STP457-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP457-2020  

Radicación  n.° 108319  

Acta  n.° 7  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Margarita  Anaya Gelvez, por  agente oficiosa, contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el  29 de octubre de 2019,  que  negó el amparo constitucional invocado contra el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cúcuta  por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a la  Fiscalía Primera Especializada y al Juzgado Sexto Penal del  Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la ciudad de  Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

Indicó  básicamente MARLY JOHANNA LEAL ANAYA, que su señora  madre MARGARITA ANAYA GELVEZ, se encuentra procesada por el delito de  tráfico y porte de estupefacientes, en el Juzgado Sexto Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta; que  a la fecha está gravemente enferma con ocasión de las  patologías que presenta, por lo que solicitó valoración  de Medicina Legal, sin que el referido Despacho lo hubiese efectuado.  

Por lo  anterior, pidió que se amparen los derechos fundamentales que  el asisten a su consanguínea, y se ordene la referida  valoración, para poder hacer uso en el traslado del 447 en  dado caso de que la Fiscalía se mantenga en el preacuerdo que  le viene ofreciendo.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante decisión adoptada el 29 de octubre del año en  curso, negó el amparo constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado sostuvo que no se encontró demostrada la  existencia cierta de agravio, lesión o amenaza al derecho  fundamental, toda vez que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Cúcuta resolvió la  petición de remisión a medicina legal para valoración  del estado de la agenciada en audiencia del 15 de octubre de 2018, en  el sentido de negar la solicitud por no cumplir los presupuestos  legales establecidos para el efecto, ya que la acusada no asistió  a la diligencia programada, por tanto, sin el adelantamiento del  juicio oral resulta inoportuno remitirla anticipadamente al ente  público que requiere.  

Por  otra parte, el a quo  apuntó que no  se evidenció que la actora se encontrara en un estado grave de  salud, máxime cuando se encuentra activa dentro del sistema de  seguridad social en salud.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó  con la finalidad que sea revocada, en aras que se acceda al resguardo  de los derechos invocados y, por consiguiente, se ordene al Instituto  de Medicina Legal y Ciencias Forenses a valorar el estado de salud de  la agenciada o, en su defecto sea la Fiscalía Primera  Especializada de Cúcuta quien prescriba la remisión a  tal ente público.  

Como  soporte argumentativo del recurso, la parte opugnadora señaló  que el fallo de primera instancia no se profirió conforme a  derecho, puesto que, dado el estado grave de salud de la  representada, aquella requiere ser valorada por medicina legal para  efectos que el defensor que la representa al interior del proceso que  se adelanta en su contra pueda usar dicho dictamen en el traslado del  artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de          impugnación interpuesto por la parte accionante contra la          decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cúcuta.  

            

2. Los          problemas jurídicos que convocan a la Sala en esta          oportunidad, consiste en establecer          i) si          Marly Johanna Leal Anaya          está          legitimada para interponer la presente acción de tutela en          defensa de los derechos de Margarita          Anaya Gelvez          y, ii) si          la autoridad pública accionada o las vinculadas vulneran el          derecho fundamental al debido proceso invocado al no remitirla a          medicina legal para valorarse su estado de salud en aras que sea          tenido en cuenta dentro de la actuación penal que se adelanta          en su contra.  

Ante ese panorama,  previo a abordar de fondo el objeto del asunto, corresponde a la Sala  en primer lugar verificar si se cumple el requisito general de  procedibilidad de legitimación en la causa por activa antes de  dar solución al interrogante planteado, por cuanto en caso de  no hallarse satisfecho el juez constitucional queda inhabilitado para  estudiar de fondo el asunto.  

            

3. De          los requisitos generales de procedibilidad de la acción de          tutela  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

                              

2. En                  ese orden de ideas, para                  establecer la procedencia de la acción de tutela, el órgano                  judicial a quien corresponda el conocimiento de la acción                  constitucional de amparo debe verificar las condiciones de                  procedibilidad del mecanismo de control supra                  legal, y una vez                  satisfechos, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo en la                  contienda suscita, requisitos tan importantes que adquieren un                  carácter indispensable desde la vía procesal, que                  ante su ausencia no es posible la emisión de un fallo, dado                  que con ellos se garantiza que la situación expuesta será                  privilegiada con la posible protección constitucional.    

