STP449-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP449-2020  

Radicación  n°. 108379  

Acta  nº. 7  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano  Gustavo  Alberto Muñoz  contra la Procuraduría  Delegada ante la Sala de Justicia y Paz y  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y  Paz.  

Al  trámite constitucional fueron vinculadas la Secretaria  de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Barranquilla  y la Procuraduría  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Gustavo  Alberto Muñoz  promueve acción de tutela contra la Procuraduría  Delegada ante la Sala de Justicia y Paz  por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.  

Sostiene  que la entidad no respondió la solicitud que el 10 de octubre  de 2019 presentó, circunscrita a que interviniera ante la Sala  de Justicia y Paz  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con  el fin de obtener respuesta a la petición que le radicó,  en la que solicitó información acerca del proceso que  se sigue contra el postulado Hernán de Jesús Fontalvo  Sánchez, ex miembro del Frente Mártires del Cesar del  Bloque Norte de las AUC, o a que le informara acerca del «estado  del proceso, que (sic)  tramites se han surtido y trámites pendientes, victima Álvaro  José Gutiérrez Guerrero (q.e.p.d.) (…)».  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que  ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la  información pertinente, obteniéndose las siguientes  respuestas.  

1. La  Secretaria  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla  solicitó  negar por improcedente el amparo invocado, por cuanto un magistrado  de esa corporación contestó el derecho de petición  objeto de tutela y para conocimiento del interesado lo remitió  a la dirección que reportó, tanto en el pedimento como  en la demanda de tutela, como domicilio de notificación.  

2. La  Procuraduría  General de la Nación pidió  negar el amparo por hecho superado, pues el 13 de diciembre de 2019,  la Procuraduría 6 Judicial II Apoyo a Víctimas de  Barranquilla, mediante correo electrónico, respondió la  solicitud del accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente  para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el  procedimiento involucra al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y  Paz.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y  Paz y  la  Procuraduría Delegada ante  esa especialidad,  vulneraron  el derecho fundamental de petición del accionante Gustavo  Alberto Muñoz,  teniendo en cuenta el tratamiento dado a las solicitudes que les  presentó, relacionados con la información de las fechas  de audiencia programadas dentro del proceso que se sigue contra el  postulado Hernán de Jesús Fontalvo Sánchez, el  estado del mismo, trámites surtidos y los pendientes por  llevar a cabo, en lo que respecta a la última entidad.  

En  criterio de la Corte, la actuación que reclama el accionante a  través del derecho de petición elevado no ostenta  connotaciones jurisdiccionales, pues se circunscribe a solicitar  información. En consecuencia, el análisis a desarrollar  versará estrictamente sobre la eventual omisión a  contestarlo de fondo, en forma clara y congruente con lo solicitado.  

En lo  que concierne al tribunal accionado,  la  Corte constató que el 22 de julio de 2019, mediante oficio n.º  046, emitió una contestación en la que atendió  la solicitud objeto de tutela, en los siguientes términos:  

–  Sea lo primero indicar que el postulado Hernán de Jesús  Fontalvo Sánchez conocido con el alias “el pájaro”,  se encuentra vinculado al proceso seguido contra los postulados Jhon  Jairo Esquivel, Oscar Ospino Pacheco, Francisco Gaviria, Juan  Evangelista Bastos Bernal y Amaury Gómez Ramos desmovilizados  del frente Juan Andrés Álvarez del Bloque Norte de las  AUC.  

–  En dicho proceso, fue adelantada audiencia concentrada de formulación  y aceptación de cargos e incidente de reparación  integral; las últimas sesiones de audiencia se llevaron a cabo  del 3 al 7 de diciembre de 2018, cerrando de esta manera, la etapa de  audiencias. El estado actual del proceso es que se encuentra para  proyecto de sentencia condenatoria.  

–  Con respecto al hecho donde resultó como víctima  directa ALVARO JOSE GUTIERREZ GUERRERO, se tiene que este fue  formulado dentro del patrón de HOMICIDIO en el cargo No. 42 al  postulado Hernán de Jesús Fontalvo Sánchez  conocido con el alias de “el pájaro” en calidad de  Coautor de la conducta, hecho que fue aceptado por el mismo. A  instancia del incidente de reparación integral, se presentó  como víctima indirecta en este hecho Miriam Solano Camargo,  quien a través de Defensor público adscrito a la  Defensoría del Pueblo elevó pretensiones de reparación.  

En  este sentido y atendiendo su petición, se informa que no es  posible citar o convocar a las referidas diligencias en tanto ya han  sido agotadas tales etapas procesales; no quiere decir ello, que de  existir otras víctimas indirectas, éstas han perdido la  oportunidad de ser atendidas como tal, pues en próximos  procesos que revistan las mismas características (patrones,  bloque, frente, hechos, postulados, etc.) cuentan con la posibilidad  de hacerse parte y solicitar las medidas de reparación que  haya lugar o así consideren; por lo que, se sugiere acercarse  a la sede de la Fiscalía General de la Nación  –Dirección de Justicia  Transicional, de tal forma que solicite y le sea brindada la  orientación respectiva en el marco de este proceso especial de  la Ley 975 de 2005 o Ley de justicia y Paz.  

De  tal contenido refulge evidente que la respuesta es de fondo, clara y  congruente. Finalmente, para conocimiento del interesado, fue  remitida a la dirección que éste reportó como  domicilio de notificación en la solicitud (Fol.  46).  

Oportuno  resulta precisar que si bien la empresa de correo certificado 472  comunicó que el envío no fue entregado (fol.  47)  y la corporación accionada reconoce que al enviarla por correo  electrónico cometió un error de transcripción  (fol.  34),  debe tenerse en consideración que en las pruebas allegadas  obra constancia de recibido (fol.44)  y  que al advertir, durante el trámite de esta acción, tal  yerro, esto es, el 12 de diciembre de 2019, lo corrigió y lo  envió al email copafad1020@yahoo.es  (fol.49),  dando lugar a la configuración de un hecho superado.  

En  lo concerniente a la Procuraduría  Delegada ante la Sala de Justicia y Paz, nada  diferente hay que decir, pues, en efecto, remitió al correo  electrónico ut  supra,  la contestación a la petición que presentó en  cuanto a su intervención en la que le manifestó  (fol.54):  

En  atención a su petición sea lo primero manifestarle que  la misma se remitió a la ciudad de Valledupar (Cesar) en aras  de poder dar respuesta a lo solicitado toda vez que la Procuraduría  encargada de ese frente se encontraba en la mencionada ciudad, donde  se le solicito a la Procuraduría 176 Judicial II Penal de  Valledupar quien revisó la carpeta manifestando lo siguiente:  

El  21 de agosto del año 2014 se escuchó en versión  libre a SALVATORE MANCUSO y aceptó el hecho por línea  de mando.  

El  21 de octubre de 2016 GEOVANNI ALFREDO ANDRADE RACIMO no aceptó  el hecho cuando se le preguntó al respecto.  

SANCHEZ  BARBOSA tampoco aceptó los cargos debido a que los hechos  fueron acontecidos en 1996 y para ese momento no habían sido  conformados los grupos de las autodefensas y operaban las  autodefensas urbanas móviles.  

El  caso en Jurisdicción ordinaria fue llevado por la Fiscalía  11 Seccional de Valledupar con radicado 103502 a cargo de la  Procuraduría 177 Judicial II Penal de Valledupar  

Continuó  el día 26 de abril de 2018, dándole traslado a la  carpeta de carga laboral a la fiscalía 10 Delegada ante el  Tribunal de Barranquilla doctora SENAIDA DE JESUS LOPEZ CUADRADO.  

Luego,  al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la  presente acción, en criterio de esta Corte, no solo carece de  objeto examinar si el derecho invocado por el demandante fue  vulnerado, sino también proferir órdenes de protección,  pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular  observaciones especiales sobre la materia.  

Bajo  esas prerrogativas, la Sala negará  por  improcedente  el amparo tutelar que invocó Gustavo  Alberto Muñoz.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

Primero.  – Negar  por  improcedente,  la tutela instaurada por el ciudadano Gustavo  Alberto Muñoz,  conforme a las anteriores motivaciones.  

Segundo.  – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  –  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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