Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1442 – 2020
Radicación No. 108879
(Aprobado Acta No. 29)
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Néstor Daniel Sarmiento Cifuentes, por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. -, a Allianz Seguros de Vida S.A. y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicación 2016-00496.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:
[…] se extrae que el promotor instauró proceso ordinario laboral con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y la empresa Allianz Seguros de Vida S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, trámite que le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que condenó a la citada AFP a reconocer las pretensiones de la demanda inicial, a través de providencia de 15 de marzo de 2019.
El tutelista manifiesta que la parte vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que revocó los numerales 5.° y 6.° de la de primer grado, mediante sentencia de 18 de junio de 2019 y, en su lugar, «condenó a Allianz Seguros de Vida S.A. a pagar a la AFP Colfondos la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez del actor».
Indica que el 19 de junio del año en curso, la Administradora convocada interpuso recurso de casación contra el fallo del ad quem, razón por la cual, el 15 de julio siguiente el expediente fue enviado «al grupo de casaciones» de la Magistratura encausada.
Agrega que el 22 de julio de 2019 elevó solicitud de celeridad en su proceso, teniendo en cuenta sus condiciones especiales de salud ya que se encuentra en «peligro inminente de muerte».
El promotor reprocha que en la actualidad la Corporación enjuiciada no ha emitido pronunciamiento alguno frente a sus requerimientos, y que han transcurrido 4 meses sin que haya emitido decisión sobre la concesión o no del recurso extraordinario.
Agrega que es una persona de 73 años de edad con una pérdida de la capacidad laboral del 69,40% condiciones que le imposibilitan acceder al mercado laboral, que no posee ningún tipo de ingreso económico y, por tanto, es sujeto que merece especial protección por parte del Estado.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «resuelva de fondo la petición presentada el 22 de julio de 2019 y por ende que se pronuncie frente a la concesión del recurso de casación o no».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 13 de noviembre del año inmediatamente anterior, negó el presente amparo constitucional.
Para arribar a tal decisión, el cuerpo colegiado constitucional de primer grado señaló que no le corresponde al juez de tutela adoptar las determinaciones objeto de reclamo, teniendo en cuenta que no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al órgano natural, el cual está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no acceder a la pretensión de celeridad incoada por el demandante en el proceso ordinario.
Sin embargo, el a quo exhortó al tribunal accionado, conforme a la organización interna del despacho y a la fecha de entrada para decidir el asunto, a estudiar la viabilidad de resolver lo más pronto posible la concesión o no del recurso extraordinario.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que sea revocada, se acceda al amparo de los derechos invocados y, por tanto, se ordene a la autoridad judicial demandada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación así como de la petición elevada el 22 de julio de 2019.
Como argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que el juez de primera instancia omitió hacer un estudio de fondo de los derechos conculcados, puesto que, tan solo se limitó a respetar el principio de autonomía e independencia judicial.
Además, agregó la opugnadora que el tribunal demandado incurrió en una mora injustificada, toda vez que guardó silencio respecto de la tardanza en resolver lo pertinente sobre el medio casacional, máxime cuando se encuentra acreditado probatoriamente que su mandante es un sujeto de especial protección constitucional debido a su estado actual de salud y la ausencia de recursos económicos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Néstor Daniel Sarmiento Cifuentes, por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en establecer si la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la mora que se presenta para resolver la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de junio de 2019 por el tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral 2016-00496 y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
3. En lo que concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo, debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra consagración expresa en el artículo 29 supra legal, siendo entendida como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T – 1303 de 2005).
De ahí que, dentro del catálogo de garantías que componen el núcleo esencial del debido proceso, el precitado canon constitucional enliste i) preexistencia legislativa al acto y formas propias de cada juicio, ii) juez natural o tribunal competente, iii) defensa y contradicción, ya sea presentando pruebas o controvirtiendo las de la contraparte, impugnando las decisiones que se adopten, iv) no dilación injustificada en el trámite, v) presunción de inocencia y, vi) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Por consiguiente, las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.
4. De cara a la prerrogativa en cita, la Corte Constitucional ha recalcado la plena observancia y respeto a los términos o plazos procesales que se consagran para cada actuación judicial por parte de quienes en ellos intervienen, al siguiente tenor:
De igual manera, se ha señalado que este derecho “no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley”, por cuanto lo contrario “implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento.
