hubiese sido abusada sexualmente.  

Que  sus hermanas se dirigen ante las autoridades correspondientes,  enterándose posteriormente que Paola  Cristina  había sido violada, pues así lo determinaba el examen  médico que le habían practicado, razón por la  que dejaron todo en manos de la Fiscalía.  

5.5.  Ángela  Patricia Giraldo Velásquez17  si  bien declaró en similares términos a los de su hermana,  agregó que cuando llegó a su residencia observó  a Paola  Cristina alterada,  preocupada, llorando, en un estado imcomprendible, con el tobillo  derecho lesionado, al igual que presentaba un hematoma a nivel del  ojo izquierdo y diferentes laceraciones en el cuerpo.  

Precisó  que Paola  Cristina  le comentó que SERGIO  LUIS  MARTÍNEZ la había llevado a una habitación de un  hotel, que allí le había levantado la falda y tocado  sus partes íntimas, pero ante la oposición que  presentó, forcejaron hasta que éste la golpea en su  rostro y amenaza de muerte, lo que la lleva a entrar en un estado de  inconsciencia que no le permitió saber lo que sucedió.  

5.6.  Luz  Mariela López Nohava18  recordó  que el 19 de septiembre de 2015, en horas de la noche estuvo con  Paola  Cristina Giraldo López en  el establecimiento comercial la Alfonsina  como hasta las doce de la noche, hora en la que se retiró  quedando allí su amiga junto con otras dos niñas que  las acompañaban.  

Que  a eso de las cinco de la mañana aproximadamente recibió  una llamada telefónica de Paola  Cristina  diciéndole que la habían violado, que la ayudara, le  preguntó dónde estaba y salió por ella en su  carro. Al recogerla la observó muy alterada, llorando, tenía  la cara hinchada, el maquillaje corrido y manifestaba repetidamente  que «me  violó, él era mi amigo, yo confié en él».  Luego  la dejó en su casa, enterándose posteriormente de lo  ocurrido.  

5.7.  Finalmente,  declaró el investigador del Cuerpo Técnico de  Investigación de la Fiscalía General de la Nación  Eden  Jair Sánchez Meléndez19,  quien  indico que en horas de la mañana del 20 de septiembre de 2015  llegó a su lugar de trabajo la ofendida junto con su hermana,  señalando haber sido violentada sexualmente, razón por  la que le pidió a uno de sus compañeros le recibiera la  denuncia; luego inició los procedimientos investigativos  correspondientes.  

Precisó  que cuando la víctima arribó pudo percibir que  presentaba un hematoma en uno de sus ojos, así como que  cojeaba, motivo por el que entre otras actividades se dispuso la  remisión de la misma a medicina legal.  

6.  Ahora,  sobre  la noción violencia  exigida para la configuración de la conducta punible  sancionada en el artículo 205 del Código Penal, por la  que se procede, la jurisprudencia de la Sala ha sido prolija en  señalar (CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413):  

[E]l  factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe  ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es,  teniendo que retrotraerse al momento de realización de la  acción y examinando si conforme a las condiciones de un  observador inteligente el comportamiento del autor sería o no  adecuado para producir el resultado típico, y en atención  además a factores como la seriedad del ataque, la  desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la  persona agredida.  

Ahora  bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las  modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la  llamada violencia física o material y la violencia moral.  

La  primera se presenta si durante la ejecución del injusto el  sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión  contra la libertad física o la libertad de disposición  del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias  de cada situación en particular resulte suficiente a fin de  vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones  a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento  desplegado.  

La  violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de  intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a  obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de  fuerza física en los términos considerados en  precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en  la víctima para que ésta acceda a las exigencias del  sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la  vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho  fundamental propio o de sus allegados.  

Para  efectos de la realización típica de la conducta punible  de acceso carnal violento, sin embargo, lo  importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la  modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la  verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la  acción desplegada fue idónea para someter la voluntad  de la víctima.  (…)  

Es  más, dado que la acción constitutiva del delito en  comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico,  en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce  a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un  simple acto de agresión, es  innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de  adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la  manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en  particular  (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego  volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene  que ser concomitante a la perpetración de la acción que  configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente  valorada ex ante sea la que determine su realización (subrayas  fuera de texto).  

