STP7893-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP7893-2020  

Radicación  n.°  111559  

Acta  n.° 192  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por la Asesora Legal de la Fundación para la Libertad de  Prensa [FLIP], frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2020  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual  negó la tutela interpuesta por la Fiscalía  130 Especializada de la Dirección contra el Crimen Organizado,  contra al Juzgado 2º Penal del Circuito de Tumaco, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa y al acceso a la administración de  justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías y Penal del Circuito  Especializado, juntos de esa ciudad, así como las partes e  intervinientes dentro del proceso penal seguido en adversidad de  Gustavo  Alonso Ospina Hernández  por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo  agravado en concurso con el de concierto para delinquir agravado.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

1.1.  En  contra de Gustavo  Alonso Ospina Hernández se  adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los  delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo  agravado, al considerar que hace parte de un grupo disidente de las  Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia [FARC] llamado «Oliver  Sinisterra»,  que secuestró, en la provincia de Esmeraldas (Ecuador), a 3  periodistas de nacionalidad ecuatoriana.  

1.2. Los días  11 y 12 de octubre de 2018, ante el Juzgado 2º Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Pereira se realizaron  las audiencias concentradas de legalización de captura y  formulación de imputación en contra de Ospina  Hernández.  

Asimismo, le  impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

1.3. El 8 de  febrero de 2019, la Fiscalía 130 Especializada contra el  Crimen Organizado, presentó escrito de acusación contra  el procesado. La fase de juzgamiento le correspondió al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, estando pendiente  por realizarse la audiencia preparatoria.  

1.4.  El defensor del acusado solicitó la libertad por vencimiento  de términos (porque transcurrieron más de 240 días  contados a  partir de la fecha de presentación del escrito de acusación,  sin haber iniciado la audiencia de juicio).  El 20 de diciembre de 2019 el Juzgado 1º Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, negó  la pretensión al considerar que aún no se ha superado  el plazo de 500 días previsto en el artículo 317A de la  Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018.  

Esa decisión  fue impugnada por el apoderado del procesado y el 17 de junio de  2020, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tumaco la revocó  tras advertir que no era procedente contabilizar los términos  al amparo de la normatividad señalada por el a  quo,  pues aquella opera para Grupos Armados Organizados [GAO], pero  ese aspecto  no fue demostrado dentro del expediente, pues no se anexó la  calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional.  

En consecuencia,  consideró que habían vencido los 240 días de que  trata el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y otorgó la  libertad reclamada.  

1.5.  La Fiscalía  130 Especializada de la Dirección contra el Crimen Organizado  presentó  acción de tutela contra la autoridad accionada, por la  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y  al acceso a la administración de justicia, al considerar que  se realizó una interpretación equivocada de las normas  que regulan la libertad por vencimiento de términos, cuando se  trata de Grupos Armados Organizados [GAO].  

Adujo  que inició una investigación encaminada a identificar a  los integrantes de la estructura delincuencial «OLIVER  SINISTERRA»,  logrando determinar que se trata de una de las disidencias de las  FARC liderada por alias «GUACHO»,  que nace aproximadamente en el año 2016 cuando un grupo de la  antigua columna móvil «DANIEL  ALDANA»  y del Frente 19, decide no hacer parte del proceso de paz y continuar  en la ilegalidad.  

Aseguró  que una de las actividades de este Grupo Armando Organizado Residual,  tuvo ocurrencia el día 26 de marzo del 2018 en la provincia de  Esmeraldas [Ecuador], zona fronteriza con el departamento de Nariño,  donde fueron secuestrados tres ciudadanos ecuatorianos, razón  por la cual el día 6 de abril del 2018 inició la  investigación en contra de Gustavo  Alonso Ospina Hernández,  alias «BARBAS»,  quien fue capturado el día 11 de octubre del 2018 en la ciudad  de Pereira, motivo por el cual las audiencias concentradas se  llevaron a cabo ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones  de control de garantías de esa ciudad, imponiéndosele  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

La  accionante aseguró que el Juzgado accionado dejó de  lado que la agente del Ministerio Público corrió  traslado del oficio No 00065 del 15 de abril del 2019 suscrito por el  Ministerio de Defensa Nacional y dirigido al Comandante de las  Fuerzas Militares donde se califica como GAO a varias organizaciones,  entre esas las GAO residuales, en las que se encuentra la «OLIVER  SINISTERRA»  como disidencias de las FARC; documento al que no le dio ningún  tipo de valor probatorio.  

Solicitó  amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se  declare que la autoridad accionada incurrió en una «vía  de hecho» y, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo  actuado a partir de la decisión de segunda instancia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto negó el amparo al estimar que la  decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito de Tumaco no  se mostraba como fruto del capricho o arbitrariedad del titular de  dicho despacho, pues la misma se fundamentó en las normas  aplicables al problema jurídico planteado, en este caso, la  Ley 906 de 2004, a efecto de contabilizar los términos para  acceder a la libertad reclamada por Gustavo  Adolfo Ospina Hernández.  