…El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia pues, aunque el procesado sea parte de un trámite éste no avanza adecuadamente y, por lo tanto, la terminación del proceso no aparece como resultado cierto. De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en el trámite, desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial. No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción. (CC SU 394 de 2016)
De allí que, inexorablemente se concluya que cuando un proceso o trámite no se adelanta en un término razonable, es decir, presente dilaciones injustificadas, ello necesariamente desemboca en el desconocimiento o trasgresión de la garantía de acceso a la administración de justicia, entendida esta «como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (CC T – 283 de 2013), en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 2282 de la Constitución Política, como en los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia3.
5. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
Así, jurisprudencialmente se ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:
i. el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.4
Dicho de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles», ello, comoquiera que, se tornan en eventualidades que impiden la resolución de la controversia sometida a control judicial en el plazo previsto por la Ley.
6. Análisis del caso concreto
1. En el caso bajo examen, se observa que la parte actora acudió a la acción de tutela con la finalidad que se disponga lo pertinente a fin de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelva sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Colfondos contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de junio de 2019 dentro del proceso ordinario laboral 2016-00496.
2. Como primera anotación, no desconoce esta Sala que es el juez de la causa el único habilitado por ley para estudiar una alteración del turno en la resolución del asunto sometido a su competencia y otorgarle un trato prioritario con base a las particularidades especiales que revisten el caso, descartando así la imposición del arbitrio o capricho, so pena de vulnerar los derechos de igualdad de los demás usuarios del aparato judicial.
Así entonces, por regla general, se encuentra proscrita la intervención del juez de tutela para lograr tal cometido, ya que aceptar una postura contraria conlleva a la invasión de orbitas propias del funcionario natural, sin embargo, esto no significa que la autoridad judicial en función constitucional quede relevado de manera absoluta para eventualmente adoptar una variación en el orden de decisión en procura de defender y garantizar de manera real y efectiva los derechos fundamentales de las personas.
Bajo ese entendimiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido unas circunstancias excepcionales en las que se puede modificar en sede de tutela el turno de decisión en casos de mora judicial, los cuales si bien hacen referencia a la emisión de fallos, a criterio de la Sala tales parámetros pueden ser extensivos a otro tipo de determinaciones que se adopten en el trámite judicial y no solo a las sentencias o pronunciamientos que resuelvan de fondo el litigio, tales presupuestos son los siguientes:
[…] En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. La Corte precisa que el derecho a la igualdad que subyace al sistema de turnos sólo puede ser alterado en consideración a la calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo.
[…] En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. La jurisprudencia dice que “es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable. Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad”.
Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. Al decir de la Corte, se requiere que “la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones” (Negrita ajena a texto original) (CC T – 945 A de 2008).
3. En el caso objeto de estudio, lo primero que ha de declararse es la satisfacción del requisito de subsidiariedad que reviste a la acción tuitiva, por cuanto está acreditado que la parte accionante ha agotado los mecanismos de defensa a su alcance, toda vez que, a partir de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que una vez proferido el fallo de segunda instancia por el tribunal accionado, el 22 de julio de 2019 le solicitó celeridad para resolver si concedía o no el recurso extraordinario de casación interpuesto por su contraparte, debido a su edad avanzada y el delicado estado de salud que presenta5, empero, tal solicitud ha sido ignorada por la autoridad judicial, a tal punto que ni siquiera ha emitido respuesta en sentido alguno.
Por lo anterior, en el presente caso la Sala constata que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa que procede en procura de defender sus derechos fundamentales ante la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales para resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación.
4. Ahora bien, en lo que concierne a la mora judicial denunciada, el término de carácter legal que tiene la autoridad judicial para conceder o denegar el recurso extraordinario de casación a voces del artículo 88 del CPT y SS. es el siguiente:
El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo.
Así las cosas, de la revisión de los medios de prueba allegados y del link de consulta de procesos de la página web de la rama judicial, la Sala encuentra probado que la interposición del recurso extraordinario de casación se dio de manera escrita el 19 de junio de 2019, sin que en la actualidad se haya decidido sobre su concesión, situación que denota el desconocimiento del plazo legal para adoptar la decisión respectiva.
Por otra parte, el tribunal accionado, a pesar de tener la posibilidad material de probar y desvirtuar lo alegado, no demostró la presencia de motivos razonables que justificaran la tardanza en proferir la decisión que le compete, además que, tampoco desvirtuó que la demora no obedeciera a la desidia o negligencia en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, razón por la cual, es dable sostener que en el presente asunto se presenta una mora judicial injustificada.
5. De esta manera, como se anotó en líneas que preceden, la anterior situación no es suficiente para la prosperidad del amparo invocado, comoquiera que el juez de tutela no puede ordenar la priorización de dicho trámite, pues alteraría con ello el derecho de turno que les asiste a los ciudadanos que acuden al servicio de administración de justicia, lo que implicaría una perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar a quienes tienen la potestad a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente, sin embargo, corresponde a esta colegiatura verificar si en el sub examine se encuentra la ocurrencia de una situación excepcional que amerite la adopción de medidas urgentes para modificar el orden de decisión.
