STP4243-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP4243  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 391/110366  

Acta  n° 119  

Bogotá  D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020)  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por CÉSAR  AUGUSTO RODRÍGUEZ CELY  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 2020,  que  negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, dignidad humana y seguridad social.  

A la presente  actuación se vinculó de oficio a la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, SKANDIA S.A. y a las  demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  de radicado 2018-00276.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según los  términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Señaló          el accionante que desde el 1° de febrero de 1980, inicio de su          vida laboral, realizó sus cotizaciones para efectos          pensionales ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.  

            

2. El          24 de julio de 1998, previo asesoramiento de un empleado de SKANDIA          S.A., antes PENSIONAR, suscribió formulario de vinculación          al régimen de ahorro individual solidario a causa de los          beneficios ofrecidos en cuanto a edad y monto de la mesada          pensional. Sin embargo, el 1° de agosto de 2004 regresó          al ISS.  

            

3. El 25 de junio de          2009, se afilió a SKANDIA S.A., empero, al momento de la          vinculación no se le ilustró acerca de los beneficios          y desventajas de cada uno de los sistemas de pensión, en          específico, la cuantía de la mesada a percibir en caso          de generarse el derecho.  

            

4. El 21 de febrero          de 2018, radicó solicitud de anulación del formulario          de afiliación ante Colpensiones, pero tal petición fue          rechazada con fundamento en que el traslado se efectuó en el          ejercicio del derecho de libre elección, literal b del          artículo 13 de la Ley 100 de 1993.  

            

5. Debido a esto, el          15 de mayo de 2018, instauró demanda ordinaria laboral contra          SKANDIA S.A. y Colpensiones para obtener la declaración de          ineficacia del traslado, cuyo conocimiento correspondió al          Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante          sentencia del 5 de febrero de 2019 absolvió de las          pretensiones a las demandadas, razón por la cual, interpuso          recurso de apelación.  

            

6. Por providencia          del 23 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión          recurrida. Uno de los integrantes del cuerpo colegiado salvó          voto.  

            

7. Sustentado en          este marco fáctico, el accionante en tutela afirma que en las          sentencias de primera y segunda instancia dictada en el proceso          ordinario laboral se estructura una vía de hecho por          desconocimiento del precedente judicial contenido en la providencia          SL1452-2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte          Suprema de Justicia, por cuanto desconocieron el deber de las          administradoras de pensiones de suministrar la información          necesaria, transparente y oportuna para efectos de traslado del          régimen pensional. Además, que el juzgado accionado de          manera diferente falló          casos con identidad fáctica y jurídica.  

            

8. En          consecuencia, procura          la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión          sustancial que se dejen sin efectos las sentencias de primera y          segunda instancia proferida por las autoridades judiciales          accionadas, para que, en su lugar, emitan nuevo pronunciamiento con          «abstracción          de los argumentos sobre el cual erigió su absolución».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por  proveído del 14 de abril de 2020, el magistrado ponente,  integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, admitió la demanda, ordenó vincular a la  Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, SKANDIA S.A. y a las  demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  de radicado 2018-00276,  y corrió el traslado respectivo a las accionadas y vinculadas  de oficio.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó  que no cuenta con el archivo de la sentencia del 23 de octubre de  2019, ni el expediente laboral 110013105013201800276, ya que se  encuentran en el grupo de casaciones de la Secretaría de esa  colegiatura.  

SKANDIA PENSIONES  Y CESANTÍAS S.A., a través de su representante legal,  indicó que, actualmente, está por resolverse la  concesión del recurso extraordinario de casación  interpuesto por la parte demandante, motivo por el que la solicitud  de amparo se debe desestimar.  

La Administradora  Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en oficio allegado el 22 de  abril de 2020, con posterioridad al fallo de primera instancia,  indicó que los órganos judiciales accionados no  trasgredieron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, por  cuanto, aplicaron las normas y jurisprudencia relativas a la materia  sometida a su estudio, por tanto, la súplica deviene  improcedente.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión adoptada el 22 de abril de 2020, negó el  presente amparo constitucional.  

Señaló  que la salvaguarda no cumple el requisito de subsidiariedad o  residualidad, comoquiera que, en la actualidad, se encuentra en  trámite el recurso extraordinario de casación  interpuesto el 24 de octubre de 2019 por el aquí accionante,  razón por la que no puede el juez de tutela intervenir de  manera prematura en la órbita de competencia del juez natural.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta determinación, el accionante la impugnó  con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se concedan las  pretensiones de la acción.  

Insistió en  la protección de los derechos fundamentales invocados, con  fundamento en que, según la sentencia C- 539 de 2011, las  autoridades judiciales tienen la obligación de acatar el  precedente judicial dictado por las altas cortes.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

   

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del  Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015 –,  y el 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si frente a las providencias de primera y segunda instancia  proferidas el 5 de febrero y 23 de octubre de 2019 por el Juzgado  Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del  Tribunal del mismo distrito judicial dentro del proceso ordinario  laboral de radicado No. 110013105013201800276,  se  cumple  la exigencia de subsidiariedad, y si debe revocarse el fallo de  tutela de primer grado para concederse el amparo constitucional  invocado.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros          requisitos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión          o actuación incurrió en una vía de hecho por          defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,          de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente          o violación directa de la constitución (C-590/05 y          T-332/06).  

            

3. El          presupuesto de subsidiariedad que preside la acción de tutela          implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los          mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico          pone a su disposición en el proceso que la motiva para          salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los          postulados de autonomía e independencia de la función          jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía          excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio          irremediable.  

La jurisprudencia  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, la limitante del requisito mencionado se estructura  cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de  defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han  agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial  en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir  etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de  impugnación disponibles  (C.C.S.T-103/2014).  

            

4. En          el caso que se analiza,          está          demostrado, (i) que el accionante inició un proceso laboral          ordinario para la definición del tema que motiva la solicitud          de amparo, (ii) que ese trámite cuenta con sentencias de          primera y segunda instancia, (iii) que en contra del fallo de          segundo grado la parte demandante interpuso el 24 de octubre de 2019          recurso de casación y, (iv) que la concesión del medio          extraordinario de contradicción está a la espera de          decisión.  

            

5. Esta realidad          fáctico procesal permite establecer que los presupuestos          requeridos para superar las limitantes del principio de          subsidiariedad no se cumplen, por estar la acción dirigida,          (i) contra decisiones judiciales, (ii) que fueron dictadas en el          marco de un proceso laboral que se encuentra en trámite,          (iii) donde no se han agotado los medios de defensa judicial          disponibles, y (iv) con la que se pretende eventualmente sustituir          al juez de casación.  

            

6. Adicionalmente,          la          situación que se plantea está distante de estructurar          los requerimientos de inminencia, urgencia, gravedad e          impostergabilidad exigidos para la configuración de un          eventual perjuicio irremediable, que autorice la protección          transitoria del derecho fundamental, pues el accionante no lo          demuestra, ni la Sala advierte que una situación de esta          índole se pueda estar presentando.  

            

7. Razón          le asiste, en consecuencia, al tribunal a          quo,          al sostener que en el caso estudiado no se cumplió con el          requisito de subsidiariedad, por cuanto se encuentra actualmente en          curso el recurso extraordinario de casación formulado contra          la sentencia de segunda instancia, que el accionante cuestiona.  

Este mecanismo de  defensa debe agotarse primero, antes de acudir al juez  constitucional, opción que queda abierta si el accionante  considera que las decisiones que se tomen en su curso por el juez de  casación, desconocen sus derechos fundamentales.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  22  de abril de 2020 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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