STP456-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N.°  2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP456-2020  

Radicación  n.° 108545  

Acta  007  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado  judicial de HUMBERTO GUILLERMO GUERRA RODRÍGUEZ e IDA OLGA  GÁMEZ RODRÍGUEZ, contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

HUMBERTO  GUILLERMO GUERRA RODRÍGUEZ e IDA OLGA GÁMEZ RODRÍGUEZ  promovieron demanda ordinaria laboral contra Protección S. A.,  con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes en calidad de padres supérstites  de Ricardo Humberto Guerra Gámez.  

Sus  pretensiones fueron concedidas en primera y segunda instancia. No  obstante, la demandada interpuso el  recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra  pendiente de emitir fallo desde el 30 de mayo de 2018.  

En  razón a lo anterior, acudió  ante la jurisdicción constitucional para  denunciar que ha trascurrido más de 1 año sin que la  autoridad accionada  haya  resuelto dicho medio de impugnación.  

A  su juicio, tal omisión constituye una transgresión a  sus derechos fundamentales a la salud, el mínimo vital, la  dignidad humana, la vida digna, la seguridad social y al debido  proceso. Ello, en su criterio porque cuentan con 80 y 83 años  de edad, respectivamente, y padecen de diversas patologías,  tales como cataratas senil no especificada, hipertensión  esencial, diabetes mellitus insulinodependiente, entre otros.  

Por  consiguiente, demandaron que  se ordene a la accionada resolver el recurso presentado,  con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Además,  agregaron que carecen de recursos económicos.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  16  de diciembre de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela,  corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y  vinculó a las partes y terceros con interés.  

Sin  embargo, dentro del término concedido para ello, todas las  partes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de  2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  primer lugar, la inconformidad relacionada con el vencimiento de  términos  procesales dentro de una actuación laboral puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales.  

Es  más, los accionantes también tienen la posibilidad de  dirigirse al juez  disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja,  según lo dispuesto en los artículos 178 de la Carta  Política y 329 de la Ley 5ª de 1992, con el fin de que  sean tomados los correctivos establecidos en la misma normatividad.  

Ese  es, por tanto, el mecanismo al cual deben acudir HUMBERTO  GUILLERMO GUERRA RODRÍGUEZ e IDA OLGA GÁMEZ RODRÍGUEZ  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como se observa  con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que  puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal,  con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones  injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado. (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935)  

En  segundo lugar y al margen de lo anterior, si bien advierte la Sala  que se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a  consideración de la judicatura, también lo es que no es  posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o  deliberado de la función de administrar justicia, pues la  causa fundamental es la congestión judicial existente en la  Sala de Casación Laboral, como anteriormente se ha reconocido  en actuaciones similares a la presente. (CSJ STP, 27 Feb. 2014, Rad.  72108 y CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839)  

En  tales condiciones, no es posible ordenar a la autoridad accionada  emitir de forma inmediata la respectiva decisión, no sólo  porque ello constituiría una intromisión indebida del  juez de tutela, sino además, porque con tal determinación  se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos  que se encuentran en la misma situación que la accionante, y a  la postre, conduciría a agravar el problema de la mora  judicial.  

Por  último, en el caso particular, no se acreditó y tampoco  advierte la Sala la estructuración de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del juez  constitucional, pues los accionantes no demostraron la  carencia  de otra fuente de ingresos para satisfacer  sus  necesidades básicas, una  condición de salud apremiante o cualquier otra situación  que permita inferir la  existencia de una amenaza seria e inminente.  

En  consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela promovida por el  apoderado judicial de HUMBERTO GUILLERMO GUERRA RODRÍGUEZ e  IDA OLGA GÁMEZ RODRÍGUEZ, contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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