7.  Confrontados  los citados medios de conocimiento con los elementos que exige el  mencionado comportamiento delictivo para su configuración,  ningún reparo merece la conclusión del Tribunal, según  la cual se probó que Paola  Cristina  Giraldo Velásquez  si bien accedió voluntariamente  a pernotar en el hotel las Palmeras del municipio de Caucasia  (Antioquia) aquella madrugada del 20 de septiembre de 2015, también  lo es que en la habitación donde se encontraban, SERGIO  LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ  la agredió física y psicológicamente para luego  abusar sexualmente de ella en contra de su voluntad.  

8.  En  efecto, basta revisar el testimonio de Paola  Cristina Giraldo Velásquez  para concluir que, SERGIO  LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ  desplegó una combinación de actos de violencia física  y moral en su contra, que vistos en sus justas dimensiones y contexto  real, ostentaron la magnitud necesaria para doblegar su voluntad,  pues si bien para los efectos legales, gozaba de la facultad para  disponer de su sexualidad, la sorpresa que le ocasionó la  arremetida de su agresor, seguida del temor que tal situación  le infundió, la dejo en un estado de petrificación, que  ni siquiera le permitió comprender lo que sucedería,  esto es, el acceso carnal del que fue objeto.  

Paola  Cristina Giraldo Velásquez fue  clara en señalar que al llegar a la habitación del  hotel las Palmeras, SERGIO  LUIS  empezó a tocarle sus partes íntimas, a lo que se opuso  pues no quería tener relaciones sexuales con él,  situación que lo enfureció hasta el punto de pegarle en  su rostro, lo que la llevó a lesionarse el tobillo derecho,  pues del golpe cayó al suelo; seguidamente la toma de sus  brazos la tira a la cama, saca su pene, se le sube encima y se  masturba, insistiéndole que abriera las piernas.  

Luego,  al convencerlo que la dejara ir al baño y tratar de huir,  SERGIO  LUIS  nuevamente la somete, tapándole la boca y nariz al tratar de  gritar, la amenaza de muerte con una botella, intentando darle mayor  peso a esta última afirmación asegurando que lo mismo  le había hecho a otra mujer que no había accedido a sus  pretensiones, lo que la hizo entrar en un estado de shock que no le  permitió saber lo que sucedió seguidamente, esto es,  que fue accedida carnalmente en contra de su voluntad.  

Como  se observa, la narración de Paola  Cristina  no deja duda de haber sido violentada física y moralmente por  MARTÍNEZ  GÓMEZ  para satisfacer su deseo sexual, pues no solo utilizó su  fuerza para golpearla y doblegarla, sino además la amenazó  con atentar contra su vida sino accedía a sus pretensiones  libidinosas.  

En  este punto, ha de reiterarse lo que la Corporación ha  sostenido por violencia, esto es, «la  fuerza, el constreñimiento, la presión física o  psíquica –intimidación o amenaza- que el agente  despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir  sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión  que ejecuta» (cfr.  CSJ  SP, 26 oct. 2006, rad. 25743).  

Y  si bien pueden existir algunas  imprecisiones en el dicho de la ofendida,  eso  no significa, que esté mintiendo o  se trate de una fantasía de su parte, pues  de sus  expresiones  y lenguaje se  advierte un  relato espontáneo y ajustado a la realidad que vivió,  sin que se vislumbre  ánimo  vindicatorio o  interés mezquino de alterar la verdad,  máxime cuando las agresiones físicas de las que fue  objeto y la colocaron en ese estado de inferioridad y vulnerabilidad  que no le permitió oponerse al ataque, fueron evidenciadas no  solo por el médico que la examinó sino por las personas  que tuvieron contacto con ésta una vez abandonó el  hotel las Palmeras, lo que hace más creíble su relato.  

Es  así que, Luz  Mariela López Nohava20,  quien  recogiera a la ofendida en el hotel en el que se encontraba, fue  enfática en advertir que cuando su amiga Poala  Cristina la  llamó a eso de las cinco de la mañana, le indicó  que había sido violada, que la auxiliara, y al recogerla para  llevarla a su casa, no solo la observó alterada, llorando,  sino que incluso tenía su cara hinchada.  

Situación  que igualmente notó la camarera del hotel las Palmeras, María  Elcy Velásquez Figueroa21  luego  de golpear en la habitación en la que se encontraban víctima  y victimario y que la  mujer que allí se encontraba se le lanzara encima diciéndole  que «era  un ángel, mi salvación»,  pues  fue clara en señalar que la muchacha se encontraba llorando,  bastante alterada, asustada, notándole incluso algo morado en  su rostro.  

Por  su parte, Paula  Andrea y  Ángela  Patricia Giraldo Velásquez, señalaron  que debieron llevar a su hermana Paola  Cristina al  hospital pues no solo temblaba, lloraba, sino que adicionalmente  presentaba lesiones. En palabras de la profesional en enfermería:  hematoma a nivel del ojo izquierdo, tobillo derecho lastimado y  diferentes laceraciones en sus brazos y piernas.  

Lesiones  que finalmente fueron advertidas por el médico legista doctor  Guillermo  Enrique Cantillo Berrocal22  que examinó y valoró a la ofendida, pues al realizarle  el  examen físico encontró que Paola  Cristiana presentaba  «agresión  física en cara, hematoma en región periorbitaria  izquierda, leve hiperemia conjuntival, no hay compromiso funcional  del ojo, leves laceraciones en cuello… con laceraciones leves  en hombros… tiene una laceración leve en muslo  izquierdo… Tiene trauma en tobillo derecho leve limitación  funcional con leve edema.».  

Así  las cosas, no se puede pretender cuestionar la declaración de  la ofendida, cuando los  medios de conocimiento debidamente practicados en juicio no dejan  duda en cuanto que fue  objeto de una presión física y psíquica que le  hizo desparecer sus posibilidades de oposición o resistencia a  la agresión ejecutada, pues no de otra manera se pueden  entender los hallazgos de violencia encontrados en su cuerpo.  

Es  más, algunos de los mencionados testigos corroboran la  narración realizada por Paola  Cristina  en juicio, lo que la hace más irrefutable. Es así por  ejemplo que el doctor Cantillo  Berrocal  recordó que cuando interrogó a la ofendida sobre lo  sucedido, ésta le manifestó que luego de haber  departido con unas amigas en un establecimiento comercial de Caucasia  (Antioquia), SERGIO LUIS la condujo a un hotel, donde inicialmente  intentó quitarle la ropa de una forma cortés, pero al  oponerse le  golpeó la cara, la amenaza, se masturba encima de ella, lo que  la hace entrar en un estado de shock que no le permitió saber  lo que sucedió después, hasta que la encargada del  hotel llamó a la puerta y la auxilió.  

Por  su parte, las hermanas de la víctimas fueron contestes en  señalar que Paola  Cristina  no obstante encontrarse en un estado incomprendible, finalmente les  manifestó que SERGIO  LUIS  MARTÍNEZ la había llevado a una habitación de un  hotel, que allí le había levantado la falda y tocado  sus partes íntimas, pero ante su negativa de tener algún  tipo de relación con él, forcejaron hasta que éste  la golpea en su rostro y amenaza de muerte, lo que la lleva a entrar  en un estado de inconsciencia que no le permitió saber lo que  aconteció .  

Y  si bien es cierto esas pruebas de carácter testimonial acerca  de lo que Paola  Cristina les  contó sobre cómo fue ultrajada, golpeada y amenazada  por parte del aquí acusado son de referencia, igualmente es  verdad que las mismas fuentes aportan otros aspectos de percepción  directa, en particular, el estado físico y emocional en el que  se encontraba, lo cual es relevante porque precisan circunstancias o  hechos que como se indicara corroboran las manifestaciones de la  víctima.  

Desde  luego que el médico legista refirió que practicado el  examen genital a la ofendida no encontró traumatismos que de  alguna manera permitieran concluir que la penetración fue a la  fuerza, pero de allí no se puede concluir como lo hace la  defensa, que el acceso carnal fue consentido, pues olvida por  completo dicho profesional que la combinación de los actos de  violencia física y moral la hicieron entrar en un estado de  shock que no le permitió reaccionar a lo que estaba  sucediendo, de  ahí el escaso rastro de violencia en su órgano genital.  

Reacción  que para la Sala resulta digna de credibilidad, pues no siempre  frente ataques de esta índole se reacciona con actos  materiales de defensa,  por el contrario, bien puede sobrevenir, como le ocurrió a la  ofendida, un estado de parálisis e inmovilidad total,  diferente, desde luego, al consentimiento, cuya ocurrencia también  es común frente al miedo o la sorpresa del ataque.  

Así  incluso lo entendió esta Sala de antaño, en un asunto  de estrecha similitud fáctica al sub  exámine:  

Considera  el recurrente que la menor ofendida miente al acusar al sindicado de  haberla sometido, por la fuerza, al acceso carnal y que está  encubriendo a otra persona que sería el verdadero autor de la  violación.  

Para  llegar a tal conclusión, una de las primeras tachas que le  formula al dicho de la menor es la de la forma como depuso en sus  varias intervenciones y que llevan al demandante a considerar  compuesta, esto es, arreglada de antemano la declaración,  haciendo hincapié, para calificarla así, en  que la menor dice no haber gritado, ni pedido socorro ni intentado  resistir.  

Anota  la Procuraduría que la menor era en esos momentos víctima  del terror, y hace suyos los conceptos de un eminente tratadista,  quien dice que en el miedo los fenómenos de inhibición  alcanzan tal intensidad, que se producen manifestaciones de  suspensión de la vida psíquica que pueden llegar hasta  la muerte.  

La  Corte, por su parte, añade que en los momentos de conmoción  psíquica como el que debía sufrir la menor ofendida, si  bien en casos se pueden producir reacciones motoras de defensa como  movimientos bruscos, gritos, etc., también  suele suceder lo contrario, esto es, que se inhiba la siquis y la  persona quede, no solo transitoriamente, paralizada, incapaz para  hacer frente a su agresor…  

La  tacha que el demandante endereza contra el testimonio de la menor en  el sentido de que su noción del tiempo que duraron los hechos  no se acomoda a la realidad, tampoco es aceptable, por las mismas  razones que se dejan expuestas en el aparte anterior, esto es, porque  en el caso de una fuerte conmoción síquica, se altera  la noción del tiempo23  (subrayas  fuera de texto).  

En  ese orden se puede colegir, que el defensor desconoce, la máxima  de la experiencia según la cual ante un ataque violento no  siempre se reacciona mediante actos materiales de defensa, pues ello  también puede ocasionar en la víctima un estado de  conmoción síquica que enerva cualquier respuesta de esa  índole y que, como también lo narra aquí la  víctima, le hizo perder las nociones de espacio y tiempo24.  

Ahora  bien, no es cierto que Paola  Cristina Giraldo Velásquez  negara que fuera accedida carnalmente en contra de su voluntad por el  acusado. Tal glosa del defensor corresponde a una visión  sesgada y descontextualizada de lo que la ofendida narró en el  juicio.  

En  efecto, si bien en su relato refirió que luego de que  intentara huir y que SERGIO  LUIS  la tirara nuevamente en la cama, le tapara la boca y la nariz para  que no gritara y la amenazara de muerte, entró en un shock que  no le permitió saber lo que sucedió, también lo  es que posteriormente ante la situación vivida, los golpes  recibidos, el estado en que se encontraba, decidieron junto con sus  hermanas ir al médico para que la examinara, quien finalmente  le confirma que había sido desflorada recientemente. Hallazgo  que confirmó su hipótesis de haber sido violentada  sexualmente, pues con anterioridad nunca había sostenido  relaciones sexuales con ningún hombre dadas las creencias y  valores que sostenía.  

Es  más, las testigos María  Elcy Velásquez Figueroa,  Luz  Marina López Nohava,  incluso las mismas hermanas de la ofendida, manifestaron en juicio  que cuando tuvieron contacto con Paola  Cristina,  está les manifestó que había sido violada por el  aquí acusado.  

Así,  no aparecen inconsistencias o aspectos que dejen en tela de juicio la  credibilidad en lo dicho por la afectada, como lo aduce el recurrente  y, por el contrario, lo que se advierte es que, Paola  Cristiana Giraldo Velásquez  en todas sus versiones ha sido reiterativa en señalar a SERGIO  LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ,  como la persona que la invitó a tomarse unos tragos, luego la  condujo a una habitación del hotel Los Rosales y como se negó  a tener relaciones sexuales con él, la golpea y amenaza de  muerte sino accedía a sus pretensiones libidinosas y ante la  parálisis y estado de shock que sufrió por el miedo que  le produjo ser violentada, procedió a materializar el atentado  por el que se le investigó.  

De  otra parte, el descredito conferido por parte del recurrente al  testimonio de la víctima, como quiera que María  Elcy Velásquez Figueroa, no  escuchó estando a escasos 6 metros de la habitación  donde se encontraba víctima y victimario la violencia que  supuestamente ejerció SERGIO  LUIS  contra Paola  Cristina, constituye  un razonamiento equivocado enfilado hacia un discernimiento errado  que pregona como exigencia para reconocer la ejecución de un  acto sexual forzado el que por parte de la víctima se lance  alguna acción por elemental que sea, de oposición a la  violencia.  

La  Sala, como lo puntualizó de manera reciente (SP439-2018, 28  feb. 2018, rad. 50493) rechaza consideraciones de tal jaez, y reitera  lo allí consignado al recapitular las decisiones en las que ha  sostenido la tesis contraria y actualmente en vigor25,  en particular lo precisado en SP5395-2015, 6 may. 2015, rad. 43880,  oportunidad en la que se señaló que:  

“(…)  ante un ataque violento no siempre se reacciona mediante actos  materiales de defensa, pues ello también puede ocasionar en la  víctima un estado de conmoción síquica que  enerva cualquier respuesta de esa índole (…)”;  situación  que como se precisara, fue la que aconteció en el presente  caso.  

Además,  pierde de vista el defensor que, aunque ciertamente María  Elcy Velásquez Figueroa, no  advirtió que en la habitación donde se encontraban  víctima y victimario se haya generado un ruido tal que llamara  la atención de otras personas, desconoció que Paola  Cristina Giraldo Velásquez informó  que SEGIO  LUIS  la obligó a quedarse callada, pues le tapó la boca y la  nariz, además le dio un golpe en el rostro, así como  que la amenazó con una botella diciéndole que la iba a  matar sino accedía a sus pretensiones libidinosas, tal como lo  había hecho con otra mujer que se encontraba en su misma  situación.  

En  ese orden, claramente María  Elcy Velásquez Figueroa no  podía escuchar a la víctima desde el lugar donde se  encontraba, en tanto el acusado silenció a la ofendida no solo  tapándole la boca, sino además no insistió en  los golpes pues con uno solo frustró el conato de resistencia  inicial, amén de haber utilizado violencia moral mediante  amenazas de muerte y valiéndose de una botella, quedando  transitoriamente paralizada, incapaz de hacer frente a su agresor.  

Ha  de destacarse además que Velásquez  Figueroa  fue clara en advertir que escuchó lo que estaba sucediendo en  el cuarto, para ser más exactos, que la víctima  lloraba, solo cuando pasó frente a la habitación a  entregar otra a una pareja que había llegado a esa hora, lo  que permitiría concluir, como bien lo señaló el  Tribunal, que los sonidos generados en la habitación 105 no  era de gran potencia, pues sólo se percibían estando  cerca del lugar.  

En  ese contexto, es posible que las circunstancias narradas por la  víctima y que sucedieron cuando llegaron a la habitación,  no fueran fácilmente advertidas por la testigo, quien pese a  transitar por el mismo sector recurrentemente, pudo hacerlo sin  distinguir las alertas que se generaban desde el interior del sitio,  más aún si estaba ubicada en la recepción, a 6  metros de distancia, era aún menos probable escuchar lo que  realmente estaba sucediendo, amén que, se insiste, la víctima  fue totalmente sometida y silenciada.  