Así entonces, en el presente asunto, considera la Sala que se satisfacen los presupuestos constitucionales excepcionales que habilitan la modificación en sede de tutela de los turnos de decisión por la configuración de mora judicial, por cuanto:
i. Se trata de un sujeto de especial protección constitucional6. Se constató que el accionante Néstor Daniel Sarmiento Cifuentes es un ciudadano de avanzada edad, tiene 73 años7, además de ello, presente graves problemas de salud que impactan en su condición física, ya que según las historias clínicas aportadas al expediente dan cuenta que padece «[…] Cardiopatía isquémica 1.1. Derrame pericardio…arteriogarfia coronaria con enfermedad coronaria estenosada…DM tipo 2 4. HTA 5. Cáncer basocelular de parpado inferior derecho»8, entre otras.
ii. La mora judicial supera el plazo razonable y tolerable respecto de las condiciones particulares del afectado. Sobre el particular, el recurso extraordinario de casación fue interpuesto el 19 de junio de 2019, es decir, a la fecha lleva más de 7 meses sin decidirse sobre su concesión, lapso que es más extenso que el que se necesitó para resolver el recurso de apelación, 3 meses.
Aunado a ello, el estado de salud del accionante ha sido calificado como de alto riesgo por el personal médico, a tal punto que fue hospitalizado desde el 29 de enero hasta el 6 de febrero de 20199 y generado incapacidades médicas, por tanto, el desconocimiento en los términos legales resulta excesivo si se considera la condición actual del gestor del amparo.
iii. La preservación de los derechos fundamentales del accionante tienen vínculo estrecho y directo con la decisión a adoptarse, toda vez que al gestor del amparo le asiste una expectativa legítima de percibir emolumento pensional de invalidez por así disponerlo las sentencias de primera y segunda instancia dictadas al interior del proceso ordinario laboral 2016-00496, la cual, precisamente no ha podido materializarse en un derecho cierto por cuanto la interposición del medio casacional ha impedido que las providencias judiciales adquieran su firmeza y ejecutoria, lo que evita el cumplimiento de las obligaciones declaradas por las autoridades judiciales.
Por ende, que en caso de no resultar procedente la acción extraordinaria, no cabe la menor duda que tal decisión incide favorablemente en las condiciones de vida del actor, comoquiera que, al tornarse exigible el emolumento pensional, tal prestación económica será la fuente de ingresos con los que contará el demandante para satisfacer sus necesidades, puesto que, dada la pérdida de capacidad laboral no tiene la oportunidad de acceder nuevamente al mundo del trabajo y recibir una contraprestación monetaria por los servicios prestados.
Por último, en lo que concierne a las demás prerrogativas reclamadas, no se considera la necesidad de hacer pronunciamiento en específico pues las mismas se salvaguardan con la orden de protección constitucional aquí adoptada.
Sin más consideraciones, se hace necesario revocar el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de Néstor Daniel Sarmiento Cifuentes y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que priorice el trámite del recurso extraordinario de casación formulado dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2016-00496, de manera que a partir de la notificación del presente fallo de tutela, se resuelva sobre la concesión del mismo en los términos previstos en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Sala considera que el término concedido para cumplir la orden de tutela es razonable, pues se corresponde con el previsto por el Legislador.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de Néstor Daniel Sarmiento Cifuentes, por las razones anotadas en precedencia.
2º ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que priorice el trámite del recurso extraordinario de casación formulado dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2016-00496, de manera que a partir de la notificación del presente fallo de tutela, se resuelva sobre la concesión del mismo en los términos previstos en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Sala considera que el término concedido para cumplir la orden de tutela es razonable, pues se corresponde con el previsto por el Legislador.
3º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 46 y 47, cuaderno No. 2 de primera instancia.
2Artículo 228. (…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…”.
3Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.
“Artículo 7º. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.
4 Cfr. CC T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012; CSJ SCP STP18546-2017, 07 Nov 2017, Rad. 95081, entre otros.
5 Folios 53 y 54, cuaderno No. 1 de primera instancia.
6 CC T – 167 de 2011 “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza.
7 Fecha de nacimiento 6 de agosto de 1946, ver folio 19, cuaderno No. 1 de primera instancia.
8 Folio 75, cuaderno No. 1 de primera instancia.
9 Folios 62 a 67, cuaderno No. 1 de primera instancia.