Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP425-2020
Radicación Nº 108664
Acta No. 016
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LIGIA INÉS CHARRIS BOCANEGRA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, seguridad social, entre otros, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.
En dicha actuación se vinculó de manera oficiosa al Juzgado Octavo Laboral del Circuito en Descongestión de Barranquilla, a la Sala Tres Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías SANTANDER S.A. antes I.N.G., a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A, hoy PROTECCIÓN S.A. y a demás partes e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Vulneró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia los derechos fundamentales de la accionante, al no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que reconoció la pensión de vejez a favor de LIGIA INÉS CHARRIS BOCANEGRA, a cargo del régimen de ahorro individual, lo que a su juicio es desacertado en atención a lo establecido en el literal e del artículo 2º de la Ley 979 de 2003, esto es la improcedencia del traslado de régimen cuando falten10 años o menos para acceder a la citada pensión.
ANTECEDENTES
Con auto de 14 de enero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la decisión adoptada se ajustó a las normas que regulan la materia y los precedentes jurisprudenciales sobre el tema que fue objeto de recurso de casación, los que se encuentran consignados en el texto de la providencia cuestionada.
De otra parte, señaló que la actora no cumplió con el deber de agotar todos los mecanismos, en tanto el recurso de casación fue interpuesto exclusivamente por la litisconsorte ING S.A., así como tampoco cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que dejo de trascurrir más de 14 meses para solicitar la protección de sus derechos, que a su juicio fueron vulnerados.
2. El Director de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, toda vez que el proceso en referencia no fue objeto de entrega por el extinto ISS y señaló que el expediente pensional de la actora fue remitido a Colpensiones mediante acta de entrega Nro. 2 de 30 de julio del 2012.
3. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio respecto de las pretensiones del actor1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LIGIA INÉS CHARRIS BOCANEGRA al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite.
La demandante señala que la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es ilegítima por (i) ausencia de motivación y (ii) por violación directa a la constitución, en tanto la accionante gozaba de una pensión de jubilación reconocida con fundamento en el artículo 27 del Decreto 3135/68 por el régimen de transición consagrado en parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 /85, no obstante el Tribunal de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral, no advirtieron que el traslado de régimen de prima media al régimen de ahorro individual no era procedente, en aplicación a lo establecido en el literal e del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, lo que es vulnerador a su juicio, de sus derechos fundamentales.
Teniendo en cuenta entonces que la pretensión de la demanda es dejar sin efectos una decisión judicial, es necesario examinar lo establecido frente a los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela, específicamente en lo atinente a la inmediatez de la misma.
En este sentido y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En el caso específico de la inmediatez, se advierte que este requisito general de procedibilidad, busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…»2.
A su vez estableció como factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.3
En este asunto, la verificación del requisito de inmediatez impone que se analice, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable y oportuna. La revisión del material probatorio incorporado al expediente evidencia que la acción de tutela instaurada por LIGIA INÉS CHARRIS BOCANEGRA no cumple dicho presupuesto, de una parte, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia de casación (18 de septiembre de 2018) y la presentación de la demanda de tutela (14 de enero de 2020), es decir, 14 meses después de haberse emitido la decisión censurada.
De otro, de la demanda y sus anexos no se establece el motivo válido que justifique la inactividad de la accionante en la presentación tardía del amparo.
Así las cosas, si bien no existe un término de caducidad, el carácter preferente, sumario e informal de la acción de tutela, que se encuentra regida por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículos 1 y 3 del Decreto 2591 de 1991), sí impone que se acuda a ella con premura, pues se trata, nada más y nada menos, que de un mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales.
En consecuencia, salvo especiales situaciones, que en el presente caso, no han sido alegadas ni demostradas, el hecho de que se deje transcurrir un plazo razonable sin promover el amparo es indicativo de que no existe la repulsa hacia una insoportable situación de conculcación de los derechos fundamentales.
Con el anterior fundamento, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por LIGIA INÉS CHARRIS BOCANEGRA de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de registro del presente proyecto de decisión, no se advierte respuesta a la contestación de tutela por remisión de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporación o a través del correo electrónico otorgado para el efecto.
2 CC T-328 de 2010.
3 CC T-243 de 2008