STP4227-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP4227-2020  

Radicación  N°.  441  / 110413  

(Aprobado  Acta No. 114)  

Bogotá  D.C., junio dos (02) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por EDUARDO  ALBERTO NOGUERA DANGOND,  contra  la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de  petición y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por  el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ciénaga.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Promiscuo  Municipal de Ciénaga y la Registraduría Nacional del  Estado Civil – Seccional Magdalena.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  El 16 de enero de 2020, EDUARDO  ALBERTO NOGUERA DANGOND presentó una petición ante la  Registraduría Nacional del Estado Civil – Seccional  Magdalena, solicitando una certificación en relación  con la presunta existencia de un proceso disciplinario en su contra.  Empero, según el actor, el 29 de enero siguiente, recibió  una respuesta por parte del delegado del registrador, que no  satisfizo su pedimento.  

(ii)  En virtud de lo anterior, promovió acción de tutela  contra la precitada entidad, la cual, bajo el radicado  471894089003202000046, fue fallada el 14 de febrero de 2020 por el  Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Ciénaga, concediendo la  protección constitucional invocada y ordenado a la demandada  emitir una respuesta clara, completa, de fondo y congruente con lo  solicitado por el interesado.  

(iii)  Esa providencia fue recurrida y revocada por el Juez 2º Penal  del Circuito de la misma ciudad, a través de decisión  del 26 de marzo del año que avanza, por carencia actual de  objeto, tras considerar que la Registraduría del Magdalena  brindó contestación al ciudadano, de acuerdo con lo  pedido.  

(iv)  A juicio del promotor del amparo, el Juzgado 2º accionado  incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico  en su sentencia, toda vez que adoptó su determinación  sin revisar adecuadamente las respuestas ofrecidas por la entidad,  las cuales no son congruentes con lo solicitado.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez  constitucional para que, en amparo de las garantías  fundamentales invocadas, intervenga  y deje  sin efecto el fallo de tutela dictado el 26 de marzo de 2020 por el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Ciénaga.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 20 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta admitió la demanda de tutela y corrió el  traslado respectivo a las autoridades mencionadas.  

El  titular del Juzgado 2º demandado, en respuesta al requerimiento  efectuado, se opuso a la prosperidad del amparo señalando que  la acción es improcedente por dirigirse contra un fallo de  tutela que no es producto de una actuación fraudulenta.  Sostuvo que la contestación emitida por la registraduría  es acorde con lo solicitado, razón por la cual se trata de un  hecho superado, pese a las apreciaciones subjetivas del ciudadano  accionante.  

Por  su parte, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Ciénaga,  luego de realizar un recuento de los hechos y pretensiones  consignados en el escrito de tutela, afirmó que no ha  vulnerado garantías constitucionales de EDUARDO  ALBERTO NOGUERA DANGOND.  

La  Sala a quo,  a través de fallo del 30 de abril de 2020, negó por  improcedente el amparo solicitado tras considerar que la providencia  cuestionada no adolece de ningún defecto específico, no  se materializa en ella un acto fraudulento y se emitió  respetando el debido proceso y sin contrariar la Constitución  o la ley.  

Una  vez fue notificada la decisión, la parte demandante la impugnó  reiterando sus argumentos expuestos inicialmente en el escrito de  tutela e insistiendo en que el Juez 2º accionado no podía  declarar la existencia de un hecho superado en su caso, por cuanto la  respuesta de la entidad no es de fondo, ni congruente con lo que  solicitó.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

Para  abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora,  interesa recordar que desde  la emisión de la sentencia C–590  de 2005,  la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad  de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se  extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma  naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se  crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo del Alto Tribunal (Cfr.  CC SU-1219 de 2001).  

En  la decisión señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr.  T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso que concita la atención de la Sala, el promotor del  amparo pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido  en segunda instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Ciénaga, argumentando que esa autoridad adoptó la  decisión de otorgar el amparo constitucional, basándose  en una inadecuada apreciación del acervo probatorio obrante en  la actuación, la cual lo llevó a declarar una carencia  actual de objeto que, en su concepto, no procede.  

Empero,  si  bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos  excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación  a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  solo  en el evento en que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que no se observa en este asunto.  

Además,  si lo que pretende el ahora demandante es criticar el  contenido  de la decisión referida, debe solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de  ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de  «(i)  cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el  Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo;  y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado»,  postular  petición de insistencia1.  

Bajo  ese derrotero, conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por el ciudadano EDUARDO  ALBERTO NOGUERA DANGOND,  es  la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que no  ha sido agotado por el interesado y  respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De  acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación2,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

Dado  que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente  tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 30 de abril de 2020          proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa          Marta,          que negó el amparo promovido por EDUARDO          ALBERTO NOGUERA DANGOND.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Arts.          55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte          Constitucional.  

2          Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y          04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De          la revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.  

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