Por  otra parte, importa destacar que, en contravía de la teoría  propuesta por el defensor acerca de una relación consentida  por la víctima, en tanto, la testigo María  Elcy Velásquez Figueroa también  afirmó que cuando Paola  Cristina  y SERGIO LUIS ingresaron al hotel, lo hicieron muy «amorosos»,  «como  cualquier pareja»,  la ofendida fue  reiterativa a lo largo de su testimonio en afirmar que en ningún  momento acepto tener relaciones sexuales con dicho sujeto.  

De  igual forma, no puede ser motivo para desacreditar la versión  de la víctima sobre el consentimiento de la misma, el  argumento del defensor, según el cual Paola  Cristina  accedió voluntariamente a ingresar al hotel con el procesado,  porque con ese raciocinio se construye un absurdo juicio de  responsabilidad en cabeza de la afectada sobre la base que siempre se  debe desconfiar del comportamiento de los demás, menos  razonable ante el hecho manifestado por ella referido a que días  antes al del abuso el procesado la llevó a una residencia  precisamente por el estado de alicoramiento en el que se encontraba  sin que hubiese sucedido nada en particular, gesto que en manera  alguna necesariamente se corresponda con una intención  libidinosa.  

Además  erigiría, de aceptarlo, la irrazonable obligación para  las víctimas de este tipo de conductas de ejercer o desplegar  mecanismos de autotutela, cuya exigencia es procedente frente a otros  punibles, como la estafa (cfr. CSJ. SP, jun. 10 de 2008, rad. 28693,  entre otras), y que determina la exoneración de  responsabilidad penal al autor cuando el ofendido no los ejerce, pero  del todo inviables frente a los delitos sexuales, no sólo por  la posición del sujeto pasivo, sino porque crearía un  amplio espectro de subjetivismo en donde podrían caber  exigencias de estirpe moral (así, p. ej. al propiciar el acto  por vestirse de forma provocativa o por asumir una actitud que podría  calificarse de insinuante, etc.) bajo el prurito de que, bajo su  propia responsabilidad el ofendido habría incrementado los  niveles de riesgo permitido por lo cual debe atenerse a las  consecuencias de ese obrar (cfr. CSJ. SP, sep. 23 de 2009, rad.  23508).  

En  ese contexto, no  puede asumirse como verídica la afirmación de la  defensa que la relación fue consentida, en la medida que fue  desmentida por la propia ofendida quien refirió que no prestó  su consentimiento para tal situación y, por el contrario, fue  obligada, a más de qué no se encontraba en condiciones  aptas para repeler a quien la accedía.  

Si  en verdad Paola Cristina accedió a tener relaciones sexuales  de manera voluntaria como lo afirma la defensa, se cuestiona la Sala,  porque razón la violencia psíquica y física de  la cual fue objeto, o porque una vez sale de la habitación  pide que la auxilien y protejan, aspectos que sin lugar a dudas ponen  en tela de juicio que realmente hubiese existido un consentimiento,  por el contrario, dejan al descubierto la violencia ejercida ex ante  para poder llevar a cabo los actos libidinosos.  

En  conclusión, carece  de rigor argumentativo que la defensa insista en que el dicho de la  víctima es contradictorio, mentiroso y que accedió  voluntariamente a las relaciones sexuales la madrugada de los hechos,  pues pretender construir su consentimiento a partir de especulaciones  o comentarios aislados lo que, finalmente, muestra es la carencia de  respaldo a las afirmaciones defensivas.  

9.  En  ese orden, como bien lo afirmó el Tribunal de Antioquia, los  elementos normativos del tipo penal previsto en el artículo  205 del Código Penal, encuentran acreditación, porque  las pruebas practicadas en juicio demuestran que la libertad física  y de disposición de Paola  Cristina Giraldo Velásquez fue  vencida por todos aquellos actos físicos y psíquicos  que cometiera el acusado para violentar su disposición sexual,  en consecuencia,  debe ser considerado como autor de la conducta  punible de  acceso carnal violento.  