Así  las cosas, acorde con la definición legal contenida en el  artículo 86 constitucional, se tiene que la procedibilidad de  la tutela se ciñe a la verificación o cumplimiento de  los siguientes parámetros: i) impetrada para la protección  inmediata de un derecho fundamental – principio de inmediatez  -, ii) la acción sea instaurada por el titular de los derechos  o persona que actúe en su nombre – legitimación  por activa -, iii) la acción se dirija contra la autoridad  pública o particular que amenace o viole por acción u  omisión los derechos fundamentales objeto de amparo –  legitimación por pasiva – y, iv) la inexistencia de otro  mecanismo de defensa judicial, o a pesar de su consagración se  pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio de carácter  irremediable  (Cfr. CC T –  282 de 2012).  

                              

3. Así                  las cosas, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone                  que: «la                  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento                  y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus                  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o                  a través de representante. Los poderes se presumirán                  auténticos. También                  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos                  no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando                  tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la                  solicitud».                  (Subrayado fuera de texto)    

Al  tenor de lo expuesto, la legitimación en la causa por activa  se refiere a que  la acción de tutela sea interpuesta por el titular de los  derechos fundamentales presuntamente conculcados o amenazados, lo  cual busca garantizar que quien acuda a la solicitud de amparo tenga  un interés directo y particular sobre el asunto, esto es  buscar el resguardo de un derecho propio y no ajeno, en aras de  evitar que se desconozca la voluntad de disposición de los  derechos por parte de en quien radica la facultad, pues,  eventualmente, aquella persona podrá no optar por acudir a las  autoridades judiciales en busca de proteger sus prerrogativas.  

Sin  embargo, nótese que el mismo Decreto 2591 de 1991 y la  jurisprudencia constitucional han consagrado que «aun  cuando solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra  habilitado para acudir a la acción de tutela, la Constitución  y la ley contemplan la posibilidad de que la solicitud de protección  sea promovida, no solo por quien considera vulnerados o amenazados  sus derechos, sino también, por quien demuestre tener un  interés legítimo para actuar a su nombre.» (CC T  – 176 de 2011).  

Por  manera que, la acción de tutela al tratar sobre derechos  fundamentales tan personalísimos, exige que sea la propia  persona presuntamente afectada con la conculcación, la que  acuda directamente ante la administración judicial para lograr  reivindicarlos o a través de un profesional del derecho a  quien haya facultado específicamente y concretamente para ese  fin.  

De  allí que, el artículo 10 del decreto en cita, reguló  el tema referente a la legitimidad e interés para impetrar la  acción de tutela, encontrándola satisfecha en los  siguientes eventos: i) por el ejercicio directo del afectado y en su  propio nombre; ii) por medio de representantes legales (caso de los  menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las  personas jurídicas); iii) por medio de apoderado – debe  ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de  acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su  defecto el poder general respectivo -;  iv) por medio de agente oficioso – cuando  el titular del derecho no lo pueda realizar por encontrarse un  situaciones de debilidad manifiesta – física o mental –  que le piden ejercer por sí mismo su propia defensa (v.  gr. un  enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física  o mental) finalmente,  v) por el defensor del pueblo o los personeros municipales.  

                              

4. Respecto                  de la agencia oficiosa, aquella resulta procedente siempre y cuando                  se demuestre que                  el titular de los derechos no está en condiciones de                  promover su propia defensa. Se trata de un requisito que ha sido                  reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido en la                  sentencia SU-707 de 1996:    

Así pues, para la procedencia de  la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente  oficiosa afirme actuar como tal, sino que además demuestre que  el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en  imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por  circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones  síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en  presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a  la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o.  del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal  circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la  respectiva solicitud. (Textual).  

Respecto  de la manifestación de actuar en calidad de agente oficioso,  la Corte Constitucional en sentencia T – 312 de 2009 indicó  que:  

5.1  En relación con el primer requisito, la Corte ha señalado  que la manifestación del  agente oficioso de actuar como tal, puede ser expresa o puede  inferirse del escrito de tutela.  En ese orden de ideas, se considera válida la agencia oficiosa  tácita, cuando del relato de los hechos del escrito de tutela  se deduzca inequívocamente tal circunstancia, toda vez que, en  atención al principio de informalidad de la acción, el  requisito no puede entenderse como una exigencia de incorporar formas  sacramentales en la petición de amparo.  

   

Lo  relevante para la aceptación de la agencia tácita, es  que sea claro que la persona que interpone la acción no es un  “falso agente” o,  en otras palabras, alguien que carece de interés y suplanta la  voluntad del directo interesado en la protección de sus  derechos constitucionales. (Se resalta)  

Y por ello, cuando  los anteriores requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la  acción de tutela, si no se ha admitido, o no conceder el  amparo invocado, como lo recogió la Corte Constitucional en la  sentencia T-995 de 2008:  

Configurados  los elementos normativos anteriormente señalados se  perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez  de tutela estará en la obligación de pronunciarse de  fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito  de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez  deberá según el caso rechazar de plano la acción  de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos  fundamentales de los agenciados. (Textual).  