Resaltó que  el demandado tuvo en cuenta cada uno de los elementos materiales  probatorios que fueron debidamente allegados a la actuación,  garantizando que se surtiera el debate probatorio, solamente que no  les dio el suficiente valor suasorio, entre otros, a las actas y  oficios suscritos por el Ministerio de defensa que en sentir de la  parte accionante eran relevantes.  

Manifestó  que si bien la Fiscalía actora señaló que el  demandando omitió considerar 2 supuestos aplazamientos  injustificados por parte de la defensa del procesado, lo cierto que  es que no aportó prueba siquiera sumaria de tal aseveración  y, contrario a ello, el juzgado cognoscente allegó copia de  las audiencias que militan en el expediente donde se observa que al  momento en que se adelantaron las audiencias preliminares que  resolvieron la petición de libertad por vencimiento de  términos, no existía aplazamiento alguno atribuible a  la defensa del acusado.  

Referenció  que lo que se presenta es una disparidad de criterios entre lo que  según la actora debió fallar la autoridad accionada y  los argumentos jurídicos y probatorios bajo los cuales se  fundó la providencia, lo cual no constituye un fundamento  válido para pretender el amparo de los derechos fundamentales,  pues la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción  de tutela no se estructura a partir de una diferencia de  razonamientos respecto a la interpretación o aplicación  normativa, y el juez constitucional no puede intervenir en la  autonomía que ostenta la jurisdicción ordinaria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La Asesora Legal  de la Fundación para la Libertad de Prensa [FLIP], quien fue  vinculada al presente accionamiento por obrar como apoderada de las  víctimas dentro del proceso penal seguido en adversidad de  Gustavo  Adolfo Ospina Hernández,  impugnó el fallo tras advertir que la decisión adoptada  por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tumaco desconoce los  derechos a la verdad y la justicia de las víctimas,  reconocidos legal y jurisprudencialmente.  

Indicó que  el Estado está en obligación de salvaguardar dichas  garantías cuando se está ante graves violaciones a los  derechos humanos, como las que se presentaron con el “secuestro  y  homicidio”1  de Javier  Ortega, Paúl Rivas  y Efraín  Segarra,  cuyos eventos se encuentran relacionados con el ejercicio del trabajo  periodístico que adelantaban.  

Afirmó que  la Convención Americana de Derechos Humanos prevé que  los Estados tienen la obligación de debida diligencia en la  investigación, juzgamiento y sanción de manera efectiva  de los hechos en contra de la prensa, lo cual involucra la remoción  de obstáculos de impunidad y conlleva a garantizar la sanción  en contra de los responsables de dichos crímenes.  

Reseñó  que lo anterior implica que los jueces en el desarrollo del proceso,  deben acoger un criterio de justicia que conlleve a una sanción  efectiva de los responsables por delitos en contra de la prensa. Por  tanto, cuando se está ante determinaciones como la libertad  por vencimiento de términos, «que  puede tener efectos en la sanción de los hechos, los jueces  están en la obligación de ponderar los derechos de las  víctimas y adoptar una decisión que tenga en cuenta  dichas garantías».  

Resaltó que  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos decretó  medidas cautelares a favor de los familiares de las víctimas y  al interior de ese trámite se ha insistido en que los Estados  están en la obligación de fortalecer sus esfuerzos en  la investigación, juzgamiento y sanción en aras de  esclarecer los hechos.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tumaco  vulneró  los  derechos al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia de la parte interesada, al ordenar la libertad por  vencimiento de términos del procesado Gustavo  Alonso Ospina Hernández.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La  jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a  que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así mismo,  la Corte Constitucional superó el concepto clásico de  «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)  defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error  inducido; vi) decisión sin motivación, vii)  desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de  la Constitución.  

2.2.  En  esta ocasión, la Corte verifica satisfechos los requisitos  generales, pues la Fiscalía accionante agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si la decisión adoptada por el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Tumaco, es arbitraria y constitutiva de alguna causal de  procedibilidad que imponga la intervención del juez  constitucional.  

La autoridad  accionada determinó que no era procedente verificar las  causales de libertad por vencimiento de términos, de acuerdo  con lo previsto en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004  adicionado por la Ley  1908 de 2018,  toda vez que al interior del proceso que se adelanta en adversidad de  Gustavo  Alonso Ospina Hernández, la  Fiscalía accionante no allegó calificación  previa del Consejo de Seguridad Nacional, que establezca que el grupo  al que presuntamente pertenece el acusado, haya sido catalogado como  un grupo armado organizado [GAO]. Sobre ello manifestó:  

[…] Como  se puede observar en el artículo anterior, la aplicación  de la mencionada ley se da exclusivamente para los grupos que han  sido catalogados como Grupos Delictivos Organizados (GDO) y los  Grupos Armados Organizados (GAO), a los cuales, en punto del  vencimiento de términos, se debe aplicar el término  procesal de 500 días para su materialización, sin  embargo, para  que dicha aplicación sea válida, no sólo se debe  establecer de manera genérica por el ente acusador que el  acusado sea o haga parte de un GAO, sino que para dicho grupo se debe  cumplir con un requisito indispensable que fija la propia ley  (disposición que es obligatoria para los operadores  judiciales), y referida a la calificación emitida por el  Consejo de Seguridad Nacional, que haya catalogado a dicho grupo como  GAO.  Dicha calificación, valga aclarar, es una carga que corre por  cuenta exclusiva de la Fiscalía General de la Nación en  su condición de titular de la acción penal, por lo  cual, para dar aplicación a dicha normativa ante los términos  de libertad es necesario verificar si cumple con los requisitos  fijados en la ley.  