Además,  por cuanto el proceder del acusado en mención, es antijurídico  formal y materialmente porque vulneró sin justa causa el bien  jurídico de la libertad, integridad y formación  sexuales tutelado por la ley, verificado a través de ese  aprovechamiento de la condición  en la que se encontraba la  ofendida.  Además  no se advierte que en el comportamiento del procesado, se hayan  presentado los presupuestos objetivos y subjetivos que configuren una  causal de justificación.-  

Y  es culpable porque obró con consciencia de antijuridicidad,  con capacidad de comprender y de auto determinarse de acuerdo con esa  comprensión, pero también de manera libre y voluntaria,  esto es, sin que estuviera constreñido ni obligado a obrar  contrario, por tanto, por obvias razones tampoco es posible predicar  que estamos frente a inimputable por diversidad socio cultural y  menos aún que se trate de un inmaduro psicológico,  razón por la cual no se realizarán mayores análisis  a dichos elementos.  

10.  Así  las cosas, y tras el análisis fáctico y probatorio del  comportamiento de SERGIO  LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ,  encuentra la Sala, que el procesado es penalmente responsable en  calidad de autor del delito de acceso carnal violento y, por tal  razón, debe asumir la sanción punitiva correspondiente  al concurrir los  presupuestos del artículo 381 del Código de  Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, lo mismo que los  señalados en el artículo 9 del Código Penal.  

11.  Lo  expuesto es suficiente en consecuencia para confirmar la sentencia  condenatoria proferida por el Tribunal de Antioquia contra SERGIO  LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ.   ESQUIVA, huidiza  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  la sentencia proferida el 23 de agosto  de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, que condenó a SERGIO  LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ,  como autor del delito de acceso carnal violento, por las razones  expuestas en la parte considerativa.  

Segundo.  Contra  esa decisión no procede recurso alguno.  

Tercero.  Devuélvase  al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite  pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          De 29 años para          el momento de los hechos.  

2          C. 1, fl. 7.  

3          La          Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.  

4          C. 2, fs. 1-5.  

5          Fl. 15 ib.  

6          Fs. 51-53 ib.  

7          Ídem, Fs. 63-72; 93 y 99, respectivamente.  

8          Fs.          112-120 ib.  

9          C.          2, fs. 154-163.  

10          Fs.          172-175 ib.  

11          Artículo 205 del Código Penal, modificado por el          artículo 1º de la Ley 1236 de 2008.  

12          Sesión de audiencia          de 2 de agosto de 2017, corte 1, Record 25:00 CD.  

13          Sesión de audiencia          de 2 de agosto de 2017, corte 1, Record 57:40 CD.  

14          Sesión de audiencia          de 2 de agosto de 2017, corte 2, Record 17:20 CD.  

15          Sesión de audiencia          de 28 de febrero de 2018, Record 03:02 CD.  

16          Sesión de audiencia          de 2 de agosto de 2017, corte 2, Record 41:45 CD.  

17          Sesión de audiencia          de 2 de agosto de 2017, corte 2, Record 01:10:10 CD.  

18          Sesión de audiencia          de 2 de agosto de 2017, corte 2.  

19          Sesión de audiencia          de 2 de agosto de 2017, corte 3 CD.  

20          Sesión de audiencia          de 2 de agosto de 2017, corte 2.  

21          Sesión de audiencia          de 2 de agosto de 2017, corte 2, Record 17:20 CD.  

22          Sesión de audiencia          de 2 de agosto de 2017, corte 1, Record 57:40 CD.  

23          Sentencia          de julio 5 de 1972, citada por PABÒN PARRA, Pedro Alfonso, en          DELITOS SEXUALES, “La Sexualidad Humana y su Protección          Penal”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2005, pág. 227.  

24          Es claro que este postulado reúne los presupuestos que esta          Colegiatura tiene establecidos para considerarla como máxima          de la experiencia, en tanto obedece a una percepción          sensorial no transitoria que origina una forma específica de          conocimiento con pretensión de universalidad (cfr. CSJ SP.          abr. 11 de 2007, rad. 26128).  

25          Cfr. CSJ SP 26 nov. 2003, rad. 17068; SP 2 jun. 2004, rad. 18987; SP          26 oct. 2006, rad. 25743; SP 23 ene. 2008, rad. 20413, y SP 4 mar.          2009, rad. 23909.  

      

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