Esta  Sala ha dado aplicación a este criterio, inclusive cuando se  trata de personas privadas de la libertad.2  

            

3. Del caso en          concreto  

                              

1. En                  este caso, la presente                  acción de tutela fue instaurada por Marly Johanna Leal Amaya                  “en                  representación de mi madre”                  Margarita                  Anaya Gelvez,                  ya que se encuentra gravemente enferma, pues padece de                  hipertensión, diabetes y fuerte dolor en una pierna.    

                              

2. Para                  soportar la anterior afirmación, la parte actora aportó                  las historias clínicas de Anaya                  Gelvez para                  las fechas 22 de mayo3                  y 11 de septiembre de 20194,                  las cuales enseñan que tal persona tiene como antecedentes                  “hipertensión                  arterial-diabetes mellitus y hernia abdominal o eventración                  incisional”, las                  cuales se encuentran en tratamiento, sin embargo,                  el personal clínico también advirtió que se                  encontraba en buenas condiciones generales, descartándose la                  configuración de incapacidad médica.    

                              

3. En                  ese contexto, la Sala considera que quien                  propone el amparo «en                  calidad de agente oficioso»                  no tiene                  aptitud o capacidad de representar el derecho fundamental en cabeza                  de la ciudadana Anaya                  Gelvez, por                  cuanto no se demostró el motivo por el que esa persona no se                  encuentra en condiciones de representar sus propios intereses, esto                  es, no demostró la imposibilidad física o mental que                  le impida a la interesada acudir directamente para el reclamo de                  los derechos fundamentales.    

Lo  anterior, obedece a que no  se puede colegir que las enfermedades que presente la prenombrada  hayan generado la causa o estado de imposibilidad para acudir a la  acción tuitiva de manera directa, máxime cuando no  basta que la persona padezca cierta dolencia o enfermedad, como puede  suceder en el presente caso, resulta indispensable que dicha afección  resulte de suma gravedad que conlleve a que de forma real y material  impida física y/o mentalmente el empleo del medio de  protección constitucional, es decir, los efectos de la  patología generen un estado de imposibilidad o  indisponibilidad para la interposición del amparo, lo que no  se demostró en el caso de interés.  

Así  entonces, desde ningún punto de vista, puede tenerse como  razón suficiente la afirmación de la libelista que  permita tener a su progenitora como imposibilitada para acudir al  reclamo de sus derechos fundamentales, sin que de ello se advierta  algún estado de vulnerabilidad que obligue su agenciamiento.  

En  consecuencia, ya que uno de los presupuestos elementales para la  configuración de la agencia oficiosa es la acreditación  que el titular de los derechos fundamentales no pueda promover de  manera directa el respectivo reclamo, lo cual no se demostró  en el presente asunto, la  demanda de amparo está destinada a fracasar, razón por  la cual, el juez  constitucional no tiene aptitud legal para conocer el fondo de la  súplica por ausencia de una de las exigencias legales para  ello.  

Es  necesario resaltar como punto último, que lo que se pretende  con los requisitos de la agencia oficiosa es evitar decisiones  judiciales en nombre de otro, que vayan en contra de los intereses  reales o de la voluntad del directamente legitimado para actuar,  circunstancia que de darse dable, desconocería o soslaya el  núcleo esencial de la autonomía personal del sujeto, ya  que es éste, quien decide el momento y los mecanismos para  lograr la protección de sus derechos.  

Por  tanto, conforme a los derroteros traídos a colación, es  evidente que el presente trámite se torna improcedente por  ausencia de legitimación activa en la persona que la  interpuso, puesto que, en el caso presente, se reitera, no se  demostró de que la persona presuntamente afectada esté  en imposibilidad de hacer valer sus derechos, sin embargo, se recalca  que la decisión aquí adoptada no impide solicitar nuevo  amparo por el directamente afectado, toda vez que no se ha emitido  decisión de fondo sobre el derecho reclamado y el marco  fáctico que presuntamente lo trasgrede.  

                              

4. Sin                  más consideraciones, la Sala confirmará el fallo                  impugnado pero por las razones aquí consignadas.    

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  29 de octubre de 2019  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          64 y 65, cuaderno de primera instancia.  

2          Cfr.          CSJ          SCP ATP2827-2017, 03 May 2017, rad. 91696.  

3          Folios          13 a 17, cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          23, ibídem.  

      

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