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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente
STP2841-2020
Radicación n° 109103
Acta 035
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Olga Janeth Paja Quintero, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad.
1. LA DEMANDA
Asegura la accionante que, en la actualidad, se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Jamundí cumpliendo una condena de 522 meses de prisión por haber sido hallada penalmente responsable, a título de coautora, de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, hurto calificado y agravado y tráfico o porte ilegal de armas de fuego.
Sostiene que, amparada en los artículos 1 de la ley 1709 de 2014, que se refiere al principio de favorabilidad, y 30 de la ley 599 de 2000, solicitó ante el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la redosificación de su pena, pues en su sentir, al haber sido condenada a título de coautora, su sanción no puede ser igual de alta a la del autor, ello por cuanto que su grado de intencionalidad no era tan alto.
Informa que dicha solicitud fue denegada mediante proveído del 22 de abril de 2019, donde se desestimaron sus argumentaciones, decisión esta que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante auto del 11 de septiembre de ese año.
Considera que con tales determinaciones se están afectando sus derechos fundamentales, en la mediad que, al haber sido condenada a una pena tan alta, prácticamente se está viendo avocada al cumplimiento de una cadena perpetua, de modo que se afecta su derecho a la libertad.
Estima que, en aplicación del principio de favorabilidad, en su caso debe darse aplicación a la rebaja de que trata el artículo 30 del Código Penal, pues al ser ella coautora de los punibles por los que fue condenada, no puede soportar la misma sanción que le fue impuesta al autor, aspecto que fue desatendido por las autoridades accionadas.
Por lo anterior, solicita se proteja sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se proceda a reconocerle la rebaja contemplada en la norma antes reseñada, o en su defecto, que se le dé la calificación de cómplice, para de esa manera poder redosificar su sanción y aplicar la disminución que solicita.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala penal del Tribunal Superior de Cali, por conducto de uno de sus integrantes, solicitó se negara la pretensión de amparo, para ello dijo atenerse a la exposición de motivos consignada en la providencia cuestionada.
3. CONSIDERACIONES
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
En el presente caso se deberá analizar si las providencias proferidas por las autoridades accionadas el 22 de abril y 11 de septiembre de 2019, por medio de las cuales le fue negada la redosificación de pena solicitada por la acá accionante, son decisiones que atentan contra sus derechos fundamentales por constituir una vía de hecho.
Tras revisar las decisiones cuestionadas, encuentra la Sala que la mismas no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el contrario, se trata de unas providencias debidamente fundamentadas y razonadas basadas en una adecuada interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto.
En efecto, el Juez de primera instancia al momento de resolver la petición realizada por Olga Janeth Paja, consideró que la misma era inviable, de una parte porque no era cierto que existiera una condición más favorable que se pudiera deducir de la entrada en vigencia de la ley 1709 de 2014, y de otra, porque en el caso expuesto no se estaba frente a una tasación punitiva errada, ello por cuanto que el artículo 29 de la ley 599 de 2000 consagra que, tanto el autor como el coautor de una conducta criminal, están sujetos a la misma sanción penal.
Finalmente, frente a la pretensión de Paja Quintero, en el sentido de que sea tenida como una cómplice dentro de la conducta por la que fue condenada y no como coautora, el Juez encargado de vigilar su condena le explicó que dicho planteamiento debía ser presentado y sustentado mediante el ejercicio de la acción de revisión, ello siempre y cuando se cumpla con alguna de las causales de procedencia de esta, razón por la cual le asistía una falta de competencia para pronunciarse sobre dicho asunto.
En este punto, la Sala considera pertinente aclarar que no le asiste razón al Juez accionado cuando afirma que el reclamo de la accionante puede plantearse y resolverse por vía de la acción de revisión, pues lo correcto hubiera sido que el mismo se hubiera propuesto por vía del recurso extraordinario de casación, situación que no tuvo ocurrencia toda vez que la interesada dejó de ejercer dicho medio defensivo sin justificación alguna.
Por su parte el Tribunal demandado en tutela en su decisión explicó, con absoluta claridad, las razones por las cuales era improcedente despachar de forma favorable la solicitud de redosificación de pena realizada por Olga Janeth Paja Quintero, y para ello se apoyó en las mismas normas que fueron invocadas por la memorialista.
En ese sentido, puede advertirse que en la providencia cuestionada, el Cuerpo Colegiado, le explica a Paja Quintero cuáles son las diferencias entre coautora e interviniente, para a partir de ello insistirle que ella fue procesada y condenada bajo la primera de las condiciones y que por tal motivo debe acogerse a las disposiciones del artículo 29 del Código Penal y no a lo normado en el artículo 30 de la misma legislación.
Se observa cómo el accionado en su decisión es insistente en reseñarle a la peticionaria que ella no puede equiparar las dos condiciones antes mencionadas, al tiempo que le expone también por qué no puede aspirar a que sea considerada como una interviniente dentro de las conductas punibles por las que fue condenada, todo ello dentro de una razonabilidad y una lógica interpretativa que impide sostener que el auto cuestionado es de aquellos que puedan considerarse como una vía de hecho.
Para la Sala, las providencias cuestionadas por vía constitucional se ofrecen como unas decisiones debidamente argumentadas, fundadas en la normatividad aplicable al caso concreto y en suficientes elementos de prueba que respaldan la postura de las autoridades accionadas, quienes, además, realizaron una exposición de motivos lógica, clara y congruente donde explican las razones por las cuales es inviable acceder a la pretensión de Olga Janeth Paja, situación que lleva a concluir que, en el presente asunto, se está frente a unas decisiones razonadas y razonables que no constituyen una afrenta a los derechos del demandante en tutela.
De manera pues, lo que se aprecia en el presente asunto, es que la libelista, tiene una interpretación normativa que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste, no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales.
Debe recordar la accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al Juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió.
Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Olga Janeth Paja Quintero.
Segundo.- Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria