STP1975-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP1975-2020  

Radicación  n.° 109244  

Acta  No. 043  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por DAMARIZ  DEL ROCÍO RUÍZ LOZANO,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca y las demás  autoridades, partes  e intervinientes dentro de la actuación penal seguida en  contra de la actora radicada con número  25230-61-00-000-2018-00024-01.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental al  debido proceso de la accionante, en atención a que mediante  sentencia  de 28 de enero de 2020 resolvió  el recurso de apelación interpuesto por los defensores contra  el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad, sin  embargo, a juicio de la actora, omitió  pronunciarse respecto de la solicitud de prisión domiciliaria.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA  

Con  auto de 11 de febrero de 2020, esta Sala de Tutelas asumió el  conocimiento del libelo y dispuso dar traslado del mismo a las  accionadas y vinculadas, a fin de que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca,  señaló que ese despacho mediante sentencia de 21 de  octubre de 2019 condenó a DAMARIZ  DEL ROCÍO RUÍZ LOZANO  y otros, a la pena de prisión de 84 meses y multa de 1785  S.M.L.M.V. por el delito de extorsión en concurso homogéneo,  en concurso heterogéneo con el punible de concierto para  delinquir.  

Señaló  además que la defensa de la actora solicitó la  concesión del subrogado penal de la prisión  domiciliaria, pues a su consideración, cumplía con la  condición de madre cabeza de familia, consagrada en la Ley 750  de 2002, la cual fue negada por expresa prohibición legal,  dado que el artículo 3º de la mencionada norma, excluye  de este beneficio a los autores o partícipes del delito de  extorsión, fallo que fue impugnado.  

Con  decisión de 28 de enero de 2020, explicó que la segunda  instancia modificó la pena; sin embargo, confirmó las  demás consideraciones, entre las que se cuenta la negativa del  mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria de RUÍZ  LOZANO.  

2.  El Abogado Asesor de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, allegó copia de la decisión  confutada y señaló que las diligencias «se  encuentran en Secretaría de esta Corporación,  corriéndose el traslado para que las partes indiquen si  interponen el recurso de casación».  

3.  El Procurador 175 Judicial Penal II, manifestó que las  decisiones judiciales cuestionadas, analizaron en su integridad las  condiciones legales y jurisprudenciales que se han establecido para  la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria  por ser madre cabeza de familia, aun cuando el juez de primera  instancia haya señalado en un principio que la accionante  tenía la calidad de madre cabeza de familia, tal requisito por  sí solo no confiere directamente el sustituto reclamado debido  a la conducta punible de extorsión por el que fue condenada,  delito que se halla dentro de los punibles del inciso tercero del  artículo 1º de la Ley 750 de 2002, que hacen inaplicable  dicha norma, lo que fue estudiado en el caso en concreto.  

Por  consiguiente, resaltó que las autoridades demandadas  concluyeron que RUÍZ  LOZANO  no cumple con los requisitos legales para acceder a la prisión  domiciliaria y en tal sentido, la acción de tutela no puede  convertirse en una instancia adicional.  

4.  Las demás partes vinculadas guardaron silencio sobre el  particular dentro del traslado concedido1.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que la accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró  los derechos fundamentales de la interesada, al resolver la apelación  instaurada en contra de la sentencia condenatoria, sin pronunciarse,  a su parecer, respecto a la prisión domiciliaria por su  condición de madre cabeza de familia.  

De  primera mano, se advierte que se incumple en este caso el requisito  de subsidiariedad, debido a que  la  demandante puede controvertir el fallo de segunda instancia a través  del recurso extraordinario de casación, el que según lo  manifestado por la accionada se encuentra surtiendo el traslado para  que las partes indiquen sui interponen o no el citado recurso y  exponer allí sus inconformidades respecto a la decisión  emitida.  

Bajo  ese panorama, no  es posible suplantar al funcionario competente en un proceso  ordinario para exponer cuestiones que todavía son objeto de  debate (SU-026/12),  pues se trataría  de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación  en  curso,  siendo que la tutela no es una  instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda  acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses  del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del  debate.  

Asi  las cosas, atendiendo a que la determinación del Tribunal no  ha cobrado firmeza, por tanto la interesada puede hacer uso adecuado  de todos los medios extraordinarios dispuestos por el legislador, la  acción de tutela se torna inviable, pues precisamente,  se entiende que tales  medios de defensa deben ser agotados, a fin de proteger sus intereses  y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento.  

Independientemente  de esto, la Sala advierte que contrario a lo expuesto por la actora,  el tribunal accionado, sí se pronunció al respecto de  la solicitud de prisión domiciliaria en su condición de  madre cabeza de familia, confirmando lo considerado por la primera  instancia en virtud la prohibición establecida en el artículo  1º de la Ley 750 de 2002.  

Así  las cosas, el amparo invocado por DAMARIZ  DEL ROCÍO RUÍZ LOZANO será  denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado, conforme a lo expuesto en el presente proveído.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Una          vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte          de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda          de tutela.  

2          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

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