[…]  

Así  entonces, tenemos  que la estructura delincuencial a la que presuntamente pertenece el  acusado de acuerdo a los elementos materiales probatorios  presentados, es el “Frente Oliver Sinisterra- disidencias de  las FARC” que opera en el municipio de Tumaco (Nariño),  y que el mismo, en estricto cumplimiento de la normatividad legal  vigente, no se logró demostrar que fue calificado como GAO por  el Consejo de Seguridad Nacional, pues dicha constancia o acta, o si  se quiere decir calificación, no se corrió en traslado,  es más, ni siquiera fue aducida o indicada por el  representante del ente acusador, debido a que la señora Fiscal  que actuó en apoyo de la titular del asunto, en toda su  intervención sólo sostuvo que los elementos materiales  probatorios son diversos y de peso, que llevan más allá  de todo limite o requisito (calificación previa) a  caracterizar a este grupo como una estructura GAO,  además, valga aclarar, que el comunicado que fue puesto de  presente por la señora representante del Ministerio Público  únicamente incluye de una manera muy genérica a las  estructuras de las FARC que no se acogieron al acuerdo, pero no hace  una valoración o calificación especifica del “Frente  Oliver Sinisterra” -más aun teniendo en cuenta que  existen diversidad de grupos formados por las disidencias-3.  Así por ejemplo, existen otros comunicados en los que se  indica de manera específica que serán catalogados como  GAO el “Clan del Golfo, EPL – Pelusso y  ERPAC-Puntilleros”, grupos que los delimita de una manera  puntual y específica. Bajo este tenor, el comunicado exhibido  por la señora representante de la sociedad (sic) no puede  tomarse o suplir la calificación requerida, más aún,  si tenemos en cuenta que la Fiscalía General de la Nación,  como parte interesada, tuvo más de un año para  conseguir y/o tramitar dicha certificación, a pesar del  conocimiento y exigencia de la misma en la ley que se pretende  aplicar, sin embargo, no lo hizo, o por lo menos, en la audiencia no  la verbalizó, ni tampoco corrió el traslado de la  misma.  

De esta manera,  este presupuesto o requisito que es indispensable y de obligatorio  cumplimiento por disposición normativa expresa, en dicha  oportunidad debió haberse cumplido por parte del ente  acusador, es decir,  en el trámite de sustentación de la solicitud de  libertad por vencimiento de términos se debió correr  traslado de la “calificación previa” con la que se  corrobore que el “Frente Oliver Sinisterra” es un Grupo  Armando Organizado, y dicha calificación al tenor de lo  normado en el decreto 4748 del 2010 y 0469 de 2015, debía  estar suscrita por parte de los miembros del Consejo de Seguridad o  en su defecto, así como lo establece el artículo 7 del  decreto 4748 de 2010, por parte del Ministro Consejero para el  Post-conflicto, Derechos Humanos y Seguridad del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la Republica, toda vez, que es el  órgano delimitado en la ley para actuar como Secretario  Técnico del Consejo.  

Pues  recordemos, que dicha exigencia no es capricho del legislador, sino  que la misma fue fijada en aras de establecer con certeza la  existencia de dichos grupos, con el fin único de dar  aplicación a la política criminal del Estado y por ende  lograr el propósito de fortalecer en mayor medida la  persecución penal de la criminalidad organizada, razones que  llevaron precisamente al legislador a incorporar nuevas herramientas  de investigación y de judicialización especifica en la  materia, por lo cual, la Fiscalía, como órgano de  investigación en conjunto con la policía judicial,  dispondrá de mayores herramientas procesales (norma específica  para estructuras organizadas) que le permitirán reunir con  mayor facilidad elementos materiales probatorios, evidencia forense e  información para lograr un juicio efectivo que lleve a  condenar esta clase de conductas, por lo cual, el ente acusador, en  uso de sus facultades, debe desarrollar cada una de sus herramientas  y entre esas está la obtención de elementos claves como  lo es la certificación o calificación previa del grupo,  más aun en este caso, que como se refirió, cuenta con  ayuda y seguimiento del comité de verificación por la  importancia de las víctimas y la cooperación de la  justicia ecuatoriana, en aras de poder clasificar los hechos en un  marco normativo específico, como los eventos que encierra  precisamente la Ley 1908 de 2018, puesto que, no sólo se trata  de deducir, creer, acudir o mencionar hechos notorios o de sobreponer  exigencias, como lo dijo la señora Fiscal y el señor  Juez de primer nivel, sino de lo que se trata es del respeto y del  cumplimiento estricto de la norma.  

Por lo cual,  para esta judicatura, al no contar con dicha calificación, que  reitera no se satisface con los demás elementos materiales  probatorios obtenidos en el desarrollo de la investigación, no  se ha cumplido con el requisito exigido en el parágrafo del  artículo 2 de la Ley 1908 de 2018 y por ende con lo  establecido en el artículo 317 A del Código de  Procedimiento Penal, aspecto que hace que no sea aplicable en el  presente asunto y por ende el término que se tiene para que se  inicie el juicio oral, contado desde la presentación del  escrito de acusación es de 240 días tal y como se  establece en el numeral 5 del artículo 317 del Código  de Procedimiento Penal, so pena de producirse la libertad inmediata  del acusado por el vencimiento de términos.  

Ahora bien, en  este punto consideramos necesario referirnos a un aspecto preciso de  las intervenciones, el cual se refiere al uso indiscriminado de la  expresión “hecho notorio”, ya que la señora  Fiscal como el señor Juez de control de garantías  hicieron acopio de dicho término para referirse a la  calificación de GAO, indicando que es de conocimiento general  y público la existencia de dicha organización criminal,  las operaciones del grupo y los delitos por éstos  perpetrados.4  Por ello, es imperioso traer la definición de dicho concepto,  el cual refiere:  

“Ugo  Rocco define el hecho notorio como aquél (sic) “que, por  su general y pública divulgación, no puede ser ignorado  por ninguno, o que debe ser conocido por todos”. Para Eugenio  Florián “es notorio un hecho que lo conoce la mayor parte  de un pueblo, de una clase, de una categoría, de un cúmulo  de personas.”5  

De esta manera,  hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin  necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por  cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, por lo cual,  dicho concepto no es aplicable para este caso, pues sólo con  los “saberes someros, noticias de actuaciones delictivas,  presencia de grupos en determinadas zonas” no se puede  establecer con probabilidad de certeza que un grupo alzado en armas  deba ser clasificado como una organización criminal, pues  recordemos que así como lo exige el artículo 2 de la  Ley 1908 de 2018, no existe prueba más concluyente que la  certificación de valoración previa realizada por el  Consejo de Seguridad Nacional quien será el órgano  encargado de determinar la concurrencia de los requisitos para su  clasificación13, misma que reiteramos, debió ser  presentada en su oportunidad y no asumir, como lo realizaron los  operadores judiciales, su existencia con otros elementos materiales.  [Negrillas  fuera de texto original].  

En consecuencia,  el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tumaco concluyó, en  primer lugar, que era aplicable lo previsto en el artículo 317  de la Ley 906 de 2004, y a partir de esa norma debía  contabilizarse la petición de libertad por vencimiento de  términos en el plazo de 240 días para que se inicie el  juicio oral, contados a partir de la presentación del escrito  de acusación.  Encontró que habían sido  superados y, en consecuencia, era procedente conceder la libertad  reclamada por el procesado Gustavo  Alonso Ospina Hernández.  

2.3. De acuerdo  con lo anteriormente señalado, se considera que contrario a lo  indicado por la autoridad judicial accionada, la normatividad que se  debía aplicar para contabilizar la libertad por vencimiento de  términos no era otra que la establecida en el canon 317A del  Código de Procedimiento Penal de 2004, adicionado por la Ley  1908 de 2018.  

El canon 2º  de la referida norma, define el concepto de Grupo Armado Organizado  [GAO] y establece las características del mismo, así:  

[…]  DEFINICIONES. Para  los efectos de esta ley se entenderá por:  

Grupos Armados  Organizados (GAO): Aquellos que, bajo la dirección de un  mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control  tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y  concertadas.  

Para  identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se  tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes:  

– Que use la  violencia armada contra la Fuerza Pública u otras  instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles,  o contra otros grupos armados.  

– Que tenga la  capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de  los disturbios y tensiones internas.  

– Que tenga una  organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección  sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la  población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en  áreas del territorio nacional. […].  

En este caso, la  Fiscalía General de la Nación acusó a Gustavo  Alonso Ospina Hernández  por pertenecer a un grupo armado disidente de las Fuerzas Armadas  Revolucionarias [FARC], cuyas características son las  siguientes:  

[…] El  Grupo Armando Organizado Residual “Oliver Sinisterra”  nace aproximadamente a mediados del año 2016, cuando un grupo  de aproximadamente 30 guerrilleros de la antigua Columna Móvil  Daniel Aldana y Frente 19 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de  Colombia – FARC – EP, deciden no hacer parte del proceso  de Paz y continuar en la ilegalidad. Este grupo inicia a  autodenominarse OLIVER SINISTERRA, en honor a ÓSCAR ARMANDO  SINISTERRA SEVILLANO, alias OLIVER, segundo cabecilla de la antigua  Columna Móvil Daniel Aldana de las FARC, neutralizado durante  una operación militar el día 21 de febrero de 2015, en  la vereda Negrital Municipio de Francisco-Pizarra, departamento de  Nariño.  

