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2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP2841-2020  

Radicación  n° 109103  

Acta  035  

Bogotá,  D.C., trece  (13) de febrero de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Olga  Janeth Paja Quintero, en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y  libertad.  

            

1. LA          DEMANDA  

Asegura  la accionante que, en la actualidad, se encuentra recluida en el  Centro Penitenciario de Jamundí cumpliendo una condena de 522  meses de prisión por haber sido hallada penalmente  responsable, a título de coautora, de los delitos de homicidio  agravado, lesiones personales, hurto calificado y agravado y tráfico  o porte ilegal de armas de fuego.  

Sostiene  que, amparada en los artículos 1 de la ley 1709 de 2014, que  se refiere al principio de favorabilidad, y 30 de la ley 599 de 2000,  solicitó ante el Juez Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali la redosificación de su pena,  pues en su sentir, al haber sido condenada a título de  coautora, su sanción no puede ser igual de alta a la del  autor, ello por cuanto que su grado de intencionalidad no era tan  alto.  

Informa  que dicha solicitud fue denegada mediante proveído del 22 de  abril de 2019, donde se desestimaron sus argumentaciones, decisión  esta que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma ciudad, mediante auto del 11 de septiembre de ese año.  

Considera  que con tales determinaciones se están afectando sus derechos  fundamentales, en la mediad que, al haber sido condenada a una pena  tan alta, prácticamente se está viendo avocada al  cumplimiento de una cadena perpetua, de modo que se afecta su derecho  a la libertad.  

Estima  que, en aplicación del principio de favorabilidad, en su caso  debe darse aplicación a la rebaja de que trata el artículo  30 del Código Penal, pues al ser ella coautora de los punibles  por los que fue condenada, no puede soportar la misma sanción  que le fue impuesta al autor, aspecto que fue desatendido por las  autoridades accionadas.  

Por  lo anterior, solicita se proteja sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se proceda a reconocerle la rebaja contemplada en la  norma antes reseñada, o en su defecto, que se le dé la  calificación de cómplice, para de esa manera poder  redosificar su sanción y aplicar la disminución que  solicita.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala penal del Tribunal Superior de Cali, por conducto de uno de sus  integrantes, solicitó se negara la pretensión de  amparo, para ello dijo atenerse a la exposición de motivos  consignada en la providencia cuestionada.  

3.  CONSIDERACIONES  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

También  se ha sostenido que la acción constitucional respecto de  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

En  el presente caso se deberá analizar si las providencias  proferidas por las autoridades accionadas el 22 de abril y 11 de  septiembre de 2019, por medio de las cuales le fue negada la  redosificación de pena solicitada por la acá  accionante, son decisiones que atentan contra sus derechos  fundamentales por constituir una vía de hecho.  

Tras  revisar las decisiones cuestionadas, encuentra la Sala que la mismas  no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el contrario, se  trata de unas providencias debidamente fundamentadas y razonadas  basadas en una adecuada interpretación de la normatividad  aplicable al caso concreto.  

En  efecto, el Juez de primera instancia al momento de resolver la  petición realizada por Olga Janeth Paja, consideró que  la misma era inviable, de una parte porque no era cierto que  existiera una condición más favorable que se pudiera  deducir de la entrada en vigencia de la ley 1709 de 2014, y de otra,  porque en el caso expuesto no se estaba frente a una tasación  punitiva errada, ello por cuanto que el artículo 29 de la ley  599 de 2000 consagra que, tanto el autor como el coautor de una  conducta criminal, están sujetos a la misma sanción  penal.  

Finalmente,  frente a la pretensión de Paja Quintero, en el sentido de que  sea tenida como una cómplice dentro de la conducta por la que  fue condenada y no como coautora, el Juez encargado de vigilar su  condena le explicó que dicho planteamiento debía ser  presentado y sustentado mediante el ejercicio de la acción de  revisión, ello siempre y cuando se cumpla con alguna de las  causales de procedencia de esta, razón por la cual le asistía  una falta de competencia para pronunciarse sobre dicho asunto.  

En  este punto, la Sala considera pertinente aclarar que no le asiste  razón al Juez accionado cuando afirma que el reclamo de la  accionante puede plantearse y resolverse por vía de la acción  de revisión, pues lo correcto hubiera sido que el mismo se  hubiera propuesto por vía del recurso extraordinario de  casación, situación que no tuvo ocurrencia toda vez que  la interesada dejó de ejercer dicho medio defensivo sin  justificación alguna.  

Por  su parte el Tribunal demandado en tutela en su decisión  explicó, con absoluta claridad, las razones por las cuales era  improcedente despachar de forma favorable la solicitud de  redosificación de pena realizada por Olga Janeth Paja  Quintero, y para ello se apoyó en las mismas normas que fueron  invocadas por la memorialista.  

En  ese sentido, puede advertirse que en la providencia cuestionada, el  Cuerpo Colegiado, le explica a Paja Quintero cuáles son las  diferencias entre coautora e interviniente, para a partir de ello  insistirle que ella fue procesada y condenada bajo la primera de las  condiciones y que por tal motivo debe acogerse a las disposiciones  del artículo 29 del Código Penal y no a lo normado en  el artículo 30 de la misma legislación.  

Se  observa cómo el accionado en su decisión es insistente  en reseñarle a la peticionaria que ella no puede equiparar las  dos condiciones antes mencionadas, al tiempo que le expone también  por qué no puede aspirar a que sea considerada como una  interviniente dentro de las conductas punibles por las que fue  condenada, todo ello dentro de una razonabilidad y una lógica  interpretativa que impide sostener que el auto cuestionado es de  aquellos que puedan considerarse como una vía de hecho.  

Para  la Sala, las providencias cuestionadas por vía constitucional  se ofrecen como unas decisiones debidamente argumentadas, fundadas en  la normatividad aplicable al caso concreto y en suficientes elementos  de prueba que respaldan la postura de las autoridades accionadas,  quienes, además, realizaron una exposición de motivos  lógica, clara y congruente donde explican las razones por las  cuales es inviable acceder a la pretensión de Olga Janeth  Paja, situación que lleva a concluir que, en el presente  asunto, se está frente a unas decisiones razonadas y  razonables que no constituyen una afrenta a los derechos del  demandante en tutela.  

De  manera pues, lo  que se aprecia en el presente asunto, es que la libelista, tiene una  interpretación normativa que dista mucho de la posición  legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las  autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste, no se  puede interpretar como una afectación de derechos  fundamentales.  

Debe  recordar la accionante que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales y mucho menos confiere facultades al Juez  constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la  intervención de éste se admite únicamente cuando  dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

Así  las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Olga  Janeth Paja Quintero.  

Segundo.-  Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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