STP4510-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4510-2020  

Radicación  n.°  590/110554  

Acta  n.° 123  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Fabián  José Gómez Montoya,  quien  acude a través de apoderada judicial, frente  a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado 1º Civil del  Circuito, las Empresas Públicas, ambas de Medellín, el  Departamento de Antioquia y la Administradora Colombiana de Pensiones  -COLPENSIONES-, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social  y al mínimo vital.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso n.o  05001310500119980030801.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  Indicó  que prestó sus servicios como Topógrafo en las Empresas  Públicas de Medellín y que se retiró del  servicio el 5 de noviembre de 1978 después de 20 años  de servicios, de ahí que «solo le faltaba cumplir la  edad mínima para poder pensionarse» y que devengaba un  salario de $10.980,85.  

Que,  el 20 de diciembre de 1991, cuando cumplió los 55 años  de edad, solicitó su pensión de jubilación a la  empresa, la cual la concedió, mediante Resolución nro.  416 de 22 de julio de 1992, en cuantía del salario mínimo  legal mensual vigente para 1991 «sin tener en cuenta que el  salario promedio de su último año laborado era  equivalente a 4,25 SMLMV».  

Agregó  que su prestación no fue indexada, lo que «generó  un congelamiento y una desactualización del dinero y su poder  adquisitivo de más de trece (13) años en [su]  perjuicio», a lo que tenía derecho pues la prestación  se reconoció con posterioridad a la Constitución  Política de 1991.  

Indicó  que, en virtud de lo anterior, promovió proceso laboral pero  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de  noviembre de 2000, negó la pretensión; que presentó  recurso y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, por fallo de 23 de noviembre del mismo año,  confirmó la del a quo, «indicando que al demandante le  correspondía demostrar que mientras estuvo vinculado a la  entidad obligada al pago de la pensión cuya actualización  monetaria perseguía, fue un trabajador oficial, y como no lo  probó, forzoso para la Sala denegarlas».  

Alegó  que en virtud de las decisiones de la Corte Constitucional el derecho  a la indexación es universal y de ejecución  obligatoria, so pena de atentar contra los derechos fundamentales.  

Reseñó  que es una persona de 83 años de edad, con complicaciones de  salud que le impiden laborar para obtener un mayor ingreso; a quien  se le vulneraron sus garantías fundamentales, pues «pasó  de ser una persona que en su vida laboral devengaba 4,25 SMLMV a  tratar de sobrevivir con una pensión de un (01) SMLMV y a  padecer durante muchos años esta injusticia y este daño  injustificado que ha perdurado en el tiempo».  

Señaló  la procedencia del amparo por cuanto no contaba con otro medio de  defensa eficaz, asimismo que la vulneración a su derecho se  mantenía en el tiempo, por tratarse del derecho de la  indexación de la primera mesada, que no prescribe.  

Solicitó  que se revoque y se deje sin efecto las sentencias proferidas por el  Juzgado Primero laboral del Circuito de Medellín de 9 de  febrero de 2000 y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca del 23 de noviembre del mismo año y, en  consecuencia, ordene a las Empresas Públicas de Medellín  cancelar la indexación de la primera mesada pensional y el  retroactivo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al considerar que el actor quebrantó el principio de  inmediatez, pues acudió al amparo luego de 19 años,  toda vez que el último pronunciamiento al interior del proceso  laboral se produjo el 23 de noviembre de 2000.  

Agregó, que  también se desconoció el presupuesto de la  subsidiariedad, en tanto, el actor podía haber interpuesto el  recurso de casación contra la decisión que le fue  contraria, sin embargo, no hizo uso de ese mecanismo judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fabián  José Gómez Montoya,  a través de apoderada,  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda, al tiempo que agregó que el principio de  inmediatez no es aplicable en temas de seguridad social, además,  que si interpuso el recurso extraordinario de casación, pero  éste fue declarado desierto.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si los  despachos judiciales accionados vulneraron los  derechos al  debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo  vital invocados por Fabián  José Gómez Montoya,  al  interior del proceso laboral n.  05001310500119980030801.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.2. En Este caso,  Fabían  José Gómez Montoya se  encuentra inconforme  con las decisiones emitidas el 9 de febrero y el 23 de noviembre de  2000, por los despachos judiciales accionados dentro del proceso  laboral n.o  050013105001199800308001 a través de las cuales le fue negada  la solicitud de indexación de su mesada pensional.  

2.3. Aparece  claro que el demandante ha debido plantear sus reparos a través  del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso,  pues si bien inicialmente expresó que hacía uso de ese  mecanismo, no presentó la demanda correspondiente por lo que  aquel fue declarado desierto2,  es decir, que desechó la herramienta jurídica a su  alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para  discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.4.   Contrario  a lo señalado por el A  quo,  el amparo cumple con el requisito de inmediatez pues el reproche está  relacionado con solicitudes pensionales, respecto de las cuales la  Corte Constitucional ha sostenido que son imprescriptibles, en  sentencia CC T-013-2019,  ese cuerpo colegiado señaló que:  

   

[…]. La  inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al  que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas.  

   

         […]  

   

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”.  

2.5.  Al margen de lo anterior, la Sala estima que las decisiones  censuradas a través de este mecanismo excepcional fueron  razonables, toda vez fueron analizadas las normas que regían  la materia para la fecha en que se concedió la pensión  del actor, al tiempo que se atendió la jurisprudencia, según  la cual no era dable acceder a la indexación reclamada por el  demandante, al concluir que:  

[…]  No  es posible indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se  reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador,  obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad  encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación.  

(…)  la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada  pensional» conduciría al extremo de tener que  actualizar, con base en el consto de vida, no sólo los  derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento,  principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría  fatalmente una indexación general de los salarios y de las  bases de liquidación de todas las prestaciones con sus  perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas.  

Adicionalmente, se  observa que si  bien el actor es una de avanzada edad, ello por sí solo no  acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que habilite la  intervención del juez constitucional, máxime cuando  aquél cuenta con el pago mensual de su pensión, la cual  sirve para cubrir sus necesidades.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=%2bOKAIG%2bPjqdMcK5Rd%2bRnLqyEamk%3d

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