El Grupo Armado  Organizado Residual autodenominado “Oliver Sinisterra” lo  conforman alrededor de 300 integrantes, uniformados o guerrilla de  fila unos 120 aproximadamente, mientras que integrantes de las Redes  de Apoyo al Terrorismo o milicias unas 180 personas aproximadamente.  

Zona de  Injerencia  

Realizan  presencia sobre el sector de los ríos Mataje, Mira, Guiza y  Nulpe, veredas Los Cocos, La Galleta, El Azúcar, La Corozala,  La Mina, Viento Libre, Mogui, Sube, Piedra Partida, Mata de Plátano,  Tovar Donoso (Ecuador), La Honda, La Balsa, Montañitas, La  Isla y Piedra Fina, ubicadas en riveras del río Mira, en el  corregimiento de Llorente veredas la Marranera, la Guayana, Berlín,  La María, Caunapi, Hinda, Zabaleta, La Viña, Astorga,  riveras del río Chagüi, río Rosario, río  Mejicano, río Ispi jurisdicción del municipio de Tumaco  (Nariño).  

Fuentes de  Financiación  

El Grupo Armado  Organizado residual “Oliver Sinisterra”, obtiene  principalmente sus finanzas de los cultivos ilegales, producción,  financiamiento, planificación, coordinación,  comercialización del tráfico de drogas ilícitas  a nivel nacional e internacional, del secuestro y la Extorsión.  

Actividades  delictivas.  

–  Acciones Terroristas, como quema de vehículos o buses de  servicio público, que cubren la ruta de Pasto – Tumaco,  para presionar el pago de extorsione[s] a las empresas de transporte  público de la región.  

–  Acción terrorista al Oleoducto Trasandino que de Tumaco  conduce a Pasto, ocasionando además un daño ambiental a  la flora y fauna, por la contaminación del crudo a las fuentes  hídricas.  

–  Acciones terroristas a la infraestructura energética de la  región, dejando sin el fluido eléctrico a más de  205.000 habitantes del Municipio de Tumaco – Nariño,  generando pérdidas económicas significativas al gremio  del comercio.  

–  Acciones terroristas a los integrantes de la Fuerza Pública,  quienes realizan actividades de presencia y control en esta región  del país, mediante el lanzamiento de Artefactos Improvisados  (sic).  

–  El secuestro de ciudadanos nacionales y extranjeros, con fines  políticos o temas relacionados con el negocio del  narcotráfico.  

–  Desaparecimiento forzado de los pobladores de la región  quienes dan a conocer a las entidades públicas las actividades  ilícitas a las que se dedica este grupo.  

–  Desplazamiento forzado a los pobladores de la región, con el  fin de mantener el control territorial y las rutas del narcotráfico.  

–  Reclutamiento ilícito el instrumentalización de menores  en la comisión de delitos, liderados por e GAO “Oliver  Sinisterra”.  

[…]  

ACTIVIDADES  DESARROLLADAS  

Teniendo  en cuenta lo anterior, los suscritos funcionarios de policía  judicial en coordinación con esta delegada, iniciaron las  diferentes actividades investigativas tendientes a verificar y  confirmar la existencia de la estructura criminal que delinque o  tiene su accionar delictivo e esta región del territorio  nacional especialmente en el Departamento de NARIÑO (sic) y  que tuvieron participación en el secuestro y posterior  homicidio del equipo periódico del diario del Comercio en el  territorio Colombiano, entre las diferentes actuaciones se realizaron  las siguientes:  

            

* Recolección          de información aportada por fuente humana

* Interrogatorios          a indiciados

* Reconocimiento          en álbum fotográfico

* Solicitudes

* Inspección          Técnica (sic) a cadáver

* Exhumaciones

* Fijación          topográfica

* Fijación          fotográfica

* Solicitud          y Resultados de Pruebas (sic) de ADN

* Solicitud          de análisis y toma de muestras EMP

* Estudio          Balístico (sic)  

Estas  actividades de policía judicial permitieron establecer sin  duda alguna, la existencia de una estructura criminal, la cual viene  realizando un concurso de conductas punibles desde hace  aproximadamente 24 meses, por su experiencia criminal al haber  conformado, otras organizaciones criminales, sus integrantes se  encuentran debidamente jerarquizados, es decir, están  liderados por varias personas que serían sus cabecillas  principales, seguidos de unos mandos medios y personal de base,  quienes constantemente se concertan para para (sic) planear,  coordinar y ejecutar acciones criminales mediante un acuerdo de  voluntades, es decir, cada uno de ellos desempeñan roles o  funciones diferentes que permiten que la organización logre  sus objetivos delictuales, obteniendo ganancias económicas  para su propio financiamiento y el control absoluto de la zona.  

Es por eso que  mediante información legalmente obtenida (ilo) se ha  evidenciado con certeza que dicha organización criminal está  conformada por varios sujetos entre ellos, un sujeto conocido con el  alias de “BARBAS” quien en el transcurso de la presente  investigación se ha identificado cono GUSTAVO ALONSO OSPINA  HERNANDEZ, quien fue el encargado de REALIZAR los videos de  supervivencia al Equipo (sic) periodístico del diario El  Comercio de Ecuador, mientras estuvo retenido por los miembros de la  GAOR Oliver Sinisterra, videos que fueron enviados a diferentes  medios de comunicación nacional como RCN Noticias; y en los  cuales se observaba a los tres periodistas encadenados y donde se  solicitaban algunas exigencias económicas para lograr su  liberación.  

