STP424-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP424-2019  

Radicación  n.° 108419  

(Aprobación  Acta No. 016        )  

Bogotá D.C.,  veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por Arcángel  Acosta Izquierdo,  a través de apoderado,  contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, el 7 de noviembre de 2019, que declaró  improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Miranda, el Juzgado Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Puerto Tejada y la Fiscalía Seccional de  Miranda – Cauca.  

Fueron vinculados como tercero con interés  legítimo las partes e intervinientes  dentro del proceso penal  con  radicado No. 19455-6000-628-2018-00443.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos1:  

El  señor Arcángel Acosta Izquierdo, a través de  apoderado judicial, reclamó la protección de sus  derechos fundamentales al “Debido Proceso” y “Acceso a  la Administración de Justicia”, los cuales consideró  vulnerados por los Juzgados 1o  Promiscuo de Miranda, y Penal del Circuito de Puerto Tejada, y la  Fiscalía Seccional de Miranda, Cauca.  

En  sustento de lo anterior manifestó que el 28 de marzo de 2019,  ante el Juzgado 1o  Promiscuo Municipal de Miranda, le formularon imputación por  el presunto punible de “Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14  Años”, e impusieron medida de aseguramiento con detención  intramuros, al considerar que representa un “peligro para la  comunidad”, bajo argumentos relacionados con la clase, gravedad,  modalidad y punibilidad del delito, esto es, que la motivación  judicial de la medida hace imposible cualquier intento de encontrar  elementos novedosos que permitan hacerle frente.  

Sostuvo  que por lo anterior, la defensa estuvo obligada a tratar de acreditar  con nuevos y plurales elementos cognoscitivos la frustración  de la inferencia razonable de autoría, puesto que el “peligro  para la comunidad” no podía refutarse, sin embargo el 16  de mayo de 2019, el mismo Juzgado, negó la solicitud de  revocatoria de la medida, al considerar que aún conserva  “vigencia” la inferencia razonable de autoría y la  ausencia de elementos novedosos para variar su postura; decisión  atacada y confirmada en su integridad por el Juzgado Penal del  Circuito de Puerto Tejada, Cauca, sin “mencionar lo atinente a  la arbitrariedad sustancial de la medida por ausencia de motivación  judicial adecuada y suficiente respecto del riesgo no procesal de  peligro para la comunidad”, es decir, “omitió  resolver el fondo del debate planteado”.  

Luego  de citar múltiples providencias de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos y de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó  que el Juez 1o  Promiscuo Municipal de Miranda, impuso una fuerte restricción  al derecho a la libertad sin analizar las normas generales y  específicas sobre la procedencia de la detención  preventiva, ni la imposibilidad física y jurídica de  encontrar elementos novedosos para acreditar la desaparición  del peligro para la comunidad; y el Juez Penal del Circuito de Puerto  Tejada, incurrió en las mismas falencias, además no  explicó por qué el mismo sustento factico jurídico  conservaba vigencia para la postergación de la medida, y  tampoco emitió pronunciamiento respecto la detención  arbitraria y la imposibilidad de desvirtuarla.  

En  consideración a lo anterior, solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales y ordenar “al Juez Penal de Puerto  Tejada, la expedición de una decisión motivada que  responda en derecho, con observancia de la Convención  Americana de Derechos Humanos y la Constitución Política,  los argumentos propuestos por la defensa en el recurso de apelación  elevado contra la no revocatoria de la medida de aseguramiento  (sic)”. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, mediante decisión adoptada el 7 de  noviembre de 2019 declaró improcedente la  solicitud porque el amparo constitucional incoado por Arcángel  Acosta Izquierdo, no cumple con  el requisito de subsidiaridad, dado que no agotó el recurso de  reposición y en subsidio de apelación contra la  decisión del 28 de marzo del 2019, que le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

Respecto a la decisión  16 de mayo del 2019 que le negó la revocatoria de la medida de  aseguramiento el Tribunal consideró  que el trámite censurado por el accionante es ajustado a lo  que dispone el ordenamiento jurídico.  

Además resaltó que se  encuentra todavía en curso el proceso penal, por lo que  cualquier inconformidad debe ser planteada en el mismo y también  tiene la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez con Función  de Control de Garantía.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 12 de noviembre de 2019, Arcángel  Acosta Izquierdo, interpuso recurso de impugnación,  censurando que la acción constitucional no  busca la revisión de la decisión interlocutoria del 28  de marzo de 2019, sino la conminación al Juzgado Penal del  Circuito de Puerto Tejada, para que resuelva en derecho el  recurso  de apelación interpuesto contra le decisión del 16 de  mayo del 2019, que no revoco la medida de aseguramiento.  

Finalmente reprocha la  posibilidad de solicitar nuevamente la revocatoria de la medida de  aseguramiento, pues a la defensa le queda imposible desvirtuar una  decisión que carece soportes facticos y probatorios, por lo  cual solicita el amparo de sus derechos invocado.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por Arcángel  Acosta Izquierdo contra la decisión  proferida el 7 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si dentro del proceso penal  19455-6000-628-2018-00443 se están vulnerando los derechos  fundamentales del accionante y, como consecuencia, se debe revocar el  fallo impugnado y amparar sus derechos fundamentales.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta                  resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,                  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad                  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la                  cual se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

A partir de la revisión  de la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes, la Sala constata  que no se cumple con el requisito general de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable», por lo cual se  debe confirmar el fallo de primera instancia.  

Es así como se observa  que el proceso penal adelantado contra el accionante todavía  se encuentra en curso, por lo cual puede hacer uso, por sí  mismo o mediante su defensor, de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa previstos en el mismo.  

La Sala ha precisado que la acción de  tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección del derecho fundamental que considera le ha sido  vulnerado.  

Tal exigencia, sólo admite excepción  en el evento que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable, situación que no fue acredita en el  presente asunto, pues de no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

En este caso no hay elementos de juicio para  considerar que la acción de tutela proceda como mecanismo  transitorio de protección porque el  accionante no acreditó  mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y  la impostergabilidad del amparo.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 80 Vto. a 81, cuaderno 1.  

2          Folios 80 a 88, cuaderno 1.  

3          Folio 111 a 113, cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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