STP4232-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP4232-2020  

Radicación  no. 601 / 110566  

(Aprobado  Acta No. 114)  

Bogotá  D.C., junio dos (02) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de DIEGO  ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad, el Consejo Superior de la  Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y los Ministerios de  Justicia y del Derecho y de Salud y Protección Social,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  vida, salud e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculadas el  Área de Sanidad y la Dirección General del COMEB  “La Picota”.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ fue condenado el  28 de febrero de 2018, por el Juzgado 7º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento, a la pena de 64 meses de prisión  por el delito de peculado por apropiación. En virtud de dicha  providencia, fue capturado el 9 de octubre de 2019.  

(ii)  Contra esa decisión el accionante incoó recurso de  apelación, el cual se encuentra actualmente en trámite  ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

(iii)  Según el promotor del amparo, padece de obesidad mórbida,  apnea del sueño y enfermedad vascular, razón por la  cual, en el mes de abril del año que avanza, ante la  deficiente atención médica que estaba recibiendo al  interior del establecimiento carcelario, se vio obligado a presentar  una acción de tutela contra el INPEC, que fue fallada a su  favor, ordenando que le sean prestados los servicios asistenciales  que requiere.  

(iv)  No obstante lo anterior y debido a la pandemia declarada por el virus  COVID-19, solicitó al Juez 7º Penal accionado otorgarle  la sustitución de la privación de la libertad  intramural, por la prisión domiciliaria, petición que  le fue negada el pasado 28 de abril de 2020. Inconforme con la  determinación, interpuso la alzada ante el superior, la cual  está en curso.  

(v)  En concepto del actor, su vida se encuentra en alto riesgo, no solo  porque no está recibiendo el tratamiento para sus patologías,  sino debido a la expansión del virus. Así mismo,  considera que se está conculcando su derecho a la igualdad,  toda vez que otros sentenciados que padecen enfermedades incluso  menos graves que las suyas, han sido acreedores de la detención  domiciliaria temporal, en virtud del Decreto 546 de 2020 expedido por  el Gobierno Nacional.  

2.  En  razón de lo anterior, el demandante acude  al Juez de tutela para que, en amparo de sus garantías  constitucionales invocadas, intervenga  en el proceso penal con radicación 11001600004920150016402  seguido  en su contra y le conceda  la prisión domiciliaria como sustituta de la reclusión  en establecimiento carcelario.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  auto del 22 de mayo de 2020 se admitió la demanda y se dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al  requerimiento efectuado, informó que, a través de  proveído del 29 de mayo del año en curso, resolvió  el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el  auto del 28 de abril de 2020, proferido por el Juzgado 7º Penal  del Circuito con Función de Conocimiento, en el sentido de  confirmar la determinación del a  quo  de negar la  sustitución de la detención preventiva en  establecimiento carcelario por la del lugar de residencia solicitada  con fundamento en el artículo 314, numeral 4º, del  C.P.P., así como la prisión domiciliaria transitoria,  conforme al Decreto 546 de 2020.  

Por  su parte, el Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la  prosperidad de la acción, esgrimiendo que no ha vulnerado  derechos fundamentales del accionante; por el contrario, ha adoptado  medidas y protocolos para garantizar la vida de todos los usuarios de  la administración de justicia.  

A  pesar de haber sido notificadas, ninguna de las demás  autoridades vinculadas al trámite se pronunció dentro  del término concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

En  el presente caso DIEGO  ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ  no demostró ninguno de los defectos que estructuran la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias reprobadas estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Por  el contrario,  las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de  un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y  la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó  a concluir que el sentenciado no puede ser acreedor de la prisión  domiciliaria que invoca de conformidad con el artículo  314, numeral 4º, del C.P.P., ni de la transitoria prevista en el  Decreto 546 de 2020,  por expresa prohibición legal.  

De  hecho, la Corte advierte prima  facie  que razón le asiste tanto al Juzgado 7º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, como a  la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  pues sus providencias se cimientan en lo dispuesto en el artículo  6º del Decreto 546 de 2020,  que excluye el otorgamiento de medidas  de detención y prisión domiciliaria transitorias como  la aquí impetrada, cuando se trate, entre otros, del delito de  peculado por apropiación, por el cual fue condenado DIEGO  ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ.  

Adicionalmente,  aunque el promotor del amparo afirma estar en condición de  riesgo por las patologías que presenta, tampoco acreditó  debidamente que su estado de salud sea incompatible con la vida en  reclusión, para ser acreedor de la prisión domiciliaria  por enfermedad grave contemplada en el artículo  314, numeral 4º de la Ley 906 de 2004.  

Bajo  esas circunstancias, esta Sala, en su rol de Juez Constitucional, no  puede invadir la órbita de decisión del funcionario  judicial competente, pues el  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de  tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar las providencias a que  alude la parte actora, solo porque el  promotor del amparo no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la expresada en dichos pronunciamientos.  

De  otra parte, frente al argumento e inconformidad que manifiesta el  promotor de esta acción, en cuanto a la presunta falta de  atención médica en el centro reclusión,  circunstancia que, según él, lo obliga a activar este  mecanismo para obtener la prisión domiciliaria, corresponde a  tópicos que deben alegarse y definirse a través del  incidente de desacato que el actor está en posibilidad de  formular ante la autoridad judicial que en el mes de abril le otorgó  el amparo de su derecho fundamental a la salud, según refiere  en su escrito de tutela, escenario natural donde puede requerir que  se examine el presunto incumplimiento de las ordenes emitidas en  pretérita oportunidad y que ahora alega nuevamente en esta  sede.  

Tal  y como ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, el  incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que  procede a petición de la parte interesada, de oficio o por  intervención del Ministerio Público, el cual tiene como  propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus  potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien  desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se  protejan derechos fundamentales (Art. 27 Decreto 2591/91).  

Bajo  ese hilo conductor, en el sub-lite  se observa de primera mano que, para obtener el cabal cumplimiento  del mandato de protección y preservación de sus  condiciones de salud, el señor DIEGO  ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ  tiene a su alcance el incidente de desacato consagrado en los  artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo  ordinario de defensa al cual no ha acudido y que puede activar,  mientras allega nuevos elementos de juicio al juez de conocimiento,  como lo es la valoración por parte de médico legista,  con miras a determinar si su actual estado fisiológico es  incompatible con la vida prisión intramural.  

Además,  si lo que le preocupa al actor es la exposición al virus  COVID-19  y  las implicaciones en su humanidad que de ello se deriven, cabe  recordar que con  ocasión de la pandemia que atraviesa el país y la  emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, el  Ministerio de Salud y Protección Social emitió expresas  directrices al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”  y  a la USPEC1,  con el propósito de “adoptar  las medidas de seguridad y prevención de casos sospechosos de  infección causada por el SARS-CoV-2, disminuir el riesgo de  transmisión del virus de humano a humano y servir de guía  de actuación para el manejo del paciente con enfermedad por  coronavirus (COVID-19) en los establecimientos carcelarios y  penitenciarios”,  de  manera que aquellas autoridades están en el deber de surtir  los protocolos en salud que requiere DIEGO  ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ,  de  acuerdo con el fallo de tutela que menciona la parte demandante.  

Se  negará, por tanto, la solicitud de protección  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR  el amparo constitucional deprecado por DIEGO  ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ,  de  conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Documento denominado “Lineamientos para control, prevención          y manejo de casos por COVID-19 para la población privada de          la libertad – PPL en Colombia” expedido en el mes de          abril de 2020.  

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