Conforme  con lo anteriormente señalado, resulta evidente que la  organización ilegal a la que, al parecer, pertenece el  procesado Gustavo  Alonso Ospina Hernández, cumple  a cabalidad de los elementos previstos en la Ley 1908  de 2018, para ser considerada como un Grupo Armado Organizado [GAO].  

Nótese que,  se trata de una organización criminal que de conformidad con  lo establecido en el artículo 2º de esa normatividad,  cumple los elementos que detalla esa disposición, así:  

i) Que  use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras  instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles,  o contra otros grupos armados. Dado  que esa agrupación ha ejercido acciones terroristas en contra  la ciudadanía y los miembros de las Fuerzas Militares. Sin  contar que para su financiamiento han realizado extorsiones a  empresas de transporte y secuestros de nacionales y extranjero.  

ii)  Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que  supere el de los disturbios y tensiones internas.  Sus actividades han sido de tal magnitud que han dejado sin  electricidad a más de 208.000 personas y dentro de sus  acciones terroristas se encuentra el lanzamiento de artefactos  explosivos contra la población civil y la fuerza pública.  Aunado a lo anterior, su poder ha llegado a generar el desplazamiento  de los pobladores del Departamento de la Nariño, en especial,  los que se encuentran cerca de los ríos ubicados en el  municipio de Tumaco.  

iii)  Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o  dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la  violencia contra la población civil, bienes civiles o la  Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional. El  Grupo «Oliver  Sinisterra»  está conformado por un líder con el alias «Guacho»,  unos mandos medios y un personal de base que operan en el  Departamento de Nariño.  

Aunque en verdad  la Fiscalía accionante incumplió el deber que le  corresponde en el sentido de aportar al trámite la  calificación que debe hacer el Consejo de Seguridad Nacional,  frente a esa organización armada, también lo es que  dadas las especiales condiciones que rodean el presente caso y  conforme con la información hasta ahora recaudada, la  autoridad judicial accionada no podía pasar por alto la  información que en detalle brindó la Fiscalía.   De ahí que, tampoco podía contabilizar la libertad de  términos reclamada por Ospina  Hernández como  si se tratara de una persona ajena al GAO «Oliver  Sinisterra».  

Aunado a lo  anterior, el Juzgado demandado, además de ignorar que el grupo  armado ilegal autodenominado «Oliver  Sinisterra»  cumplía todas las condiciones para ser considerado como un  GAO, restó importancia, sin motivación suficiente a las  comunicaciones OFI18-00079152JMSC100170 del 17 de julio de 2018,  OFI190041908/IDM1214000 del 9 de abril de 2019 y OFI19000065 del 15  de ese mes y año, aportadas al expediente en las que el  Consejo de Seguridad Nacional  admite la existencia de varias  organizaciones criminales, entre las cuales, se encuentra el «GAO  – Residual». En  el segundo oficio, dirigido a la Fiscalía General de la  Nación, el Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional,  indició:  

[…] En  cumplimiento de la Ley 1908 de 2018 el Consejo de Seguridad Nacional,  en sesión del 1 de abril de 2019, actualizó la  calificación de Grupos Armados Organizados GAO. Fueron  calificados como GAO:            

1. GAO          ELN

2. GAO          Residual

3. GAO          Clan del Golfo

4. GAO          Pelusos

5. GAO          Caparros  

GAO  Residual está integrado por quienes habiendo permanecido a la  FARC-EP no se acogieron al Acuerdo celebrado entre esa organización  y el Gobierno Nacional. También está integrado por  quienes, a pesar de acogerse inicialmente a dicho Acuerdo se  marginaron del proceso de paz y entraron a formar parte de dicho  grupo armado organizado  [Negrillas  fuera del texto original].  

Si bien en esas  comunicaciones no se hace expresa mención al grupo armado  «Oliver  Sinisterra», también  lo es que  la Fiscalía General de la Nación, en el  escrito de acusación determinó que se trataba de un GAO  Residual,  que nació «a  mediados del año 2016, cuando un grupo aproximadamente de 30  guerrilleros de la antigua Columna Móvil Daniel Aldana y  Frente 19 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC  – EP, deciden no hacer parte del proceso de Paz y continuar en  la ilegalidad».  

Mal hizo el  Juzgado, entonces, al exigirle al ente acusador la referida  certificación que de manera puntual indicara que el grupo  «Oliver  Sinisterra» era  un GAO, cuando (i)  en  la acusación quedó claro que se trataba de una  disidencia  de  las FARC y (ii)  que frente a tales grupos  disidentes ya  había sido aportada a la actuación una certificación  global, más aún, si como el mismo despacho accionado  reconoció, en su decisión, «no  hay certeza de cuántos serían los disidentes de las  FARC, la FIP estima que podrían llegar a haber 1.200. Sin  embargo, algunas cifras extraoficiales los calculan en 1.500 y  existen discrepancias entre las cifras oficiales y las de otras  organizaciones».  

De tales  circunstancias, ha debido advertir el Juzgado accionado que ese grupo  armado se calificaba como un «GAO  Residual»  tal como se indicó en las  comunicaciones OFI18-00079152JMSC100170, OFI190041908/IDM1214000 y  OFI19000065 del Consejo de Seguridad Nacional aportadas al expediente  y, desde esa perspectiva, aplicar para resolver la solicitud de  libertad por vencimiento de términos, las previsiones del art.  317A del Código de Procedimiento Penal adicionado por la Ley  1908 de 2018.  

Además  el juzgado demandado debió hacer una ponderación entre  los hechos puestos a su consideración en los que se  determinaba con suficiencia que el procesado está siendo  investigado porque presuntamente pertenece a un GAO y las  dificultades que podía presentarse para obtener la  calificación por parte del referido Consejo, el que de  conformidad con lo previsto en el Decreto 469 de 2015,  está conformado por el Presidente de la República  -quien lo preside-, los Ministros del Interior, de Relaciones  Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito  Público, el Director del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, el Consejero para el  Posconflicto, Derechos Humanos y Seguridad del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, el Director  General de la Dirección Nacional de Inteligencia, el  Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director de la  Policía Nacional.   

Y  es que las labores investigativas que recaen en cabeza de la Fiscalía  General de la Nación no se pueden paralizar por el hecho de  que el Consejo de Seguridad no se haya reunido, pues se trata de  procesos de alta complejidad donde se está investigando a  estructuras criminales organizadas  y cuya operación  presuntamente fue ejecutada tanto en territorio colombiano como  ecuatoriano.  

Por  tanto, el juzgado demandado incurrió en un defecto sustantivo,  el cual se presenta, en palabras de la Corte Constitucional:  

[…] cuando  “la  decisión que toma el juez desborda el marco de acción  que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse  en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”.6  De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal,  como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para  interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente  absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e  independencia judicial. En cuanto esto se indicó:  “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la  función pública de administrar justicia, la misma se  encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y,  principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías  que identifican al actual Estado Social de Derecho.”7  

2.3.2.  Esta corporación también ha identificado ciertas  situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en  dicho defecto:  

“(i)  la  sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no  es pertinente,  b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es  inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución,  o e) a  pesar de que la norma cuestionada está vigente y es  constitucional, no se adecúa a la situación fáctica  a la cual se aplicó,  porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a  los señalados expresamente por el legislador;  

   

(ii)  a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o  aplicación de la norma al caso concreto, no se  encuentra, prima  facie,  dentro del margen de interpretación razonable o “la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación contra  legem)  o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una  de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de  forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la  juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable  la decisión judicial;  

   

(iii)  no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con  efectos erga  omnes;  

   

(iv)  la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva  o contraria a la Constitución;  

   

(v)  un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se  utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;  

   

(vi)  la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica  de la norma, con omisión del análisis de otras  disposiciones que regulan el caso; o  

   

(vii)  se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso  concreto”.8  

Tal defecto se  configuró en el presente caso debido a que el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Tumaco debió analizar la  petición de libertad por vencimiento de términos  reclamada por Gustavo  Alonso Ospina Hernández,  de conformidad con lo previsto en el artículo 317A  del Código  de Procedimiento Penal de 2004, adicionado por la Ley  1908 de 2018, comoquiera que conforme con los elementos aportados al  expediente, queda claro que Ospina  Hernández  está siendo investigado, entre otros aspectos, por su posible  pertenencia a un grupo armado ilegal que cumple los elementos  señalados en esa normatividad para ser considerado como un  GAO.  

Es de advertir que  en ningún momento se está desconociendo los derechos  que posee el procesado para obtener la libertad por vencimiento de  términos dentro del proceso seguido en su contra por los  delitos de concierto  para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado. Sin embargo,  en virtud de los fundamentos expuestos por la Fiscalía General  de la Nación, respecto de la presunta participación del  acusado en los hechos objeto de juzgamiento, resulta necesario que su  petición sea estudiada conforme con las previsiones  establecidas en el artículo  317A  del Código de Procedimiento Penal de 2004, adicionado  por la Ley  1908 de 2018, pues se trata de una persona que, al parecer, pertenece  al GAO Residual de disidencias de las FARC denominado «Oliver  Sinisterra».  

Por tanto, la sala  revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar,  amparará el derecho al debido proceso invocado por la Fiscalía  130 Especializada de la Dirección contra el Crimen Organizado.  En  consecuencia, se dejará  sin  efecto la decisión adoptada el 17 de junio de 2020, por el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Tumaco para ordenar  a dicha autoridad que en el término de diez (10) días  siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a  resolver el recurso de apelación propuesto contra la  determinación mediante la cual el Juzgado 1º Penal  Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad,  negó la libertad por vencimiento de términos reclamada  por Gustavo  Alonso Ospina Hernández,  conforme  con las consideraciones expuestas en este proveído.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar el  fallo impugnado y, en su lugar,  amparar  el derecho al debido proceso invocado por la Fiscalía  130 Especializada de la Dirección contra el Crimen Organizado.  

Segundo. Dejar  sin  efecto  la decisión adoptada el 17 de junio de 2020, por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Tumaco y, en su lugar, ordenar  a dicha autoridad que en el término de diez (10) días  siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a  resolver el recurso de apelación propuesto contra la  determinación mediante la cual el Juzgado 1º Penal  Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad,  negó la libertad por vencimiento de términos reclamada  por Gustavo  Alonso Ospina Hernández,  teniendo  en cuenta las consideraciones expuestas en este proveído.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Aunque la          parte impugnante da a entender que Gustavo Alonso Ospina Hernández          está siendo investigado por esas conductas punibles, lo          cierto es que, una vez revisado el escrito de acusación se          tiene que, se le está endilgando la presunta comisión          de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para          delinquir agravado.  

2          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

3          Estudio de las          disidencias de las FARC: un problema en auge, elaborado por la FIP.          Abril de 2018. Aunque          no hay certeza de cuántos serían los disidentes de las          FARC, la FIP estima que podrían llegar a haber 1.200. Sin          embargo, algunas cifras extraoficiales los calculan en 1.500 y          existen discrepancias entre las cifras oficiales y las de otras          organizaciones: mientras entidades como la Fiscalía General          habla de 500 y la Defensoría del Pueblo de 800, la          Vicepresidencia señala que son 1.000, las Fuerzas Militares          calculan que ya llegan a los 1.200, y algunas organizaciones          sociales señalan que pueden ser entre 700 y 1000. De acuerdo          al seguimiento de la FIP, el gobierno y la fuerza pública han          confirmado disidencias integradas por ex combatientes de los frentes          1, 7, 14, 15, 16, 27, 40, 48, 62, 63 y la Columna móvil          Acacio Medina en el oriente y sur del país; un sector de la          Columna Móvil Daniel Aldana y la Columna Móvil          Mariscal Sucre en Tumaco, y del Frente 29 en otras zonas de Nariño,          de los que habrían surgido varios grupos (Guerrillas Unidas          del Sur, Resistencia Campesina, Los de Sábalo, Guerrillas          Unidas del Pacífico); los Frentes 6, 30, la Columna Miller          Perdomo y la Columna móvil Jacobo Arenas, en Cauca y Valle          del Cauca; el Frente 10, en Arauca, y los frentes 18 y 36, en          Antioquia.  

4          Intervención          del Juez: Record de audio minuto 1:30:26 “Que, para el caso en          concreto, si bien no se tiene la certificación emanada por el          Consejo de Seguridad Nacional, es de conocimiento público que          los grupos residuales son la consecuencia de las desvinculación          de un grupo ya reconocido, que en el caso de Colombia se denominaba          las FARC. Dicho grupo se sometió a un acuerdo de Paz, pero          existieron disidencias que no estuvieron de acuerdo y siguieron con          sus actuar criminal, (…) se encuentra demostrado que el          OLIVER SINSITERRA es un GAO y para ello la Ley 1908 de 2018 es          aplicable, (…)”.                               

Intervención          del Fiscal: Record de Audio minuto 1:48:12 “señor juez          algo que en derecho básico se nos ha indicado como se tiene          los hechos          notoriamente,          que es un hecho          notorio,          es de público conocimiento, por todos y cada uno, ha dicho el          señor profesor PARRA QUIJANO, que no se requiere que sea          universal, en el caso, para el evento que nos ocupa si es un hecho          universal conocido en todos los Colombianos, la existencia de la GAO          grupo armado organizado, grupo OLIVER SINISTERRA, y que en su          momento estuvo al mando de alias GUACHO, de público          conocimiento, de carácter nacional, el hecho de secuestro y          posterior asesinato de los miembros del equipo de la prensa de los          hermanos Ecuatorianos; indica también el profesor QUIJANO,          que no se requiere que todos hayan presenciado, basta con que haya          una mediana cultura, pues en ese caso, el operador judicial, que es          el señor juez, la defensa, la señora procuradora y los          presentes, conocemos la existencia en el municipio de Tumaco, y la          injerencia de la GAO OLIVER SINISTERRA, puede ser permanente o          transitorio, lo importante es que se conozca, y este hecho          es notorio,          públicamente reitera, en que debe ser alegado en una teoría          en el caso pertinente, (…) los          hechos notorios como éste,          no se oponen al derecho penal, ya que tuvieron incidencia en          atentados contra la libre determinación, secuestro y          posterior asesinato por parte de un grupo armado organizado”.  

5          Corte          Constitucional Auto 035/97.  

6          Corte Constitucional, sentencias T- 008 de 1999 (MP Alfredo Beltrán          Sierra), T- 156 de 2000 (MP José Gregorio Hernández          Galindo) y SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos).  

7          Corte Constitucional, sentencia T- 757 de 2009 (MP Luis Ernesto          Vargas Silva).  

8          Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo          Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de          2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e)          Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP          Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas          Silva).      

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